Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, dieciséis (16) de diciembre de 2016
206º y 157º

RECURSO: 00283
ASUNTO PRINCIPAL: 13390
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL (Inhabilitación)

JUEZA Abg. Mgsc. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

JUEZA: Abg. LINDA GUILLEN VERGARA. Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente Regulación Oficiosa de Competencia Funcional identificada bajo la nomenclatura 00283 propia de este tribunal, para conocer del asunto principal distinguido con el Nº 13390, planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha seis (06) de diciembre de 2016, este tribunal superior dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, dándole entrada e inventariándolo, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo establecido en la sección VI del Capítulo I, del Título I, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 74 ejusdem, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



ANTECEDENTES

Se da inicio por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la causa principal, relativa a la inhabilitación solicitada por la ciudadana LEIRA ROSA COLLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.961.371, asistida por el abogado CARLOS PARADA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.587.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.420, de la ciudadana SOLY TERESA COLLS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.251.628..

Luego de las actuaciones pertinentes, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, decretando la reposición de la causa, a los fines de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la fase de sustanciación, anulando las actuaciones contenidas del folio 79 inclusive y siguientes, todo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, mediante sentencia motivada el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a corregir de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, a salvar las tachaduras de las palabras que se encuentran contenidas dentro del acta de la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación y se declaró incompetente funcionalmente, ordenando la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su redistribución al tribunal de juicio, quien lo recibió en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016,disponiendo por auto separado decidir lo conducente.

Por sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se declaró incompetente para ello y planteó el conflicto negativo de no conocer y solicitó la regulación oficiosa de la competencia ante el tribunal superior de este circuito judicial, ordenando remitir el expediente principal en virtud de que no existen actuaciones que practicar y a lo voluminoso del mismo para proveer las copias y su remisión al tribunal superior.

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha catorce (14) de noviembre de 2016, tomó como fundamento de su decisión las razones siguientes:

Ahora bien hace necesario traer a colación el contenido del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 109 Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.

Igualmente es necesario traer colación, un hecho notorio y público como lo es, que en la referida fecha de la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación, existía un racionamiento eléctrico decretado por el ejecutivo nacional, teniendo presente que la misma actuó con diligencia tomando en cuenta la celeridad del expediente a los fines de no retardar el derecho que tienen las partes de acceder a los órgano de justicia.
En tal sentido, la Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Es por ello, que los artículos 26 y 257 del texto fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la sala constitucional, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la presente causa, está totalmente sustanciada, se celebraron las fases del procedimiento, se alcanzó el fin para lo cual estaba destinado, no existiendo criterio jurisprudencial alguno que ordene que por tachadura o enmendaduras se reponga la causa y además de ello se anulen actuaciones que desde el punto de vista jurídico alcanzó el fin, todo lo contrario en la presente causa la jueza titular de este tribunal actuó con celeridad y a favor del justiciable, que si bien es cierto, existen tachaduras de palabras dentro del acta de sustanciación levantada en la referida oportunidad, no es menos cierto, que lo viable era devolver el expediente para subsanar tal omisión sin causa gravamen a las partes, por cuanto se evidencia la disconformidad de la decisión tomada por el tribunal de juicio cuando en el derecho de palabra solicitó la reconsideración de tal reposición adhiriéndose a tal petición el fiscal décimo quinto en materia de protección, quien es garante de buena fe, siendo negativa su reconsideración.
En tal sentido no puede este tribunal darle curso a la decisión tomada por el tribunal antes referido por cuanto se alcanzó el fin para lo cual estaba destinado, convirtiéndose el mismo en una reposición inútil tal como lo dejó sentado la sala constitucional. Es por ello que este tribunal procede de conformidad con el contenido del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a subsanar las tachaduras de las palabras que se encuentran contenidas dentro del acta de la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación y se declara incompetente en razón la competencia funcional que tiene este tribunal y ordena la remisión de la presente causa al tribunal primero de primera instancia de juicio de este circuito judicial, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el articulo 109 del Código del Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a subsanar las tachaduras de las palabras que se encuentran contenidas dentro del acta de la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación. SEGUNDO: Se declara incompetente en razón de la competencia funcional que tiene este tribunal para decidir la presente causa. TERCERO: Remítase de inmediato la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, a tal efecto líbrese oficio. Así se decide. (Resaltado y mayúsculas propias del texto citado).

