República BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).
206° y 157º

Visto que en fecha seis (06) de diciembre del año en curso, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Carlos Sánchez Gómez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.043.552, debidamente asistido por el Abg. Fady Al Aisami Al Aisami, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.516.905, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.462, contentivo de seis (6) folios útiles con sus respectivos vueltos y cuarenta y ocho (48) folios útiles anexos, relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida innominada, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), otorgados en reunión ORD-692-16, de fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), denominados:

…(omissis)…
(SIC)…“Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1416986516RAT0007548, a favor de la Red LA MANO DE DIOS, representada por JÓSE ALEXANDER MARQUEZ FLORES Y SANDRO CARRERO MÁRQUEZ, titular de las cédulas de identidad Nº V-11.954.416 y V-11.915.676, sobre un lote de terreno denominado “Mano de Dios”, ubicado en el sector EL BOSQUE, asentamiento campesino SANTO DOMINGO, parroquia Mesa de las Palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida. “(…).

En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).

En este sentido, este Juzgado Superior debe pasar a analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a estudiar los referidos artículos, no sin antes establecer la competencia de este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente asunto, para lo cual tenemos que:
Los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen que:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

“Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia o de Alzada.

En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida innominada, interpuesto por el ciudadano Carlos Sánchez Gómez, debidamente asistido por el Abg. Fady Al Aisami Al Aisami, up supra identificados, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), otorgados en reunión ORD-692-16, de fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), denominados “Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1416986516RAT000754”, a favor de la Red “MANO DE DIOS”, representada por los ciudadanos José Alexander Márquez Flores y Sandro Carrero Márquez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.416 y V-11.915.676, sobre un lote de terreno denominado “Mano de Dios”, ubicado en el sector El Bosque, asentamiento campesino Santo Domingo, parroquia Mesa de las Palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia de ello, y a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, en ese orden, este Juzgado Superior Agrario formalmente debe declarar su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder el conocimiento en primera instancia del presente asunto. Y así se declara.-

En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, pasa a analizar los referidos artículos a saber:

Artículo 160: las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones se enuncian.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162: solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Ahora bien, del articulado supra- transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y al efecto determina:

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

1º Que al señalar los recurrentes que el presente recurso de nulidad se intenta contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (SIC)…” En sesión del Directorio numero(sic) ORD-692-16, de fecha 02 de Mayo del año 2016, ya que el 20/11/2016, me entere de que le fuera otorgado: TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nº 1416986516RAT000754, que reposa en la Unidad de Memoria Documental bajo los números: 63, Folio: 126, Tomo: 3864, de fecha 05 de Octubre de 2016,en la ciudad de Caracas Distrito Capital a la fecha de su emisión. A favor de los ciudadanos: JOSE ALEXANDER MARQUEZ FLORES y SANDRO CARRERO MARQUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.954.416, V-11.915.676… (omissis)…sobre un lote de terreno denominado “LA MANO DE DIOS” ubicado en el sector el bosque, asentamiento campesino SANTO DOMINGO, parroquia Mesa de las Palmas jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida”(…). Logrando así, quedar satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual hace referencia a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende. (Folio 1). Y así se decide.-

2º Que el recurrente acompañó el escrito libelar, con copia simple del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), otorgados en reunión ORD-692-16, de fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), cuya nulidad se pretende, tal como consta en copia simple anexa al presente recurso, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto. (Folio 7 y 8). Y así se decide.-

3º Que a decir los recurrentes, en su escrito libelar, que los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), acarrean una violación al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Determinaron de esta manera las disposiciones Constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por los actos recurridos, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido. (Folio 3 al folio 8). Y así se decide.-

4º Que los recurrentes en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda demostraron el carácter con que actúan, en virtud que acompañaron el recurso con copia simple de documento privado de compra venta de fecha dieciocho (17) de julio de dos mil doce (2012). Observándose así que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa. Y así se decide. (Folios 44)

5º Finalmente, observa esta sentenciadora que al acompañar los recurrentes su solicitud con el legajo probatorio, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente. Y así se decide.

Determinadas las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

DE LA INADMISIBILIDAD

1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra los actos administrativos agrarios dictados por un Ente Estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayeron sobre un lote de tierra ubicado en el estado Bolivariano de Mérida, siendo este Juzgado competente por la materia y por el territorio en dicho Estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha seis (06) de diciembre del año en curso y se dieron por notificados en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), tal como consta, en el folio uno (01) del presente recurso, por lo cual salvo prueba en contrario, el presente recurso se considera como tempestivo, interpuesto dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. Esto es, al día dieciséis (16) de haberse notificado. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

4º En cuanto a la cualidad o interés de los recurrentes, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vele decir, consignó copia simple del documento privado de compra venta, de fecha diecisiete (17) de julio del dos mil doce (2012), a su entender demuestra tal carácter con que actúan.

