Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, catorce (14) de diciembre de 2016
206º y 157º
RECURSO: 00281
ASUNTO PRINCIPAL: 10951
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL (Divorcio Ordinario)
JUEZA Abg. Mgsc. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
JUEZA: Abg. LINDA GUILLEN VERGARA. Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente Regulación Oficiosa de Competencia Funcional identificada bajo la nomenclatura 00281 propia de este tribunal, para conocer del asunto principal distinguido con el Nº 13963, planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha primero (01) de diciembre de 2016, este tribunal superior dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, dándole entrada e inventariándolo, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo establecido en la sección VI del Capítulo I, del Título I, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 74 ejusdem, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ANTECEDENTES
Se da inicio por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la causa principal, relativa al divorcio ordinario incoada por la ciudadana MERLY JOSEFINA ARAUJO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.455.872, asistida por la abogada ORANNEG OLIVA VELÁZQUEZ CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.504.226, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.569, contra el ciudadano ANÍBAL JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.953.457.
Luego de las actuaciones pertinentes, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha once (11) de agosto de 2016, dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, decretando la reposición de la causa, a los fines de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución provea de la defensa técnica necesaria al ciudadano ANÍBAL JOSÉ MONTILLA, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, decretando la nulidad de las actuaciones a partir del folio 41, inclusive.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, mediante sentencia motivada el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se declaró incompetente funcionalmente y no aceptó la reposición de la causa, ordenando la remisión inmediata de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su redistribución al tribunal de juicio, quien lo recibió en fecha ocho (08) de noviembre de 2016,disponiendo por auto separado decidir lo conducente.
Por sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se declaró incompetente para ello y planteó el conflicto negativo de no conocer y solicitó la regulación oficiosa de la competencia ante el tribunal superior de este circuito judicial, ordenando remitir el expediente principal en virtud de que no existen actuaciones que practicar y a lo voluminoso del mismo para proveer las copias y su remisión al tribunal superior.
PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, tomó como fundamento de su decisión las razones siguientes:
(…) La notificación; es un instrumento jurídico que formaliza una comunicación y que según LÓPEZ MERINO, es además, «una comunicación jurídica, propia e individualizada». Su naturaleza, es la de un acto independiente y, entre otras notas identificativas, derivativo del acto que se notifica, así como cognitivo iuris suspensiva de la eficacia externa del acto administrativo que traslada, respecto del interesado en él.
En sentido restringido es el llamamiento que hace la autoridad judicial a la parte demandada para que comparezca ante dicha autoridad judicial con un objetivo El Art. 215 CPC recoge el principio de la mediación, señala que es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, la citación del demandado para la litis contestación; siendo que el Art. 218 CPC determina que de la demanda o libelo compulsará el Secretario tantas copias como partes demandadas aparezcan en él, certificando su exactitud; así mismo, precisa que la orden de comparecencia debe ser autorizada por el Juez, expresándose en ella el día y la hora señalados para la contestación. Esta citación debe ser practicada por el Alguacil del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Art. 218 CPC.
La citación de conformidad con la disposición señalada del Art. 215 CPC es presupuesto de validez procesal.
Al respecto establece el artículo 458 de la LOPNNA:
Artículo 458. Notificación por boleta
Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. (Resaltado de este Tribuna).
Por su parte el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial alegó lo siguiente:
Ahora bien, hecha estas consideraciones, en el caso de marras, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, verificada como ha sido la incomparecencia del ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTILLA, parte demandada en la presente causa, observa esta juzgadora que el referido ciudadano fue notificado encontrándose recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, tal como consta al folio 39 y la consignación del alguacil al folio 40, ahora bien, se desprende de los autos la incomparecencia en todas las actuaciones del referido ciudadano, ante tales circunstancias, considera esta Juzgadora que aún cuando fue notificado del presente juicio, no se le ha garantizado al referido ciudadano su derecho a la defensa y al debido proceso, garantía constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra carta magna por lo que el Tribunal de Mediación y Sustanciación en todo caso debió nombrar un Defensor Ad-litem al referido ciudadano a objeto de garantizarle los derechos que todo ciudadano tiene, en consecuencia, a los fines de evitar vicios que conlleven a nulidades, debe esta juzgadora reponer la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial provea de la Defensa Técnica necesaria al ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTILLA, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, a tales efectos se declara la nulidad de las actuaciones a partir del folio 41 inclusive, acordándose que una vez quede firme la presente decisión sea remitido a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Así se declara.-
Al respecto, el alguacil comisionado para practicar la notificación del demandado de autos en su consignación expuso:
En Horas de Despacho del día de hoy, viernes Jueves, 02 de Marzo de 2017, compareció por ante este tribunal el alguacil judicial DANIEL A. RUIZ, quién expuso: “Doy cuenta al Juez que consigno Boleta de Notificación firmada por el (la) (los) ciudadano (a) (os) (as), ANIBAL JOSE MONTILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 15.953.457, a quien notifiqué en el lugar, fecha y hora como lo indica la presente boleta. Siendo positiva y personal. No expuso más terminó se leyó conformes firman.-(Resaltado de este tribunal).
