REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157º

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

Expediente N°CA-00063-2014.-

PARTE RECURRENTE: ciudadano: Luis Mariano Molina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.351.243, en representación del ciudadano Elis Sául Molina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.038.661.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos abogados: ciudadanos abogados, Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farias, Nestor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes, Vicmary Cardoza Casadiego, Rocio Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodriguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermin Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, Jemina Scata Reverón, Greiner Marín, Dexcy Avila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, Maria De Los Angeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luís Aponte, Ricardo Cestari, Maria Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Nestor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 Y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966.

TERCERO INTERESADO: Argenis Briceño Uzcategui, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.421.071.
APODERADA JUDICIAL: ciudadana Abg. Mariela Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.797.888, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en su sesión de Directorio número EXT-219-14, de fecha nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario número 1417892014RAT0000785”, a favor del ciudadano Argenis Briceño Uzcategui, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº V- 19.421.071.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa claramente lo siguiente:
Pieza Nº 1 del juicio principal.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil catorce (2014), se recibió escrito con sus respectivos anexos, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en su sesión de Directorio número EXT-219-14, de fecha nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual acordó otorgar “Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1417892014RAT0000785”, a favor del ciudadano Argenis Briceño Uzcategui, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº V- 19.421.071. Seguidamente se le dio cuenta a la Jueza de este Juzgado. (Folio 1 al 80).
En fecha dos (2) de diciembre del dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 81).
En fecha ocho (8) de diciembre del dos mil catorce (2014), esta Superioridad admitió el presente recurso de nulidad contencioso administrativo, para el cual ordenó librar los oficios correspondientes. Asimismo, se ordenó librar la publicación del cartel de notificación. (Folio 82 al 109).

En fecha quince (15) de diciembre del dos mil catorce (2014), cursa diligencia suscrita por el Apoderado judicial de la parte recurrente, retirando el Cartel de Notificación. (Folio 110 y 111).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014) se recibió diligencia por parte del abogado Carlos Alberto Febres Cordero Román, consignando poder Apud acta y un ejemplar del Diario Pico Bolívar contentivo de la notificación a la recurrida. (Folios 112 al 127).
En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015) se recibió oficio emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, constante de un (1) folio útil y anexo en diecinueve (19) folios útiles remitiendo a este Juzgado resultas de notificación. Seguidamente se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos. (Folios 133 al 153).
En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015) se dictó auto advirtiendo a las partes intervinientes del presente recurso, que comenzará a computarse los lapso de oposición. (Folio 157).
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) los abogados Golfredo Armando Contreras y Miguel Ángel Monsalve Rivas, en su carácter de autos presentaron escrito mediante el cual presentan formal oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos. Seguidamente se dictó auto dándole cuenta a la Jueza de este Juzgado. (Folio del 158 al 179).
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) la abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, en su carácter de autos presentó escrito dando oposición al recurso. Seguidamente se dictó auto dándole cuenta a la Jueza de este Juzgado. (Folios 180 al 212).
En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015) la abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, en su carácter de autos presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. Seguidamente se dictó auto dándole cuenta a la Jueza de este Juzgado. (Folios 213 al 216).
En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), el abogado Golfredo Contreras en su carácter de autos, presentó diligencia promoviendo pruebas constante de tres (03) folios útiles. Seguidamente se dictó auto dándole cuenta a la Jueza de este Juzgado. (Folio 217 al 220).

En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), se recibió diligencia interpuesta por el ciudadano Luis Mariano Mora asistido por el abogado Carlos Alberto Febres Cordero Román, ratificando las pruebas contenidas en el libelo de la demanda. (Folio 221).
En fecha doce (12) de agosto del dos mil quince (2015), se dictó auto ordenando agregar las pruebas consignadas por las partes intervinientes. (Folio 222 al 223).
En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas promovidas por el tercero interesado. (Folios 224 al 225).
En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas promovidas por los apoderados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). (Folios 226 al 230).
En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas promovidas por el apoderado recurrente. (Folios 231).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto difiriendo la evacuación de testigos (Folio 232).
En fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó auto acordando la suspensión de la presente causa en el estado que se encuentra; hasta tanto conste en autos la nueva acreditación de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.). (Folio 233).
En fecha treinta (30) de octubre del dos mil quince (2015), mediante diligencia con el carácter acreditado en autos, renunció al poder otorgado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (Folio 234).
En fecha veinte (20) de enero del dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Tribunal Superior Agrario, ordenó reanudar la cusa al estado que se encontraba, para lo cual se acordó librar boleta de notificación a las partes intervinientes. (Folio 235 al 244).
En fecha catorce (14) de julio del dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante esta Superioridad, las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la notificación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). Seguidamente, esta Juzgadora dictó auto ordenando agregarlo a las actas del presente expediente. (Folio 250 al 261).
En fecha primero (1º) de octubre del dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia la Defensora Pública auxiliar segunda en materia agraria Abg. Mariela Sánchez, solicitó la perención de la instancia en la presente causa. (Folio 262).
En fecha en fecha siete (7) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), esta superioridad, mediante auto ordenó librar cartel de notificación a la parte actora en la presente causa, a los fines de notificarla de la renuncia de su apoderado judicial. (Folios 263 al 265).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), la secretaria de este Juzgado procedió a retirar el cartel de notificación de la cartelera del Tribunal y a su vez consignarlo a las actas del presente recurso. (Folio 266 al 267).
En hecha primero (1º) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia suscrita por la abogada Daniela Rubio, consignando los antecedentes administrativos. Seguidamente se dicto auto ordenando abrir una pieza para su consignación. (Folios 268 al 271).

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe en esta Alzada escrito libelar en fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil catorce (2014), contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos, incoado por el Abg. Luis Mariano Molina, en su carácter de apoderado del ciudadano Elis Saúl Molina, antes identificados, contra decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 1417892014RAT0000785, a favor del ciudadano Argenis Briceño, portador de la cédula de identidad N° V- 19.421.071, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 219-14, de fecha nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), sobre un lote de terreno, denominado “SANTA ROSA”, de la parroquia Antonio Spinetti Dini, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

Ahora bien, el acto administrativo recurrido en la presente causa ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), lo cual evidencia que fue dictaminado por un Ente agrario autónomo, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, es conveniente señalar lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los cuales se señala lo siguiente:
Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”. (Cursivas de este Tribunal).

Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos en materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.
En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de los actos administrativos, incoados por el Abg. Luis Mariano Molina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.351.243, apoderado del ciudadano Elis Saúl Molina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.038.661, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 219-14, de fecha nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), sobre un lote de terreno, denominado “SANTA ROSA”, parroquia Antonio Spinetti Dini, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a favor del ciudadano Argenis Briceño, portador de la cédula de identidad N° V- 19.421.071.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia, actuando como Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien en fundamento de las bases legales y análisis jurisprudencial este Juzgado Superior Agrario, establece lo siguiente:

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (…). (Cursivas del Tribunal).

Asimismo dispone el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. (Cursivas del Tribunal).

Los artículos antes trascrito, se refieren a las normas procesales referente, a la figura de la perención de la instancia, tanto en las normas del derecho común, como en lo referente a la regulación que a este respecto, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al estipular que en materia agraria la instancia se extingue por falta de impulso procesal del legitimario activo a los seis (06) meses de ausencia de estas en el proceso, norma aplicable de forma análoga a los casos de decaimiento de la acción, criterio de nuestro máximo Tribunal acogido por esta Juzgadora; ahora bien, es importante señalar que en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha transcurrido mas de un (1) año, desde la última actuación del apoderado de la parte recurrente, toda vez, que en fecha treinta (30) de octubre del dos mil quince (2015), compareció el Abg. Carlos Alberto Febres Cordero y presentó diligencia contentiva de renuncia del poder otorgado por el recurrente de autos.
Por otro lado, este Juzgado en fecha siete (07) de noviembre de 2016, a los fines, de notificar de dicha renuncia, y en aras de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que no consta en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se acordó librar cartel de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 165 ordinal 2° eiusdem, al ciudadano Luis Mariano Molina, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-12.351.243, quien actúa en su carácter de apoderado del ciudadano Elis Saúl Molina, parte recurrente en la presente causa, notificándole que su apoderado judicial abogado Carlos Alberto Febres Cordero, renunció al poder otorgado por él, en fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil catorce (2014).
Analizadas como fueron las actas procesales, se evidencia la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso o a darlo por terminado, cuando esta omisión se prolonga por más de seis (6) meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de la parte recurrente para instar al juicio principal hasta la presente fecha, es decir, que se evidencia la falta de interés de la parte en instar al órgano judicial a dictar sentencia, y por cuanto ha transcurrido más de seis (06) meses aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (…).”(Cursiva de este Juzgado).
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Es por ello, que el referido interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

En relación a lo antes expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal desde el treinta (30) de octubre del dos mil quince (2015) y más cuando en fecha siete (7) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad libró cartel de notificación al ciudadano Luis Mariano Molina, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-12.351.243, quien actúa en su carácter de apoderado del ciudadano Elis Saúl Molina, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia la perención de la instancia.

Ahora bien, el razonamiento sostenido por el doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, relativo a la institución de la perención de la instancia, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) ha señalado lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…”Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características: 1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado. 2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención. Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez (…)” (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).

En el caso especifico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1294, Ponente: Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de Junio de 2007, Caso: NINO JESÚS CAMACHO BETHENCOURT, contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:
(…omissis…)
(SIC) “…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…”. (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).

Vista la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), fue acogida DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…omissis…)

(SIC)“… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.

Lo que se desprende que a criterio de la Sala de Casación Civil, es la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia la Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.(Cursivas de este Tribunal).


Ahora bien, de lo antes trascrito podemos deducir que dado el presente caso opera la perención de la instancia, por cuanto no se evidencia la actuación ni interés de la parte actora en mantener la presente causa activa y visto, que ha transcurrido mas de un (1) año sin actuación procesal por la parte recurrente, así como fue cumplido el lapso establecido en el cartel de notificación de fecha siete (7) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), el cual fue publicado en la referida fecha en la cartelera del Tribunal, sin que la parte recurrente efectuara ninguna actuación procesal, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Superior Agrario, declara la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión por perdida del interés del actor. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara competente, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: se declara la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos por pérdida del interés del actor, interpuesto por el ciudadano Luis Mariano Molina, en su carácter de apoderado del ciudadano Elis Saúl Molina, antes identificados, contra actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en su sesión de Directorio número EXT-219-14, de fecha nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario número 1417892014RAT0000785”, a favor del ciudadano Argenis Briceño Uzcategui, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº V- 19.421.071.
TERCERO: extinguido el procedimiento en la presente causa.
CUARTO: de conformidad con la previsión contenida en el artículo 98 del Decreto No. 2.173 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión. Asimismo, se ordena mediante oficio la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Líbrese comisión y oficios.
QUINTO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO.