TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida cinco (05) de diciembre de 2016
206º y 157º
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
RECURRENTE: GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.954.264, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.635.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, interpuesto en contra del fallo interlocutorio de fecha 02 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente distinguido con el N° 14.298 de divorcio ordinario, nomenclatura propia de su tribunal de origen.
Se encuentra en esta Alzada el escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, asistido por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, supra identificados, contra la sentencia proferida en fecha dos (02) de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de Divorcio Ordinario, lo cual, a decir del prenombrado ciudadano recurrente de hecho, la apelación interpuesta por él fue oída en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto la misma produce un gravamen irreparable. Con el mencionado escrito no acompañó recaudo alguno.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Alegó el recurrente en su escrito que cursa al folio uno (01) y su vuelto lo siguiente:
”(…) Encontrándome dentro de la oportunidad legal interpongo formal Recurso de Hecho contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 2 de Noviembre de 2016 en la cual decidió oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 31 de Octubre de2016 contra el fallo dictado en fecha 25 de Octubre de 2016 en el que declaró sin lugar los presupuestos procesales fundamentales (litispendencia y cosa juzgada) opuestos en la contestación y ratificados en la primera audiencia de sustanciación so pena de no poderlos hacer valer posteriormente de conformidad con el Articulo (sic) 475 de la LOPNNA que establece esa audiencia como la oportunidad legal para que sean opuestos estos presupuestos procesales y de acordarlo así la juez luego de escucharlo el debate de las partes se verifique el segundo despacho saneador.
Destacamos que por ante este mismo Circuito cursa causa signada con el N°14298 donde igualmente se opusieron los presupuestos procesales fundamentales, los cuales no obstante haber sido declarados con lugar ameritaron una apelación que fue oída en un doble efecto por el Tribunal Superior precedentemente que nos permite considerar que la apelación aquí interpuesta debe ser odia en doble efecto de conformidad con lo establecido en el 3er Aparte del Articulo 488 de la LOPNA (sic) porque indudablemente el fallo que declara sin lugar los presupuestos procesales fundamentales opuestos en la contestación y ratificados en la primera audiencia de sustanciación- produce gravamen irreparable tanto más que los mismos constituyen violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa”. (Mayúsculas y resaltados propios del texto citado).
Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2016, que cursa al folio 3, este tribunal dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley correspondiente. Y por cuanto este Tribunal observó junto con dicho escrito el recurrente de hecho no produjo actuaciones requeridas por el tribunal, acordó solicitar copia certificada de las siguientes actuaciones: a) de la sentencia apelada; b) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; c) del auto del tribunal mediante el cual inadmitió la apelación intentada; d) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive e) del cómputo de los días de despacho transcurrido desde que se escuchó la apelación exclusive hasta el día en que fue interpuesto el recurso de hecho inclusive; y por cuanto tales actuaciones procesales, resultaban necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa de los recurrentes, y acogiendo la jurisprudencia establecida en sentencias números 923 de fecha 01 de junio de 2001 de la Sala Constitucional y 1885 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto, con la advertencia que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, este tribunal estimó necesario realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso concedido para que la parte recurrente consignara las actuaciones requeridas en el auto dictado en fecha ocho (08) de noviembre de 2016, dejándose constancia que habían transcurrido íntegramente 05 días de despacho, sin que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, haya constancia que se recibieron tales actuaciones, entrando en esta misma fecha en términos para decidir de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta al folio 6.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el tribunal de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho.
b) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el tribunal de la causa, por el que oye en un solo efecto o niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.
d) Que de los autos conste que la apelación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente.
e) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, este tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este tribunal a emitir decisión al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
Establecen los dispositivos legales contenidos en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
“Artículo 306: Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
“Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.
En tal sentido, “La apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470).
Asimismo ha sostenido este tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que se encuentra inmerso el orden público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
En este orden de ideas, considera esta alzada señalar sendas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, la primera de ellas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, que estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición. Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto (…)”.”
Y la segunda de ellas por la Sala de Casación Civil, N° expediente Nº 00-358, sentencia N° 341 de fecha 30 de octubre del año 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, que reiteró el criterio señalado en sentencia de 11 de febrero de 1987 (Rockwell International Corporation General Aviation Division c/ Inversiones Goecab, C.A.), en la cual se dijo lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
….Omissis...
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
Al respecto, contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la legalidad procesal, según el cual al juez no le es dable suplir las defensas o excepciones de las partes, pues ello iría en contra del equilibrio procesal que debe mantener para garantizar una tutela judicial efectiva, sin parcialidad de ningún género, normas adjetivas de orden público no relajables por las partes, ni por los jueces.
Ahora bien, este tribunal observa de la revisión de las actas y demás recaudos que conforman el presente recurso de hecho y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y en base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, por cuanto el recurrente no cumplió con su carga procesal de producir las copias certificadas requeridas mediante auto dictado en fecha ocho (08) de noviembre del año 2016, en el lapso otorgado para ello, sin que conste a los autos que haya dado cumplimiento a ello, con el objeto de decidir el presente recurso, y en atención a la naturaleza eminentemente preclusiva de los lapsos procesales y al principio procesal del “orden consecutivo legal con etapas de preclusión” que rige el ordenamiento jurídico procesal venezolano, impide a este tribunal superior pronunciarse con respecto al recurso interpuesto, trayendo como consecuencia para quien aquí decide, declarar desistido el recurso de hecho, como se expresará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, DECLARA: DESISTIDO el recurso de hecho ejercido por el ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.954.264, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.032.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.635, contra el fallo interlocutorio dictado en fecha 02 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente distinguido con el N° 14.298 de divorcio ordinario, nomenclatura propia de su tribunal de origen.
Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.- Años: 206° de la Indepen¬den¬cia y 157º de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
DMG/yvm
|