5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad de los actos administrativos, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6° Riela en autos copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos a los actos administrativos cuya nulidad se pretende, entre otros los requisitos necesarios para verificar la admisión del recurso.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al escrito recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

9° Que en el escrito recursivo el cual riela de los folios 1 al 6 del presente expediente, se evidencia que fue asistido legalmente por el Abogado Fady Al Aisami Al Aisami, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.516.905, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.462, con lo cual este Tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuye el recurrente.-

10º Este Tribunal no tiene manera de constatar si el recurrente ha ejercido algún recurso ante el Ente emisor del acto administrativo, pues no consta en los anexos del presente recurso, los antecedentes administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), además de que los actos administrativos dictado por el Directorio del Instituto antes mencionado en ejecución de los procedimientos agrarios previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agotan la vía administrativa, con lo cual se libra al administrado de la carga de recurrir a la misma, y dejando a este la posibilidad de ejercer directamente los recursos Jurisdiccionales a que hubiere lugar. Así se decide.-

En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Con relación del anterior análisis, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara admisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos: “título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 1416986516RAT0007548”, y en consecuencia, se ordena la sustanciación del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.


DE LAS MEDIDAS SOLCITADAS

Ahora bien, en cuanto al primer petitorio del recurso in commento, se observa que la parte actora solicitó,…(sic) ”Conforme a lo dispuesto en el artículo 152. Parte in fine y 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en virtud de las amplias potestades del juez en materia Agraria a los fines de garantizar la protección Ambiental y especialmente la actividad agropecuaria que realiza el aquí solicitante según la documentación relativa al AVAL de los consejos Comunales ya anexadas al presente escrito”… lo cual traduce para este Juzgado Superior Agrario, que la misma se encuentra dirigida a la suspensión de los efectos del acto administrativo agrario sometido al juicio de nulidad ante esta Instancia judicial, para lo cual, al respecto tenemos que:

Este Juzgado Superior Agrario, considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve la nulidad o no del acto administrativo agrario recurrido, es por ello que con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le provee para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, respectivamente, conforme el artículo 168 eiusdem, el cual establece que: “Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez o jueza a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el juez o jueza de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho horas, en caso de que el juez o jueza lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medidas cautelares la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0893, de fecha 17 de junio de 2008, estableció que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 167, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

Asimismo, la señalada Sala Especial en sentencia Nº 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, estableció que:

“Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 [hoy 168] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
(…)
Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.
Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 [hoy 168] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 [hoy 168] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide” (Corchetes de este Juzgado Superior Agrario).

Ello así, y con relación a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario ordena abrir cuaderno separado de medida de suspensión de efectos, el cual será signado con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto, del escrito recursivo y del acto administrativo agrario recurrido, respectivamente, para que forme parte en el referido cuaderno de medidas. Así se decide.

Respecto a lo anterior, y a los fines de esclarecer los hechos para que este Juzgado Superior se pueda ilustrar sobre el presente asunto, para la decisión cautelar “prima facie”, se ordena la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo agrario denominado título de adjudicación socialista agraria y carta de registro agrario, respectivamente, en beneficio de ciudadanos José Alexander Márquez Flores y Sandro Carrero Márquez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.416 y V-11.915.676, sobre un lote de terreno denominado “Mano de Dios”, ubicado en el sector El Bosque, asentamiento campesino Santo Domingo, parroquia Mesa de las Palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, la cual será fijada mediante auto expreso y separado en su correspondiente oportunidad, así como la respectiva audiencia oral a que hace referencia el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: este Tribunal Superior Agrario se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad.

SEGUNDO: se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación.

TERCERO: en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República de la presente admisión.

CUARTO: en consecuencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Fiscal General de la República de la presente admisión.

QUINTO: de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del Ente emisor del acto administrativo Instituto Nacional de Tierras, de la admisión del presente recurso, mediante oficio y a su vez solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, relacionados con el “título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 1416986516RAT000754”, a favor de los ciudadanos José Alexander Márquez Flores y Sandro Carrero Márquez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.416 y V-11.915.676, sobre un lote de terreno denominado “Mano de Dios”, ubicado en el sector El Bosque, asentamiento campesino Santo Domingo, parroquia Mesa de las Palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida. Líbrese comisión y oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: en virtud de lo antes expuesto, se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de los terceros interesados, así como, la notificación de los ciudadanos José Alexander Márquez Flores y Sandro Carrero Márquez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.416 y V-11.915.676, en su condición de representantes de la Red “MANO DE DIOS”, cuya publicación se hará en el diario “PICO BOLIVAR”, debiendo ser consignado a las actas del expediente dentro de los diez (10) días de despacho, los cuales serán contados a partir del día de Despacho siguiente a esta fecha, es decir, a la fecha de emisión del cartel, lapso este establecido para retirar, publicar y consignar el referido cartel, tal como quedó establecido en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2.011), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 2.009-0695, referida a la perención de la instancia. Y una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de los noventa (90) días de suspensión del proceso más siete (7) días del término de la distancia, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.

LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO


En esta misma fecha, se libraron los oficios, comisión y cartel, correspondientes, asimismo, se abrió el cuaderno separado del presente asunto, a los fines de la medida cautelar solicitada.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO