Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, veintiuno (21) de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: 00280
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.960.873, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderada judicial abogada CAROLINA COROMOTO CALDERÓN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.710, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.771, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE RECURRIDA: GERARDO JOSÉ PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.031.684, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
I
Con oficio Nº 3363, de fecha 28 de noviembre de 2016, fueron remitidas a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, copias certificadas del expediente principal Nº 15535, en una pieza jurídica y procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y con fecha primero (01) de diciembre del mismo año, se recibieron las referidas actuaciones procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.960.873, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderada judicial abogada CAROLINA COROMOTO CALDERÓN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.710, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.771, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto dictado en esa misma fecha, inserta al folio veinticuatro (24), se establecieron las pautas del procedimiento en segunda instancia dando por recibido el expediente principal y se acordó darle entrada, en la misma fecha, correspondiéndole el guarismo 00280, de la nomenclatura propia de este tribunal superior. Asimismo, se advirtió que de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de apelación en la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2016, inserta al folio veinticinco (25), esta alzada fijó la Audiencia de Apelación Oral y Pública, la cual tendría lugar el día 29 de diciembre de 2016, a la una (01:00) de la tarde, en la que se oiría la apelación formulada por la ciudadana MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, a través de su apoderada judicial abogada CAROLINA COROMOTO CALDERÓN PAREDES, plenamente identificadas en autos, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, y dando cumplimiento a lo previsto en el referido artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el alguacil de este tribunal fijó aviso en esa misma fecha en la cartelera de este tribunal, según consta de la declaración del funcionario rendida ante la secretaria de este tribunal superior, que obra al folio veintisiete (27).
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a este juzgador decidir la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
Del cómputo que antecede (folio 28) se desprende que el día de hoy miércoles veintiuno (21) de diciembre de 2016, precluyó el lapso para que la parte recurrente ciudadana MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, a través de su apoderada judicial abogada CAROLINA COROMOTO CALDERÓN PAREDES, plenamente identificadas en autos, consignara el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, sin que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conste actuación alguna realizada por la parte recurrente en la oportunidad procesal de la fundamentación del recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose por tanto que el ciudadano recurrente antes identificado no formalizó el mismo ni por sí ni por medio de su apoderaa judicial.
A tal efecto, el referido artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del día siguiente al auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Subrayado de este tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos; imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación, es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso y tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como lo es el perecimiento del mismo. Así queda establecido.
Sin embargo, siguiendo los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, realizando un exhaustivo y minucioso estudio a las actas que integran el expediente, se observa que se está en presencia de una solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en el que aparece como hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de los ciudadanos GERARDO JOSÉ PEÑA RANGEL y MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, lo cual en ambos casos emerge el interés de orden público y la competencia del tribunal para conocer funcionalmente la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 177, parágrafo primero literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, sobre la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son éstos de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por tanto, las normas consagradas en la Ley no pueden ser relajadas por el juez ni por los particulares, por cuanto en su esencia atentarían contra el orden público.
Por otra parte, el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 450 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en los asuntos contenciosos de familia y patrimoniales, previendo que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, se aplicarán en cuanto no se opongan a las allí previstas. (Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende que la ciudadana MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, ejerció a través de su apoderada judicial abogada CAROLINA COROMOTO CALDERÓN PAREDES, antes identificados, es parte demandada y recurrente en la presente causa, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano GERARDO JOSÉ PEÑA RANGEL, por acción mero declarativa de unión estable de hecho, que fue lo que dio origen a la presente demanda, cuyo conocimiento correspondió por distribución conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, revisadas minuciosamente las actuaciones procesales, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, no observa la violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales de alguna de las partes; en consecuencia, no presentando la parte demandada recurrente ni por sí ni por medio de su apoderada judicial, el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni que haya realizado actividad procesal alguna concerniente al proceso llevado al efecto, indefectiblemente se debe declarar el perecimiento del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRYAM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, a través de su apoderada judicial abogada CAROLINA COROMOTO CALDERÓN PAREDES antes identificados. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por la ciudadana MIRIYM JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.960.873, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderada judicial abogada CAROLINA COROMOTO CALDERÓN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.710, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.771, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
DIARÍCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se certificó por secretaría.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
DMG/yvm
00280
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