REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206º y 157º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: CA-00083-2015. Cuaderno separado de solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción agropecuaria.
RECURRENTE: ciudadanos: Eloy Altuve y Liduvina Rojas de Altuve, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 3.030.162 y V-9.51.414,
APODERADA JUDICIAL: ciudadana Abg. Vigilia Escalona Altuve, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.129.966 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.422.
RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos abogados: Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farias, Nestor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes, Vicmary Cardoza Casadiego, Rocio Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, Jemina Scata Reverón, Greiner Marín, Dexcy Avila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Néstor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 Y 16.680.298, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966.
TERCERO INTERESADO: ciudadana: Ana Julia Albornoz Peña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.957.495.
MOTIVO: recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria.
-I-
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad recibido por ante este Juzgado en fecha veinte (20) de julio del dos mil quince (2015), interpuesto por la abogada Vigilia Escalona Altuve, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.129.966 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.422, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Eloy Altuve y Liduvina Rojas de Altuve, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 3.030.162 y V-9.51.414, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su sesión de Directorio número ORD 629-15, de fecha 15 de mayo de 2015, en el cual acordó:
(…omissis…)
(SIC)…GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1417288315RAT0005100, a favor de el (los) ciudadano (s) Ana Julia Albornoz Peña, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad V- 11.957.495, sobre un lote de terreno denominado “EL CAFETAL”, ubicado en el sector LAS CRUCES, asentamiento campesino SIN INFORMACION, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, constante de una superficie de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS ( 2.549 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR ELOY ALTUVE. Sur: TERRENO OCUPADO POR VICTOR DUGARTE. Este: TERRENO OCUPADO POR MACARIO y Oeste: TERRENO OCUPADO POR VICTOR DUGARTE.… (…).
Este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas a su decisión:
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veintisiete (27) de julio del dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario, acordó mediante auto darle entrada al presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha once (11) de julio del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad mediante auto fijó inspección judicial para el día trece (13) de julio del dos mil dieciséis (2016), sobre el lote de terreno en cuestión, asimismo, se libraron los respectivos oficios a los organismos de apoyo para la misma.
En este orden de ideas, visto que en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se trasladó, a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada, es importante señalar que una vez realizado el traslado del Tribunal, se dejó constancia de lo siguiente en aras de mantener una tutela judicial efectiva conforme a los principios del Derecho agrario:
…(Omissis)…
(SIC)…“se trasladó el Tribunal ubicándose en el sector “Las Cruces” la parte recurrente no compareció al punto acordado de encuentro para la realización de dicha inspección, y la misma vía telefónica manifestó que se le había olvidado que ese día era la inspección judicial…” (Cursiva de este Juzgado).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que dicha medida fue solicitada en los siguientes términos:
(…Omissis…)
(SIC)…“se dicte una medida de protección para la totalidad del predio o finca propiedad de mi mandante…” (Cursiva de esta Superioridad).
-III-
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En este sentido, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado y Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, en virtud de la revisión y valoración de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria a las medidas autosatisfacitivas que son los siguientes:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, que ameriten la intervención del órgano jurisdiccional para que se mantenga la continuidad de la producción agroalimentaria. (Resaltado y subrayado de este Juzgado), que le da el carácter de autosatisfacitivas.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez o Jueza de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia en las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo que regula la materia agraria, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este, para la adopción de la misma, la concurrencia del “periculum in danni” y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, todo ello, en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar cuando se evidencia una interrupción a la continuidad de la producción agraria.
Asimismo, en lo que refiere al caso de marras, no se evidenció en autos, que la parte recurrente, señalara o acompañara, entre sus anexos y alegatos la existencia de las violaciones de cualquiera de los requisitos antes señalados por el legislador o la finalidad de la solicitud, a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, consecuencia no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos a los autos por el solicitante de dicha cautela.
III
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: se declara improcedente, la solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, interpuesta por la abogada Vigilia Escalona Altuve, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.129.966 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.422, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Eloy Altuve y Liduvina Rojas de Altuve, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 3.030.162 y V-9.51.414, sobre un lote de terreno denominado “El Cafetal”, ubicado en el sector Las Cruces, asentamiento campesino sin información, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de dos mil quinientos cuarenta y nueve metros ( 2.549 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Eloy Altuve. Sur: terreno ocupado por Victor Dugarte. Este: terreno ocupado por Macario y Oeste: terreno ocupado por Victor Dugarte.
SEGUNDO: no se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 am.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
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