Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º
ASUNTO: 13744
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de tres (3) años de edad, a solicitud de la ciudadana DALAY DEL VALLE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.335, en su carácter de abuela materna del niño de autos.-
DEMANDADA: DAYLI YULIANA URIBE GUTIERREZ y MAURICIO ENRIQUE VECINO PERENTENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.558.211 y V-24.752.825, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CODEMANDADA DAYLI YULIANA URIBE GUTIERREZ: ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.442, en su carácter de Defensora Pública Sexta (E) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CODEMANDADA MAURICIO ENRIQUE VECINO PERENTENA: MICHELLE BERGODERI, Defensora Pública Quinta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de tres (3) años de edad. F.N. 10/11/2013.-
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 13/8/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los niño de autos, presentada por la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud de la ciudadana DALAY DEL VALLE GUTIERREZ GUTIERREZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 14/8/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 24/9/2016, admitió la demanda, ordenó la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Representante del Ministerio Público. Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de la designación de un Defensor Público para la defensa de los derechos e intereses del niño de autos. Oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de requerir la elaboración de un Informe Integral a las partes en la presente causa, así como, al niño de autos. Finalmente dicta Medida de Colocación Familiar de manera provisional y representación legal en el hogar de la ciudadana DALAY DEL VALLE GUTIERREZ GUTIERREZ
Consta a los folios 27 y 28 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30/10/2015, se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el mismo permanecer en el hogar de la ciudadana DALAY DEL VALLE GUTIERREZ GUTIERREZ.
En fecha 10/11/2015, se recibió oficio N° SPA –OFI-2015-004702, suscrito por la Jueza Titular Primera en funciones de Ejecución Sección de Adolescentes, mediante el cual informa situación de la adolescente DAYLI YULIANA URIBE GUTIERREZ, en la Entidad de Atención Ejecución Hembras del Estado Bolivariano de Mérida.
El 19/11/2015, la Jueza Temporal ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 19/11/2015, se recibió oficio N° 448-15, suscrito por los Integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral requerido.
En fecha 30/11/2015, se acordó la notificación de la parte demandada.
El 11/1/2016, la Jueza Titular abogada DOANA RIVERA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 18/1/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.
El 2/2/2016, la Defensora Pública de la parte codemandada, ciudadana DAYLI YULIANA URIBE GUTIERREZ, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 4/2/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 16/2/2016, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 24/2/2016, a las 11:00 a.m.
En fecha 24/2/2016, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana DALAY DEL VALLE GUTIERREZ GUTIERREZ, Presente el Fiscal Décimo Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, Abogado FREDY LUCENA, no compareció la parte demandada, ciudadanos DAYLI YULIANA URIBE GUTIERREZ y MAURICIO ENRIQUE VECINO PERENTENA, asistidos de Defensores Públicos. Se prescinde de escuchar la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Se materializaron las pruebas, requiriéndose prueba de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 28/6/2016, se recibió oficio N° 13744, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral del ciudadano MAURICIO ENRIQUE VECINO PERENTENA
En fecha 1/7/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 8/7/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 26/7/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/9/2016, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 26/9/2016, vista la incomparecencia de las partes y la no presentación del niño de autos, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 31/10/2016, a la 1:00 p.m.
En fecha 31/10/2016, verificada la comparecencia de las partes, la presencia del ciudadano MAURICIO ENRIQUE VECINO PERENTENA, sin asistencia técnica, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 1/12/2016, a las 9:00 a.m., se acordó oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de requerir la elaboración de Informe Integral a la ciudadana DAYLI YULIANA URIBE GUTIERREZ y al niño de autos junto a su grupo familiar.
El 29/11/2016, se recibió oficio s/n, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral de la ciudadana DAYLI YULIANA URIBE GUTIERREZ y del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
Llegado el día – 1/12/2016- se celebró la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminada las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
La parte actora FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, abogada SONIA CARRERO, actuando en resguardo y protección de los derechos del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud de la ciudadana DALAY DEL VALLE GUTIERREZ GUTIERREZ, manifestó: Que en fecha 7/5/2015, se presentó ante el despacho la ciudadana DALAY DEL VALLE GUTIERREZ GUTIERREZ, en su condición de abuela materna del niño antes nombrado, a los fines de solicitar la tramitación de Medida de Protección Colocación Familiar del mismo, señalando que solicita el procedimiento de Colocación Familiar a favor de su nieto, debido a que el padre del niño no aporta nada para su manutención, ni para lo que este requiere, agregando que su nieto se encuentra bajo sus cuidados desde que nació, debido a que su adolescente hija DAYLI YULIANA URIBE GUTIERREZ, para el momento se encontraba privada de libertad por un Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente, sancionada a tres años por el delito de robo agravado como cómplice. Razón por la cual solicita se acuerde una medida de Colocación Familiar en su hogar a fin de representar a su nieto y brindarle la atención y cuidados que requiere. Señala que en fecha 16/5/2015, fue notificada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, con ocasión del otorgamiento de Medida Provisional de Responsabilidad, Cuidado y Protección en su propio hogar a favor del niño de autos. Vistas tales circunstancias solicita se acuerde con lugar, la Medida de Protección de Colocación Familiar, del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, bajo la responsabilidad de la ciudadana DALAY DEL VALLE GUTIERREZ GUTIERREZ, abuela materna, por ser la opción más conveniente en el aspecto familiar y viable en Ley, para brindar protección integral y efectiva al niño de autos y en atención a dicha petición en cuyo hogar ya se encuentra integrado el niño desde la fecha de la solicitud. Pide la notificación de los demandados DAYLI YULIANA URIBE GUTIERREZ y MAURICIO ENRIQUE VECINO PERENTENA. Finalmente ruega al Tribunal admita la presente solicitud.
