REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157º
Visto el escrito interpuesto en fecha veintinueve (29) de noviembre del año en curso, por las ciudadanas Abogadas Eloísa Ángulo Flores y Jhoanna Daymary Duran Valero, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-8.000.629, V-17.129.493, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.154 y 127.789, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Gladys Flores Rondón, mediante el cual interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión de Directorio número ORD 627-15, de fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), en el cual acordó:
…omissis…
(SIC)… GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1417288115RAT0176337, a favor de el (los) ciudadano (s) Hugolino Rojas, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad V-8047817, sobre un lote de terreno denominado “Los Higuerones”, ubicado en el sector MESA DE MOCOCÓN, asentamiento campesino Sin información, parroquia Hernández Peña municipio Campo Elías del estado Mérida, constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON SEIS MIL UN METROS CUADRADOS (2ha con 6001m2.) alinderado de la siguiente manera: Norte: RIO CHAMA. Sur: CARRETERA PANAMERICANA VIA MERIDA, TERRENOS OCUPADOS POR JOSE PEÑA, STUAR GONZALES, DOLORES RANGEL GUILLEN Y (sic) ISRAEL LACRUZ. Este: TERRENOS OCUPADOS POR ISRAEL LACRUZ Y ALEJANDRO ZERPA FLORES y Oeste: ESTACIONAMIENTO EMPRESA URBASER.… (…).
En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
En este sentido, este Juzgado Superior debe pasar a analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a estudiar los referidos artículos, no sin antes establecer la competencia de este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente asunto, para lo cual tenemos que:
Los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
“Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia o de Alzada.
En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada, incoado por las abogadas, Eloísa Ángulo Flores y Jhoanna Daymary Durán Valero, anteriormente identificadas actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana Carmen Gladys Flores Rondón, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en su sesión de Directorio número ORD 627-15, de fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), en el cual acordó: título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 1417288115RAT0176337, a favor del ciudadano, Hugolino Rojas venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V- 8.047.817, sobre un lote de terreno denominado “Los Higuerones”, ubicado en el sector “Los Higuerones”, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (…); en consecuencia de ello, y a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, en ese orden, este Juzgado Superior Agrario formalmente debe declarar su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder el conocimiento en primera instancia del presente asunto. Así se declara.
En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, pasa analizar los referidos artículos a saber:
Artículo 160: las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones se enuncian.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 162: sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Ahora bien, del articulado supra-transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y al efecto determina:
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 1417288115RAT0176337, a favor del ciudadano Hugolino Rojas, (…), sobre un lote de terreno denominado “Los Higuerones”, ubicado en el sector “Los Higuerones”, asentamiento campesino sin información, parroquia Fernández Peña municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de dos hectáreas con seis mil un metros cuadrados ( 2has. con 6001m2 ) alinderado de la siguiente manera: norte: río chama. Sur: carretera panamericana vía Mérida, terrenos ocupados por José Peña. Este: vía de penetración al sector mesa de Mococón y oeste: terreno ocupado por Jesús Rivas“(…). Siendo así satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende. (Folio 1). Y así se decide.
2º Que el recurrente acompañó al escrito libelar, copia simple de los actos emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión de Directorio número ORD 627-15, de fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), cuya nulidad se pretende, tal como consta en copia simple anexa al presente recurso, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto. (Folio 22, 23 y sus vueltos). Y así se decide.
3º Que a decir el recurrente, en su escrito libelar, que los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicados), acarrea una violación a los artículos, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Determinó de esta manera las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido. (Folio 3 y 4). Y así se decide.
4º Que la parte recurrente en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda demostró el carácter con que actúa, esto es, copia documento de propiedad suscrito por la Oficina de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, observándose así que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa derivado de un derecho real. (Folio 44). Y así se decide.
5º Finalmente, observa esta sentenciadora que al acompañar el recurrente a su solicitud con el legajo probatorio por él aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente. (Folios 7 al 48). Y así se decide.
Determinadas las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
DE LA INADMISIBILIDAD
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un Ente Estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Bolivariano de Mérida, siendo este Juzgado competente por la materia y por el territorio en dicho Estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de noviembre del año en curso y la recurrente se dio por notificado en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), tal como consta al vuelto del folio dos (2) del presente expediente, habiendo transcurrido ciento treinta y dos (132) días exactos, vale destacar que transcurrieron ciento dos (102) días continuos para interponer la nulidad de la garantía de permanencia Socialista Agraria y setenta y dos (72) días continuos para la nulidad de la carta de registro agrario, efectivamente fuera del lapso de los treinta (30) y sesenta (60) días continuos, respectivamente, que la Ley otorga para ejercer el correspondiente recurso de nulidad, ello conforme a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 179 eiudem. Y así se decide.-
Por ello, con relación del anterior análisis, y siendo que no fue satisfecho uno de los requisitos de inadmisibilidad previstos en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto contra los actos administrativos que otorgó “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 1417288115RAT0176337, a favor del ciudadano Hugolino Rojas, (…), sobre un lote de terreno denominado “Los Higuerones”, ubicado en el sector “Los Higuerones”, asentamiento campesino sin información, parroquia Fernández Peña municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de dos hectáreas con seis mil un metros cuadrados ( 2has. con 6001m2 ) alinderado de la siguiente manera: norte: río chama. Sur: carretera panamericana vía Mérida, terrenos ocupados por José Peña. Este: vía de penetración al sector mesa de Mococón y oeste: terreno ocupado por Jesús Rivas“(…). Y así se decide.-
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 162, por cuanto resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud que no se requiere la concurrencia de las otras causales del señalado artículo para decretar la decisión supra señalada, asimismo, en razón de la decisión de inadmisibilidad, no se hará pronunciamiento respecto a la medida solicitada con respecto a los títulos otorgados supra mencionados. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: este Tribunal Superior Agrario se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad.
SEGUNDO: se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos que otorgó “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 1417288115RAT0176337, a favor del ciudadano Hugolino Rojas, (…), sobre un lote de terreno denominado “Los Higuerones”, ubicado en el sector “Los Higuerones”, asentamiento campesino sin información, parroquia Fernández Peña municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de dos hectáreas con seis mil un metros cuadrados ( 2has. con 6001m2 ) alinderado de la siguiente manera: norte: río chama. Sur: carretera panamericana vía Mérida, terrenos ocupados por José Peña. Este: vía de penetración al sector mesa de Mococón y oeste: terreno ocupado por Jesús Rivas. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
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