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, mediante decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, estableció lo siguiente:

En consecuencia, debe este Tribunal de Juicio, con vista del contenido de dicha sentencia y de las actuaciones que obran en autos, emitir expreso pronunciamiento sobre sí acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

Este Tribunal de Juicio en su sentencia de fecha 26/09/2016, se pronuncio en los siguientes términos:

… En el caso de marras, revisado como ha sido el presente expediente observa esta juzgadora que del folio 79 al 83 corre inserta acta de la audiencia de prolongación de la fase de sustanciación de fecha 14/06/2016, en la cual se evidencia tachaduras, enmendaduras y borrones, las cuales no fueron salvadas por la Secretaria tal como lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, siendo que en la referida acta o en alguna actuación posterior no se observa tal declaración de la secretaria salvando tales tachaduras, borrones, enmienda y alteraciones. Ahora bien, escuchada como ha sido la intervención de la Representación Técnica de la parte solicitante, igualmente, de la Representación Fiscal, a tales efectos, si bien es cierto que nuestra Constitución Bolivariana establece que no se sacrificará la justicia por reposiciones inútiles, también es cierto que la misma Constitución establece que se deben aplicar principios que rigen la actividad procesal y que en todo caso aseguran de manera transparente las actuaciones y si bien es cierto que la prolongación de la Audiencia de Sustanciación fue celebrada, no es menos cierto que una vez realizadas las enmendaduras, tachaduras y borrones debió la Secretaria cumplir con su deber de hacer las salvaturas correspondientes tal como lo establece el artículo 109 ya referido, y por cuanto en la referida acta se observa que la identificación de uno de los testigos es la que se encuentra tachada, borrada y enmendada, siendo que es obligatorio garantizar, en estos casos de inhabilitación, la escucha de cuatro testigos tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil, actuaciones que no brindan seguridad y transparencia a esta Juzgadora, y si bien es cierto que no existe la corrección a tal omisión, debió la asistencia técnica de la parte solicitante así como la asistencia de la candidata a inhabilitación hacer las observaciones pertinentes en su oportunidad, pues en tal caso no haberlo realizado se estaría en presencia de la violación al debido proceso…

…. Ahora bien, hecha estas consideraciones, en el caso de marras, a los fines de evitar vicios que conlleven a nulidades, debe esta juzgadora reponer la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito fije nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación, en consecuencia, se anulan las actuaciones contenidas del folio 79 inclusive, y siguientes, todo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera se ordena rehacer la carátula corrigiendo las partes en la presente causa….

Que el Tribunal declinante en su parte motiva, expone:

… de lo anteriormente expuesto, se deprende que la presente causa, esta totalmente sustanciada, se celebraron las fases del procedimiento, se alcanzó el fin para lo cual estaba destinado, no existiendo criterio jurisprudencial alguno que ordene que por tachaduras o enmendaduras se reponga la causa y además de ello se anulen actuaciones que desde el punto de vista jurídico alcanzó el fin, todo lo contrario en la presente causa la jueza titular de este tribunal actuó con celeridad y a favor del justiciable, que si bien es cierto, existen tachaduras de palabras dentro del acta de sustanciación levantada en la referida oportunidad, no es menos cierto, que lo viable era devolver el expediente para subsanar tal omisión sin causa gravamen a las partes, por cuanto se evidencia la disconformidad de la decisión tomada por el tribunal de juicio cuanto en el derecho de palabra solito la reconsideración de tal reposición adhiriéndose a tal petición el fiscal decimo quinto en materia de protección, quien es garante de buena fe, siendo negativa su reconsideración.

En tal sentido no puede este Tribunal darle curso a la decisión tomada por el tribunal antes referido por cuanto se alcanzó el fin para lo cual estaba destinado, convirtiéndose el mismo en una reposición inútil tal como lo dejo sentado la sala constitucional. Es por ello que este tribunal procede de conformidad con el contenido del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a subsanar las tachaduras de las palabras que se encuentran contenidas dentro del acta de la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación y se declara incompetente en razón de la competencia funcional que tiene este tribunal y ordena la remisión de la presente causa al tribunal primero de primera instancia de juicio de este circuito judicial, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien, se desprende del contenido transcrito, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, consideró, lo siguiente:

Primero: “…no puede este Tribunal darle curso a la decisión tomada por el tribunal antes referido por cuanto se alcanzó el fin para lo cual estaba destinado, convirtiéndose el mismo en una reposición inútil…”.

Segundo: “… Es por ello que este tribunal procede de conformidad con el contenido del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a subsanar las tachaduras de las palabras que se encuentran contenidas dentro del acta de la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación…”

Tercero: “… se declara incompetente en razón de la competencia funcional que tiene este tribunal…”

Cuarto: “… ordena la remisión de la presente causa al tribunal primero de primera instancia de juicio de este circuito judicial, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo…”.

Es de resaltar, que el Tribunal declinante expone que: “…Es por ello que este tribunal procede … (omissis)… a subsanar las tachaduras de las palabras que se encuentran contenidas dentro del acta de la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación…”, actuación que solo le es propia a la Secretaria por así establecerlo el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es aplicable en estos casos, debiendo subsanarse en el mismo momento ante la Jueza y Secretaria que presenciaron el acto a los fines de garantizar los principios de seguridad jurídica, transparencia y legalidad, observándose a tales efectos que no consta en autos tal actuación.

Ahora bien, respecto a la tramitación de los asuntos de naturaleza contenciosa --como resulta el caso de autos--, ha precisado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 322 del 23 de abril de 2012 (caso: Reina Josefina Fierro Mosquera contra Wilmer Boanerges Salcedo Dugarte), que en la Ley Especial existe el procedimiento ordinario, el cual, se desarrolla en una audiencia preliminar y una audiencia de juicio; y, al efecto expone:
“El Procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, claramente influenciado por el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está estructurado en audiencias, que se rigen por los principios de oralidad, inmediación y concentración. Es por ello, que el referido proceso judicial se contrae a dos audiencias (Artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):

1) La audiencia preliminar, que consta de una fase de mediación –privada- y una fase de sustanciación –pública- (artículo 467 y siguientes, eiusdem.), que acogiendo lo expresado en la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, tiene por finalidad “colocar al proceso en las mejores condiciones posibles para proseguir en dirección al juzgamiento final”, propiciar la conciliación, depurar el proceso, establecer el objeto de la litis y el objeto de la prueba.

2) La audiencia de juicio –pública-(artículo 483, eiusdem.) para la evacuación de las pruebas, la recepción de los alegatos de las partes y dictar la sentencia de mérito”.

Por su parte, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que en la tramitación de los procesos está involucrado el orden público, el cual, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, es decir, por los particulares involucrados en el proceso judicial. Asimismo, la precitada Sala desde sus inicios se ha pronunciado respecto a las reposiciones inútiles que consagra el Texto Constitucional, también de forma pacífica y reiterada, al expresar en sentencia N° 76 del 29 de marzo de 2000 (caso: Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada en entre otras, en decisiones N° 41 del 31 de enero de 2007 y N° 451 del 23 de mayo de 2012, que:

“Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...)”.

En virtud de los argumentos expuestos, considera esta juzgadora que al no constar en autos que la Secretaria haya salvado las tachaduras, enmendaduras y borrones que presenta el “ACTA DE LA AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN” de fecha 14/06/2016, que obra inserta del folio 79 al 83, y por cuanto en la referida acta quedo en manuscrito la identificación e interrogatorio de uno de los testigos, igualmente en manuscrito con borrones y tachones en el nombre y número de la cedula de identidad de uno de los testigos, así como tachones en la foliatura donde constan las pruebas preparadas, igualmente la mención entre líneas manuscrita como formando parte de la referida acta en la que se materializan las pruebas promovidas por la Defensora Pública, de igual manera la materialización en manuscrito con borrones y tachones del nombre de uno de los testigos, puede presumirse que fue posteriormente alterada, y dada la importancia de la materialización de las pruebas en la Fase de Sustanciación, para su posterior incorporación en la Audiencia de Juicio y finalmente su valoración para la decisión definitiva, considera esta juzgadora el deber de garantizar la seguridad jurídica, la transparencia y legalidad, previniendo la posibilidad de alteraciones de escritos del expediente en perjuicio de alguna de las partes, y evitar eventuales impugnaciones de las actuaciones que retarden el proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal no aceptar la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal declinante, por resultar en esta etapa del proceso funcionalmente INCOMPETENTE para ello, por cuanto las actuaciones que generan posibles vicios en el procedimiento se suscitaron en la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, por ende, de forma obligada se tiene que plantear un conflicto negativo de no conocer, así como solicitar la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida por ser común a ambas Jueces contendientes, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la remisión inmediata del presente expediente, debido a que no hay más actuaciones que practicar y a lo voluminoso del mismo para proveer las copias, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 14/11/2016 (folios 107 al 112), por ser funcionalmente INCOMPETENTE para ello. En consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteo conflicto negativo de no conocer y solicito la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por ser común a ambas Jueces contendientes. Se acuerda remitir inmediatamente el presente expediente al mencionado Tribunal, debido a que no hay más actuaciones que practicar y a lo voluminoso del mismo para proveer las copias. ASÍ SE DECIDE. (Resaltado y mayúsculas propias del texto citado).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, remitiéndonos por mandato del artículo 452 eiusdem, a aplicar supletoriamente y tramitar estos procedimientos de conformidad con lo establecido en los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dicho Código Adjetivo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo juez de primera instancia tiene todas las competencias funcionales de esta instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podrían plantearse conflictos de competencia funcional.

Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los tribunales de primera instancia tienen varias funciones jurisdiccionales y están atribuidas según sea la fase (mediación, sustanciación, ejecución y la audiencia de juicio), por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los tribunales de primera instancia de protección de niños niñas y adolescentes.

En razón a lo expuesto, la regulación de competencia es un trámite procesal especial que puede ser planteado como consecuencia de un conflicto negativo de conocer surgido entre distintos tribunales –regulación oficiosa-, o a solicitud de una de las partes ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional que se hayan suscitado entre dos tribunales de igual jerarquía.

Según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos tipos de competencias, la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, cuantía, territorio y conexión, mientras que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

Sobre el particular, Piero Calamandrei señala que “En orden a esta distribución de oficios entre tipos distintos de jueces, llamados en momentos sucesivos del mismo proceso a ejercer la jurisdicción sobre la misma causa, se habla de competencia por grado, o también de competencia funcional” (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA: Buenos Aires, 1962. Pág. 136).

La competencia funcional de los tribunales de mediación, sustanciación y ejecución, está orientada a la instrucción de la causa y despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos; así como ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio; medidas preventivas y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los tribunales de primera instancia de juicio tienen una competencia funcional distinta, como realizar la audiencia pública y abrir el contradictorio, valorar pruebas y emitir decisión del asunto, entre otras.
Siendo atribuida dicha competencia, mediante Resolución Nº 2009-0031 de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales, y en dicha resolución faculta disponer la competencia de los mismos debido al régimen procesal que entró en vigencia con la ley especial, y así a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución son competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo estipulado en el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes; mientras que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el régimen procesal transitorio, así como lo dispuesto en el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declara la incompetencia del Juez que previno, (…) si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En el caso sub iudice, nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia funcional, tal como fue planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la incompetencia funcional declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo que conduce a concluir que en el caso de autos se dan los extremos de procedencia de la regulación oficiosa de competencia –conflicto negativo de competencia funcional-. Así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, esta Alzada haciendo una revisión de las actas procesales observa que en la presente causa se cumplieron todas las fases del procedimiento, tendientes a la cognición o sustanciación de la misma, siguiendo el procedimiento contencioso establecido en los artículos 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se materializaron y prepararon las pruebas promovidas en su oportunidad legal por las partes y las que el juez consideró necesarias, y una vez debidamente sustanciada la causa, se declaró concluida la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 476 eiusdem, ordenándose su remisión para su distribución al tribunal de juicio, quien es el competente para celebrar la audiencia, incorporar y evacuar las pruebas y posteriormente dictar sentencia, quien debe proferirla en la misma audiencia, a excepción de lo establecido en la Ley de acuerdo a la complejidad del asunto. Así se establece.

En este sentido, se observa que las actuaciones que cursan en el presente expediente y que fueron las que motivaron al tribunal de juicio para ordenar la reposición, se suscitaron en virtud de que en la celebración de la prolongación de la fase de sustanciación de fecha catorce (14) de junio de 2016, específicamente a los folios 81, 82 y 83 existen números testados y enmendaduras realizadas con corrector, relacionado con la testifical promovida del ciudadano JUAN DE DIOS BECERRA RIVAS y su número de cédula de identidad.

Al respecto, este tribunal de alzada considera necesario hacer algunas consideraciones:

Establecen, los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 25. Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.


“Artículo 109. Toda enmendatura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica”.

En el mismo orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en el tomo I del Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber Caracas, hizo referencia a una sentencia de vieja data, la cual expresó lo siguiente:
“Al ordenar el artículo 217 (109) del Código de Procedimiento Civil derogado, que no se admite el escrito en el que haya enmendaduras, palabras testadas interlineadas, no salvadas, lo que establece dicho texto es que no reciba el escrito el Secretario o el Juez ante quien se consigne y que se le devuelva a la parte; pero si tal disposición legal no fue cumplida, y fue agregado el escrito al expediente, en los autos obra dicho escrito con todos sus efectos legales, tanto más cuanto que en todo caso era el Juzgado de la causa a quien correspondía el cumplimiento del citado artículo 217…”. (cfr CSJ, Sent. 30-11-88, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, pp.138-141)

En relación a las salvaturas, el Dr. Ramón F. Feo en el tomo primero de “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano”, pg 343, Editorial Bibloamericana, 1953, expresó lo siguiente:

“…Salvaturas. Pero no basta eso para obtener aquellos de modo completo; por lo que el artículo 227, previendo los errores de escritura, preceptúa que toda enmedadura (sic), aun de foliación, rayadura o testadura ó interlineación, deben salvarse por el Juez (sic) en los Tribunales (sic) inferiores y por el Secretario (sic) en los superiores, bajo la pena de cincuenta bolívares por cada falta. Se comprende la importancia de esa precaución, que es descubrir toda alteración que la malicia ó mala fe pretendan hacer después en los actos judiciales. La práctica tiene aceptada que tales salvaturas se hagan al pie de los actos, lo cual nos parece más eficaz que hacerlas, como acostumbran en otros países, autorizada con sólo iniciales y rúbricas en el margen y al frente de la enmendadura (sic), testadura ó interlineación…”.

Es necesario ratificar que en doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de forma exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, de lo que deriva que, en acatamiento al principio de legalidad de las formas procesales, el orden establecido para el normal desenvolvimiento del proceso no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley; pudiendo sólo modificarse en los casos en que se presenten situaciones de excepción previstas en la norma.

Ahora bien, corre inserto a los folios 81, 82 y 83, celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que existen enmendaduras que no fueron salvadas en su oportunidad correspondiente como lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo, se evidencia que al folio noventa (90), consta auto en la que se deja constancia que “el mismo presenta tachaduras no salvadas y error en foliatura a partir del folio 02 exclusive en adelante, error este que, dicho que sea de paso, son imputable de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 25 eiusdem” dejándose constancia de lo testado y corregido de corrección de foliatura mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, subsanando con dicho auto cualquier enmendadura y/o error en la foliatura que existía en la causa sustanciada, convalidando con el referido auto las enmendaduras cometidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por ser ambos tribunales de la misma instancia.

No obstante lo anterior, en el supuesto negado de no existiera convalidación, lo correcto en el presente caso era devolver la causa a los fines de que el tribunal antes referido procediera a corregir las enmendaduras originadas en la acta de sustanciación de fecha 14 de junio de 2016 y no ordenar la reposición de la causa por cuanto no existían violaciones de orden público, ni al derecho a la defensa y al debido proceso, y aún mas encontrándose presente la representación del Ministerio Público quien es garante de buena fe, y que por tratarse la presente causa de estado y capacidad de las personas, está en la obligación de manifestar cualquier disposición contraria a la Ley, exponiendo el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ la reconsideración de la reposición, adhiriéndose el mismo a la petición del abogado de la parte solicitante, tal como quedó sentado en el acta de fecha 19 de septiembre de 2016 (folios 95 y 96).

De igual manera, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera INstanci de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por sentencia motivada procedió a corregir de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, dichas enmendaduras contenidas en la prenombrada acta de sustanciación.

Al respecto, es de resaltar que la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como lo contempla la Constitución en su artículo 2, el cual a su vez señala que el ordenamiento jurídico y su actuación en manos de los Tribunales Patrios, debe soportarse entre otros en el valor de la justicia y la responsabilidad social; supuestos estos que se encuentran reflejados inobjetablemente en el artículo 26 de, nuestra Carta Magna, el cual señala lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

De la norma constitucional invocada se desprende entonces, que todos los Tribunales actuando en representación de la República, deben procurar impartir justicia, evitando formalismos y dilaciones que hagan inalcanzable ésta, lo que a su vez se resalta nuevamente en el artículo 257 de la misma Constitución, que contempla el proceso judicial, como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, advirtiendo que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
En tal sentido, en relación a la reposición mal decretada o indebida reposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia Nº RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la Sala).
Ante el escenario planteado, conviene hacer referencia al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que se debe observar en todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre de la Sala Constitucional).

En virtud del análisis referido supra, se evidencia claramente que en el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se extralimitó en sus funciones al ordenar la reposición de la causa basado en presuntos vicios de corrección de las enmendaduras contenidas en el acta de sustanciación de fecha 14 de junio de 2016, cuando las mimas habían quedado salvadas por el mismo tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2016 , a través de la constancia de la secretaria adscrita al pool de secretarios que conforman este circuito judicial, por cuanto no funcionamos como tribunales unipersonales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y dicha reposición a todas luces es inútil ya que la causa se había sustanciado en su totalidad para celebrar la audiencia de juicio y dictar sentencia de mérito, por lo que más que garantizar el debido proceso, tal proceder representó una dilación indebida en la resolución de la controversia, en franca violación de los artículos 26 y 257 constitucional, que expresamente indican que el estado debe garantizar la tutela judicial efectiva y el obtener con prontitud las decisiones correspondientes, sin formalismos o reposiciones inútiles, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se decide.

No puede este tribunal superior dejar pasar por alto, que situaciones como las aquí planteadas se sigan suscitando en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde lo primordial es el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, garantizando a todo evento el derecho a los justiciables de acceder a los organismos de administración de justicia y obtener de estos respuestas oportunas y sin retardo judicial, por lo que APERCIBE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que en futuras oportunidades den cumplimiento a la normativa contenida en el articulo 109 y 25 del Código de Procedimiento Civil y mantenga la pulcritud en las actas celebradas en las distintas fases celebradas en los despachos, manteniendo la majestad de la justicia que es el fin de la institución la cual representamos. Así se decide.

En consecuencia, se ANULA la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual ordenó la reposición de la causa y la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, debiendo la Jueza de Juicio continuar conociendo del presente asunto fijando nueva oportunidad para proseguir con la audiencia de juicio, por no encontrarse en la causal de inhibición por pronunciamiento de fondo, toda vez que la sentencia interlocutoria de reposición proferida por dicho tribunal de juicio no involucró pronunciamiento de mérito alguno. Así se establece.


DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULA la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual ordenó la reposición de la causa y la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: COMPETENTE el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer del presente asunto, contentivo de la inhabilitación incoada por la ciudadana LEIRA ROSA COLLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.961.371, asistida por el abogado CARLOS PARADA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.587.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.420, de la ciudadana SOLY TERESA COLLS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.251.628. TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria, ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fije nueva oportunidad a los fines de darle continuidad a la audiencia de juicio ya iniciada en el presente procedimiento de inhabilitación. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.
Publíquese y regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez

Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular

Yelimar Vilema Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, lo que

certifico

La Secretaria Titular

Yelimar Vilema Márquez