B.- PARTE DEMANDADA:
B.1.- PARTE CODEMANDA DAYLI YULIANA URIBE GUTIERREZ:
La Defensora Pública de la parte codemandada, ciudadana DAYLI YULIANA URIBE GUTIERREZ contestó la demanda manifestando: Que en visita realizada para la fecha a la adolescente DAYLI YULIANA URIBE GUTIERREZ, el 29/1/2016en la Entidad de Atención Hembras de la ciudad de Mérida, la misma manifestó, que visto que para la fecha no podía brindar a su hijo, el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, los cuidados que este necesita por encontrarse privada de libertad, es por lo que está de acuerdo, en que su progenitora y abuela materna del niño, ciudadana DALAY DEL VALLE GUTIERREZ GUTIERREZ, se haga cargo de los cuidados y atenciones que requiere su niño, mientras ella se encuentra cumpliendo sanción de privación de libertad, y una vez obtenga su libertad, está dispuesta a cumplir con la responsabilidad de crianza de su hijo, brindándole los cuidados que necesita, cumpliendo a cabalidad con su rol de madre, por lo que solicita se tome la decisión mas ajustada a derecho, garantizando el interés superior del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
B.2.- PARTE CODEMANDADA MAURICIO ENRIQUE VECINO PERENTENA:
La parte codemandada, ciudadano MAURICIO ENRIQUE VECINO PERENTENA, no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara.-¬
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 11/8/2016, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante, FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Presente la ciudadana DALAY DEL VALLE GUTIERREZ GUTIERREZ. Compareció la parte codemandada ciudadana DAYLI YULIANA URIBE GUTIERREZ, asistida de Defensora Pública. Compareció la parte codemandada, ciudadano MAURICIO ENRIQUE VECINO PERENTENA, asistido de Defensora Pública. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de fecha 10 de julio de 2015, levantada en el Despacho Fiscal suscrita por la ciudadana DALAY GUTIERREZ corre al folio 4 y 5. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Copia Certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, acta Nª 3, año 2014, folio 3, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 6 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial materno paterno del referido niño con los ciudadanos DAYLI YULIANA URIBE GUTIERREZ y MAURICIO ENRIQUE VECINO PERENTENA, igualmente se evidencia que el referido niño cuenta actualmente con tres (3) años de edad. 3.- Informe Integral de fecha 29/11/2016, suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, inserto al folio 114, 115, 116 y 117, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia a solicitud de parte no se incorpora, ni valora. 4.- Informe Integral de fecha 28/6/2016, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, inserto al folio 97 al 99, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia a solicitud de parte no se incorpora, ni valora. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA DAYLI YULIANA URIBE GUTIERREZ:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Arias, Acta Nª 03, folio 03, de fecha 4/2/2014, inserta al folio 6, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 2.- Copia simple de la notificación dirigida a la ciudadana DALAY DEL VALLE GUTIERREZ GUTIERREZ, suscrita por la Consejera de Protección del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 9 y su vto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Informe Integral de fecha 29/11/2016, suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, inserta al folio 114 al 117, prueba que no fue incorporada por cuanto no fue materializada, en consecuencia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal b de la ley especial. Así se declara.
3.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA MAURICIO ENRIQUE VECINO PERENTENA:
La asistencia técnica de la parte codemandada, ciudadano MAURICIO ENRIQUE VECINO PERENTENA, manifestó en su oportunidad legal, no tener pruebas que evacuar. Así se declara.
4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
1.- Informe Integral realizado a los ciudadanos DAYLI YULIANA URIBE GUTIERREZ , JULIO URIBE, y el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de fecha 19/11/2015, suscrito por miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial remitido según oficio 448-15, inserto del folio 52 al 57, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. 2.- Informe Integral realizado al ciudadano MAURICIO ENRIQUE VECINO PERENTENA, suscrito por miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial remitido según oficio 124-16, inserto del folio 97 al 99, el fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. 3.- Informe Integral realizado a la ciudadana DALAY DEL VALLE GUTIERREZ GUTIERREZ y al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, suscrito por miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial remitido, en fecha 29/11/21016, inserto del folio 114 al 117, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de tres (3) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la ciudadana DALAY DEL VALLE GUTIERREZ GUTIERREZ, identificada en autos, en su condición de abuela materna, solicitó al Tribunal, Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, a favor del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de tres (3) años de edad.
Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que actualmente han cambiado las condiciones que dieron origen a la presente demanda, pues de las pruebas periciales se desprende que el niño de autos se encuentran bajo los cuidados y protección de su progenitora ciudadana DAYLI YULIANA URIBE GUTIERREZ, quien desde el punto de vista psiquiátrico no presenta impedimentos para encargarse de la crianza de sus hijos, en cuanto al niño de autos no presenta alteraciones emocionales o conductuales, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de tres (03) años de edad, es que continúen bajo los cuidados y protección de su progenitora, en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, EN COLOCACION FAMILIAR, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de tres (03) años de edad, a solicitud de su abuela materna ciudadana DALAY DEL VALLE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.241.335, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de sus progenitores ciudadanos MAURICIO ENRIQUE VECINO PERENTENA Y DAYLI YULIANA URIBE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 24.752.825 y V- 26.558.211. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto una vez quede firme al archivo para su resguardo y custodia. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, ocho (8) de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ZULAY GUILLEN.
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / asim.-
|