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la presencia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia de violaciones de derecho a la defensa respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto que la llevo a reponer la causa al estado de nombrar defensor ad litem, cuando el demandado estaba a derecho.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas por la jueza de juicio de este Circuito Judicial, observa esta juzgadora, que al demandado de autos, firmo con su puño y letra la boleta de notificación entregada por el alguacil adscrito a este Tribunal, quedando debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de nuestra Ley Especial, asimismo observa que el argumento plasmado por la parte actora en el presente procedimiento es el Divorcio Ordinario, basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por lo que a criterio de este Tribunal se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 450 ejusdem relacionada con la notificación única, por lo que no se le violo derecho alguno y no existe motivo por el cual se debió nombrar defensor ad-litem, igualmente se observa que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, se celebraron las audiencias tanto de mediación como de sustanciación, por lo que considera este Tribunal que al acordar lo fundamentado por el Tribunal de Juicio, estaría estableciendo criterios no vinculantes y se estaría subvirtiendo lo establecido en los artículo 450 y 458 de la LOPNNA, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no acepta la reposición de la causa, en consecuencia se declara incompetente en razón de la competencia funcional que tiene este tribunal y acuerda la remisión de manera inmediata del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal de juicio. A tal efecto désele salida mediante oficio. Cúmplase. (Resaltado y mayúsculas propias del texto citado).
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, mediante decisión de fecha quince (15) de noviembre de 2016, estableció lo siguiente:
En tal sentido, considera este Tribunal que el correcto proceder por parte del Juzgado declinante no era declararse incompetente por razón de la funcionalidad, con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, ya que, lo evidenciado en autos es una diferencia de criterio en relación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso que todo ciudadano tiene tal como lo preceptúa la norma constitucional.
Respecto a la tramitación de los asuntos de naturaleza contenciosa --como resulta el caso de autos--, ha precisado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 322 del 23 de abril de 2012 (caso: Reina Josefina Fierro Mosquera contra Wilmer Boanerges Salcedo Dugarte), que en la Ley Especial existe el procedimiento ordinario, el cual, se desarrolla en una audiencia preliminar y una audiencia de juicio; y, al efecto expone:
“El Procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, claramente influenciado por el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está estructurado en audiencias, que se rigen por los principios de oralidad, inmediación y concentración. Es por ello, que el referido proceso judicial se contrae a dos audiencias (Artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):
1) La audiencia preliminar, que consta de una fase de mediación –privada- y una fase de sustanciación –pública- (artículo 467 y siguientes, eiusdem.), que acogiendo lo expresado en la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, tiene por finalidad “colocar al proceso en las mejores condiciones posibles para proseguir en dirección al juzgamiento final”, propiciar la conciliación, depurar el proceso, establecer el objeto de la litis y el objeto de la prueba.
2) La audiencia de juicio –pública-(artículo 483, eiusdem.) para la evacuación de las pruebas, la recepción de los alegatos de las partes y dictar la sentencia de mérito”.
Por su parte, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que en la tramitación de los procesos está involucrado el orden público, el cual, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, es decir, por los particulares involucrados en el proceso judicial. Asimismo, la precitada Sala desde sus inicios se ha pronunciado respecto a las reposiciones inútiles que consagra el Texto Constitucional, también de forma pacífica y reiterada, al expresar en sentencia N° 76 del 29 de marzo de 2000 (caso: Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada en entre otras, en decisiones N° 41 del 31 de enero de 2007 y N° 451 del 23 de mayo de 2012, que:
“Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...)”.
