TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida catorce (14) de diciembre de 2016
206º y 157º
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.468.361, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.322.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, interpuesto en contra del fallo interlocutorio de fecha 04 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente distinguido con el N° 13252 de interdicto de amparo, nomenclatura propia de su tribunal de origen.
Se encuentra en esta Alzada el escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VALERO, supra identificado, contra la sentencia proferida en fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de Interdicto de Amparo, lo cual, a decir del prenombrado recurrente, negó oír la apelación
y violo lo establecido en el artículo 26, en concordancia con el artículo 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, 49 numeral 1 eiusdem, al no observar el sentenciador que él NO realizó diligencia de recusación, artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, además de que el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida VIOLÓ la CONFIDENCIALIDAD (artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, al mencionar actas del expediente N 13705 en el expediente 13252, sin otorgarle a la adolescente el derecho al debido proceso, derecho a la defensa establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual lesiona el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia de su persona establecido en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de estricto orden público. Con el mencionado escrito acompañó ocho (08) anexos, consistentes en comprobantes emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Alegó el recurrente en su escrito que cursa al folio uno (01) y su vuelto lo siguiente:
”(…) Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma, no contemplan el mecanismo procesal para decidir este tipo de recurso, es necesario traer a citar los artículos 11 y 65, y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplican por remisión expresa de la Ley especial, así como el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establecien lo siguiente:
(Omissis)
JURISPRUDENCIA, El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación. Objeto. Presupuestos lógicos Legitimación, Expediente 01-0828. Sentencia 00272, 18./2/2002:
... "el recurso de hecho como garantía procesal de! derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dicta emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad de! recurso ejercido y, en tal sentido supone como presupuesto lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado a un sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parle que no ejercido apelación.
La cursiva y subrayado es mío, ahora bien, a los fines de garantizar un acceso a la justicia conforme a lo establecido en el arto 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribuna! Superior debe aplicar el método procesal para los recursos de hecho contra negativa de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, y al efecto. aprecia que el recurso de hecho es el sustento del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución, aspecto en el que la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 Abril de 2002, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código Procedimiento Civil, asentado lo siguiente: "El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medí; garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (art. 31 es cuando se niega la apelación o se admite en un solo electo..."
En el mismo sentido, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el procesalista Henríquez La Roche, en comentario al ártico 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pag. 457} Señaló los criterios para determinar tal admisibilidad a "Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte aquí apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior"
En consecuencia, con respecto a los requisitos enunciados para que proceda el recurso de hecho, la sentencia dictada en fecha 4/11/2016 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señal que niega el recurso de apelación de conformidad con los establecido en e! artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, d lo que se desprende que es una providencia que impulsa el proceso y por tratarse a su vez del derecho de mi persona com recurrente a ejercer el recurso de apelación contra un fallo que delimita mi ejercicio dentro del proceso, pudiera causar u gravamen de carácter material o jurídico a mí persona como recurrente, al decidirse puntos en controversia (el tribunal formó ¡ 'cuaderno de recusación según lo que creyó conveniente) sin yo interponer diligencia de recusación y No formalizar diligencia d recusación (artículo 92 del Código de Procedimiento Civil), razón por la que este Tribunal Superior debe ordenar oír el recurso de apelación formulado por mí.
(Omissis)
PETITUM
Por los motivos expuestos anteriormente solicito DECLARE: I) CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por mi contra la Sentencia dictada en fecha 4/11/2016, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Linda Guillen Vergara, en el Cuaderno de Recusación expediente N. 13252-2.
2) REVOQUE la Sentencia dictada en fecha 4/11/2016 y, ORDENE el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Linda Guillen Vergara, ADMITA el Recurso de Apelación ejercido por el recurrente.
3) Solicito a este Honorable Tribunal en aras de la Tutela Judicial y Efectiva (artículos: 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) además que los dos Tribunales se encuentran en el mismo apartamento, solicite la sentencia de fecha 4/11/2016, folios 43 al 46 del cuaderno de Recusación expediente 13252-2, fundamento mi petición en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (…). (Mayúsculas y resaltados propios del texto citado).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, que cursa al folio 12, este tribunal dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley correspondiente, por cuanto este Tribunal observó junto con dicho escrito, que el recurrente de hecho no produjo actuaciones requeridas por el tribunal, acordó solicitar copia certificada de las siguientes actuaciones: a) de la sentencia apelada; b) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; c) del auto del tribunal mediante el cual inadmitió la apelación intentada; d) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive e) del cómputo de los días de despacho transcurrido desde que se negó la apelación exclusive hasta el día en que fue interpuesto el recurso de hecho inclusive; y por cuanto tales actuaciones procesales, resultaban necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa de los recurrentes, y acogiendo la jurisprudencia establecida en sentencias números 923 de fecha 01 de junio de 2001 de la Sala Constitucional y 1885 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto, con la advertencia que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha cinco (05) de noviembre de 2016, la parte recurrente del recurso de hecho abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO antes identificado, mediante diligencia consignó las copias certificadas folio (18).
