Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, diecinueve (19) de diciembre de 2016
206º y 157º
Fue remitido a esta alzada el presente asunto en virtud de recurso de apelación interpuesta por los ciudadanos LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.100.147, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, asistida por el abogado JUAN B GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.457, quien ejerció el recurso de apelación mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2016 (folio 307), y el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, adolescente, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.467.756, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado RAMÓN ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.200.914, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 243.318, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016 (folio 313), en el presente asunto de autorización judicial de venta proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al respecto, este Tribunal de Alzada observa:
En fecha 28 de noviembre de 2016, el tribunal a quo emitió su pronunciamiento relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, asistido por el abogado RAMÓN ROSALES NIETO, supra identificados tal como se evidencia a los folios 315 al 316, ordenando su remisión al tribunal superior en la misma fecha.
En fecha 01 de diciembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), procedió a distribuir la presente causa al tribunal superior, quien por auto de fecha 05 de diciembre de 2016 lo recibió, le dio entrada el curso de ley, y dispuso que al quinto día de despacho siguientes a la referida fecha, fijaría por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
Posteriormente el 14 de diciembre de 2016, el tribunal procedió a fijar de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, fijando su celebración para el día 29 de diciembre de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), librando aviso en la cartelera, siendo fijado por el alguacil en la misma fecha (folio 322).
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2016, suscrito por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, asistida por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.938, alegó:
(…) en fecha 28 de noviembre de 2016 admitió apelación interpuesta por el Adolescente (sic) Javier García Mercado, ya identificado, y ordenó remitir los autos a este tribunal quien fijó audiencia para el 29 de Diciembre (sic) de 2016, pero es el caso Ciudadano Juez que en fecha 11 de noviembre de 2016, presente escrito en la cual apelaba de la decisión en fundamento de haber sido notificada el 08 de noviembre de 2016, según consta en diligencia de fecha 15 de noviembre del 2016. Es el caso que el tribunal omitió pronunciarse sobre la admisión de mi apelación, lo cual me crea indefensión y viola derechos fundamentales de mi menor hija Isabella García Viera, por lo expuesto, y en fundamento del retardo procesal que conlleva tal omisión, solicito se ordene al Juzgado de Primera Instancia se pronuncie sobre la apelación interpuesta y se tomen los correctivos necesarios, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente" El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(Omissis)
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 206.- “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 429, del 5 de abril de 2011 (caso: Pedro Miguel Castillo), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Al respecto evidencia quien aquí decide que el tribunal a quo omitió dejar pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2016, suscrito por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y siendo el juez el director del proceso debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho y en virtud de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado al momento de impartir justicia, y en virtud que tal omisión lesiona el proceso debido y creó una suerte de inseguridad jurídica que no puede ser convalidada por las partes, y tratándose de derechos constitucionales donde se encuentra involucrado el orden público; así como el interés de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, que como tribunal superior está obligado a garantizar, quien aquí decide concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se pronuncie en cuanto a la apelación ejercida por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en fecha 11 de noviembre de 2016, contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2016. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronuncie en cuanto a la apelación ejercida en fecha 11 de noviembre de 2016, por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA; contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2016. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revoca la fijación de la audiencia pautada para el día veintinueve (29) de diciembre de 2016. TERCERO: Este tribunal superior apercibe al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en futuras oportunidades sea garante de los derechos fundamentales a los fines de que los justiciables tengan acceso a los órganos de administración de justicia de manera eficaz, sin dilaciones y retardos indebidos, ya que como representantes del Estado Venezolano debemos garantizar el cumplimiento de la leyes de las República. CUARTO: Una vez se de cumplimiento a lo ordenado, se remita la presente causa a este tribunal superior a los fines de darle continuidad a los recursos interpuestos. QUINTO: En virtud de la celeridad que debe predominar a favor del justiciable, ordena remitir inmediatamente la presente causa al tribunal de origen. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia para el archivo de este tribunal superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, se certificó por secretaría la presente decisión y se remitió al tribunal de origen mediante el oficio N°00112-2016.
La Secretaria Titular
Yelimar Vielma Márquez
Exp 00282
DMG/yvm
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