En virtud de los argumentos expuestos, considera esta juzgadora que en la tramitación del procedimiento a que se contrae la presente causa se debe cumplir con todas las actuaciones necesarias y obligatorias en aras de hacer efectiva las garantías constitucionales previstas en nuestra carta magna, por lo que resulta forzoso para este Tribunal no aceptar la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal declinante, por resultar en esta etapa del proceso funcionalmente INCOMPETENTE para ello, por cuanto la garantía constitucional del derecho a la defensa y a contar con asistencia técnica debe ser provista al inicio del procedimiento, por ende, de forma obligada se tiene que plantear un conflicto negativo de no conocer, así como solicitar la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida por ser común a ambas Jueces contendientes, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la remisión inmediata del presente expediente, debido a que no hay más actuaciones que practicar y a lo voluminoso del mismo para proveer las copias, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 24/10/2016 (folios 76 al 79), por ser funcionalmente INCOMPETENTE para ello. En consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteo conflicto negativo de no conocer y solicito la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por ser común a ambas Jueces contendientes. Se acuerda remitir inmediatamente el presente expediente al mencionado Tribunal, debido a que no hay más actuaciones que practicar y a lo voluminoso del mismo para proveer las copias. ASÍ SE DECIDE.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, remitiéndonos por mandato del artículo 452 eiusdem, a aplicar supletoriamente y tramitar estos procedimientos de conformidad con lo establecido en los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dicho Código Adjetivo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo juez de primera instancia tiene todas las competencias funcionales de esta instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podrían plantearse conflictos de competencia funcional.
Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los tribunales de primera instancia tienen varias funciones jurisdiccionales y están atribuidas según sea la fase (mediación, sustanciación, ejecución y la audiencia de juicio), por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los tribunales de primera instancia de protección de niños niñas y adolescentes.
En razón a lo expuesto, la regulación de competencia es un trámite procesal especial que puede ser planteado como consecuencia de un conflicto negativo de conocer surgido entre distintos tribunales –regulación oficiosa-, o a solicitud de una de las partes ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional que se hayan suscitado entre dos tribunales de igual jerarquía.
Según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos tipos de competencias, la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, cuantía, territorio y conexión, mientras que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
Sobre el particular, Piero Calamandrei señala que “En orden a esta distribución de oficios entre tipos distintos de jueces, llamados en momentos sucesivos del mismo proceso a ejercer la jurisdicción sobre la misma causa, se habla de competencia por grado, o también de competencia funcional” (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA: Buenos Aires, 1962. Pág. 136).
La competencia funcional de los tribunales de mediación, sustanciación y ejecución, está orientada a la instrucción de la causa y despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos; así como ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio; medidas preventivas y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los tribunales de primera instancia de juicio tienen una competencia funcional distinta, como realizar la audiencia pública y abrir el contradictorio, valorar pruebas y emitir decisión del asunto, entre otras.
Siendo atribuida dicha competencia, mediante Resolución Nº 2009-0031 de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales, y en dicha resolución faculta disponer la competencia de los mismos debido al régimen procesal que entró en vigencia con la ley especial, y así a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución son competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo estipulado en el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes; mientras que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el régimen procesal transitorio, así como lo dispuesto en el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 70. Cuando la sentencia declara la incompetencia del Juez que previno, (…) si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
En el caso sub iudice, nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia funcional, tal como fue planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la incompetencia funcional declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo que conduce a concluir que en el caso de autos se dan los extremos de procedencia de la regulación oficiosa de competencia –conflicto negativo de competencia funcional-. Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, esta Alzada haciendo una revisión de las actas procesales observa que en la presente causa se cumplieron todas las fases del procedimiento, tendientes a la cognición o sustanciación de la misma, siguiendo el procedimiento contencioso establecido en los artículos 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se materializaron y prepararon las pruebas promovidas en su oportunidad legal por las partes y las que el juez consideró necesarias, y una vez debidamente sustanciada la causa, se declaró concluida la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 476 eiusdem, ordenándose su remisión para su distribución al tribunal de juicio, quien es el competente para celebrar la audiencia, incorporar y evacuar las pruebas y posteriormente dictar sentencia, quien debe proferirla en la misma audiencia, a excepción de lo establecido en la Ley de acuerdo a la complejidad del asunto. Así se establece.
Ahora bien, tomando en cuenta que el objeto de la presente causa es un divorcio ordinario, y haciendo una revisión de los autos, actas y demás actuaciones que la conforman, genera para quien aquí decide la necesidad de hacer algunas reflexiones referente a las causas que motivaron la remisión del presente expediente a través de la incidencia plateada, y las consecuencias que ello ha producido tanto en el proceso como a las partes involucradas en el mismo.
En el caso sub examine, cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ambos de este Circuito Judicial, para la celebración de la audiencia de juicio y demás trámites procesales, este último tribunal, en su oportunidad legal, tal como lo establece los artículos 483 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a fijar día y hora para la celebración de la mencionada audiencia de juicio, y en esta oportunidad repuso la causa al tribunal de origen para que éste garantizara el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano ANÍBAL JOSÉ MONTILLA, parte demandada en la presente causa, siendo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial consideró que tal reposición era inútil y que no tenía la competencia funcional para resolver el asunto.
En este sentido, se observa que las actuaciones que cursan en el presente expediente y que fueron las que motivaron al tribunal de juicio para ordenar la reposición, se suscitaron en virtud de que al ciudadano ANÍBAL JOSÉ MONTILLA, no se le nombró asistencia técnica jurídica, tomando en cuenta que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Los Andes (CEPRA) cumpliendo una condena.
Al respecto, este tribunal de alzada considera necesario hacer algunas consideraciones:
La notificación; es un instrumento jurídico que formaliza una comunicación y que según LÓPEZ MERINO, es además, «una comunicación jurídica, propia e individualizada». Su naturaleza, es la de un acto independiente y, entre otras notas identificativas, derivativo del acto que se notifica, así como conditio iuris suspensiva de la eficacia externa del acto administrativo que traslada, respecto del interesado en él.
Es el acto jurídico procesal mediante el cual el órgano jurisdiccional pone en conocimiento de las partes las resoluciones dictadas por su juzgado, y se materializa a través del emplazamiento al demandado con la demanda; y este se materializa con la compulsa acompañado de los recaudos librados a su nombre, garantizando de esta manera el derecho a la defensa.
En cuanto a la importancia de la notificación, CAROCCA expone lo siguiente:
“Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía”.
Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en los artículos 450 literal “m” y 458 lo siguiente:
Artículo 450: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(Omissis)
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
Artículo 458: Notificación por boleta:
Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 985, de fecha 17 de junio de 2008, establece la notificación del demandado y, respecto a la persona natural, contempla que “
(…) El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación, y establece dos formas: 1.- como principio general, establece que el Alguacil debe entregar la boleta de notificación personalmente al demandado o demandada en el lugar donde se encuentre, 2.- Como principio excepcional establece que, el Alguacil debe entregar la boleta de notificación a quien se encuentre en la morada o habitación del demandado o demandada.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “j” del parágrafo primero, establece la competencia del tribunal en asuntos de naturaleza contenciosa:
Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(Omissis)
j.- Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
Ahora bien, la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, desarrolla varios principios rectores en el artículo 450 de la Ley especial, dentro de los cuales se encuentra el de la uniformidad, según el cual “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial.”
De acuerdo a lo señalado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla tres procedimientos a seguir, referente a i) los asuntos contenciosos, ii) los no contenciosos y iii) de adopción; aplicándose dentro de ellos disposiciones supletorias en atención a lo establecido en el artículo 452 eiusdem, así como la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el procedimiento aplicable en el presente asunto es el contencioso previsto en la ya mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, atendiendo a los referidos principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, cabe hacer referencia al de la dirección e impulso del proceso por el juez o jueza -literal i) del artículo 450-, según el cual el juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, lo que lleva a sostener que los jueces y juezas de protección de niños, niñas y adolescentes tienen el deber de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes tienen un contenido complejo que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión que le ponga fin a la controversia, garantizándose en el iter procesal el derecho a la defensa de las partes.
En este caso, nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia funcional surgido entre los Tribunales Primero de Primera Instancia de Juicio y el Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ambos de este circuito judicial de protección.
Del contenido de las actas procesales que conforman el asunto principal que dio origen a la presente incidencia, se evidencia, tal como fue referido anteriormente, que efectivamente se cumplieron en la presente causa todos los actos procesales tendientes a la cognición o sustanciación de la misma, de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario contenido en la Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 450 y siguientes.
Al respecto la Sala Constitucional en fecha 21 de julio de 2010, en sentencia Nº 765, estableció lo siguiente:
“las normas trascritas determinan, conjuntamente, tanto las condiciones subjetivas como objetivas en las cuales debe ser practicada la notificación personal de los interesados, precisando que esta puede hacerse tanto en el domicilio como en la habitación de los administrados y, de igual modo, que la misma pueda ser entregada indistintamente al propio interesado o a su apoderado judicial, casos en los cuales, indistintamente, debe dejarse constancia a través de un recibo firmado donde se expresa la oportunidad en que se practico la notificación, el contenido del acto y la persona que lo recibe. Asimismo, se regula la actuación que debe desarrollar el órgano que dictó el acto en los casos en que no pueda practicar la notificación anteriormente descrita y, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación de la localidad…”
(Resaltado de esta Alzada).
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Asimismo, se evidencia a los folios 38 al 39 de la presente causa, que el alguacil adscrito a este circuito judicial, dejó constancia de la notificación del demandado de autos ciudadano ANÍBAL JOSÉ MONTILLA, evidenciándose de la boleta que la misma aparece firmada por el ciudadano antes referido, quien procedió a colocar sus datos personales y la fecha de su notificación, garantizándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que, la exposición del alguacil comisionado para la práctica de la notificación, le otorga certeza suficiente a esta alzada de que realmente la notificación fue bien practicada, naciéndole el derecho al demandado de constituir en autos su abogado de confianza para ejercer su defensa en cuanto a la demanda interpuesta en su contra; aunado a ello, el Centro Penitenciario Región Los Andes (CEPRA) cuando el reo solicita lo trasladen al tribunal a los fines de nombrar la defensa, inmediatamente es trasladado al tribunal que resultare competente para ello, no constando a las actuaciones que conforman la presente causa, que se haya constituido abogado de confianza a su favor.
Por su parte, debido a la reposición declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el artículo 257 eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los trámites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición innecesaria ya que el fin se cumplió al cual estaba destinado, puesto que el demandado de autos fue notificado de manera personal y se evidencia de la boleta de notificación consignada, la firma de su puño y letra, al recibir la compulsa, tal como lo manifestó el alguacil, por lo que estaba en conocimiento de la controversia llevada por ante este Circuito Judicial de Protección; no violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y nombrarle un defensor como efectivamente fue el fin perseguido con la reposición de la causa, se estaría supliendo una carga de las partes, ya que el que esté recluido en el Centro Penitenciario Región Los Andes, no lo priva de ejercer sus propios derechos, tal como lo dispones la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Debe este tribunal de alzada advertir al tribunal a quo, que la constitucionalidad es un deber para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, quienes debemos velar por ésta con el objeto de evitar las reposiciones de ley, todo ello conforme a lo dispuesto en las leyes y las normas constitucionales.
A mayor abundamiento, se trae a colación que según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “.
La Ley Especial faculta a los jueces través de los principios rectores establecidos en el artículo 450, en la que se debe tener siempre presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca una causa en la que deba decidirse algún procedimiento donde los mismos se encuentren involucrados, y que unos de esos principios está referido a la celeridad procesal y búsqueda de la verdad real, ya que al declararse la reposición de la causa en la presente acción intentada, se les estaría violando el derecho de acceso a la justicia y, en definitiva, a la tutela judicial efectiva, ya que en atención a las consideraciones expuestas, era indispensable un pronunciamiento al fondo de la controversia, porque se alcanzó el fin para lo cual estaba destinado, para garantizar así una recta administración de justicia en atención a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a los motivos de hecho y de derecho que han sido expresados, este tribunal superior declara que el órgano jurisdiccional que tiene la competencia para seguir conociendo el presente asunto de divorcio ordinario, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por ser ese tribunal al cual le correspondió por distribución en su oportunidad legal, a los efectos de que tramite y sustancie la causa bajo estudio, por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizándole a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
DECISIÓN
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la Regulación Oficiosa (conflicto negativo) de competencia funcional planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: COMPETENTE el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para seguir conociendo del presente asunto, contentivo de la demanda de divorcio ordinario incoada por la ciudadana MERLY JOSEFINA ARAUJO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.455.872, asistida por la abogada ORANNEG OLIVA VELÁZQUEZ CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.504.226, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.569, contra el ciudadano ANÍBAL JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.953.457. TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria, ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, proceda a fijar día y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
Publíquese y regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular
Yelimar Vilema Márquez
En la misma fecha, se publicó, registró la anterior sentencia, que lo certifico
La Secretaria Titular
Yelimar Vilema Márquez
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