Por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2016, el tribunal entró en términos para decidir de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta al folio 27.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil, en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el tribunal de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Tal requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que consta a los folios 19 al 22, copia certificada de la sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
b) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que consta al folio 23 y su vuelto copia certificada del escrito suscrito por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO, en el cual se evidencia que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida.
c) Que de los autos conste que la apelación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. Al respecto, obra al folio 24 copia certificada del cómputo, realizado por la secretaría del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde se deja constancia el lapso transcurrido para la interposición del recurso.
d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el tribunal de la causa, por el que oye en un solo efecto o niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Obra inserto al folio 25, copia certificada del auto de fecha once (11) de noviembre de 2016, suscrito por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto.
e) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2016, desprendiéndose del almanaque judicial llevado por este circuito que transcurrieron 5 días de despacho desde la fecha en que fue negado el recurso de apelación, esto es, desde el 11 de noviembre de 2016, hasta el día 18 de noviembre de 2016, fecha esta donde fue ejercido el recurso de hecho por ante este tribunal superior.
Visto lo anterior, este tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este tribunal a emitir decisión al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
Establecen los dispositivos legales contenidos en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
“Artículo 306: Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
“Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.
En tal sentido, “La apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470).
Asimismo ha sostenido este tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no, según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que se encuentra inmerso el orden público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.
Observa esta Superioridad, que en el caso bajo estudio, el recurrente abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO, antes identificado, ejerció el recurso de hecho contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente distinguido con el N° 13252 de interdicto de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el tribunal antes referido negó la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 45: “No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”.
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias; son actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; o, el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias interlocutorias y definitivas. Las primeras son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las segundas se dictan al final de la instancia respectiva mediante las cuales, el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio.
De igual forma, existe una sub-clasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado.
Al respecto, la distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario; recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.
Quien suscribe observa que la finalidad de los recursos procesales, en este caso el recurso de hecho interpuesto, tiene por fin la revisión del auto que se dictó en fecha once (11) de noviembre de 2016, sobre la nugatoria del recurso de apelación, tal como lo consagra el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que el fin perseguido en esta alzada es que se ordene oír la apelación que en este caso fue negada por el tribunal de la causa.
Al respecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece las pautas procesales para admitir o inadmitir el recurso de hecho, en efecto, la mencionada norma establece lo siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado y subrayado de este tribunal).-
En virtud de las consideraciones anteriores, observa quien aquí suscribe que se debe determinar la naturaleza jurídica del auto recurrido, y en tal sentido, se observa que el presente recurso de hecho fue interpuesto motivado a la sentencia interlocutoria relacionado con el desistimiento de la recusación, en virtud de la incomparecencia de la parte recusante abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO a la celebración de la audiencia de recusación de fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, que trajo como consecuencia la interposición del recurso de apelación el cual fue negado, ejerciendo el recurso de hecho, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
Es de observar, que la sentencia proferida en fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, sobre la cual se ejerció el recurso de apelación, trata de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, puso fin al juicio o impide su continuación, como se explicó anteriormente, y que el auto recurrido de fecha once (11) de noviembre de 2016, está fundamentado en forma legal por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto las incidencias de recusación e inhibición no tienen recurso alguno.
Al respecto, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, estableció:
“(…) La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de fecha 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”.
Ahora bien, este tribunal observa de la revisión de las actas y demás recaudos que conforman el presente recurso de hecho, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y en base al criterio jurisprudencial antes mencionado y que este tribunal comparte, que la tramitación de la recusación propuesta en contra del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue sustanciada en forma legal y según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no configurándose en el presente caso, ninguna de las causales contenidas en el criterio jurisprudencial antes referido, en virtud de que en los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito recursivo no se señala de forma expresa si hubo subversión del procedimiento, limitándose el formalizante sólo a exponer una serie de señalamientos sin fundamento jurídico, ni como menoscabo alguno al derecho a la defensa de la parte que recurre, trayendo como consecuencia para quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto, como se expresará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 18 de noviembre de 2016, por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.468.361, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.322, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2016, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contenido en el expediente identificado con el guarismo 13252-2 de la numeración propia del referido tribunal, mediante el cual éste, negó la apelación ejercida en fecha 08 de noviembre de 2016, contra la sentencia dictada por dicho tribunal el 04 de noviembre del mismo año, en el juicio de interdicto de despojo. SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 11 de noviembre de 2016. TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis .- Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Marquez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Marquez
DMG/yvm
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