Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (06) de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE: 00267
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 14902
MOTIVO: REVISIÓN FIJACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
RECURRENTE: HERNÁN JUNIOR VILLARREAL DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.395, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO PULIDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.613.
CONTRARECURRENTE: MARÍA DANIELA LÓPEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.434.588, madre y representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada el presente expediente, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano HERNÁN JUNIOR VILLARREAL DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.395, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO PULIDO RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda de revisión, fijación de régimen de convivencia familiar. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:
“En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento y terminado el proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia, se ordena el cierre y la remisión del presente asunto al archivo judicial. Así se decide.” (Mayúsculas propias del texto copiado).
Oída la apelación en el efecto devolutivo, se ordenó la remisión del expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día diecisiete (17) de noviembre de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.
Llegado el día se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente, quien en el ejercicio del derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de revisión, fijación de régimen de convivencia familiar, intentada por el ciudadano HERNÁN JUNIOR VILLARREAL DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.395, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO PULIDO RAMÍREZ, en contra de la ciudadana MARÍA DANIELA LÓPEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.434.588, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Debidamente sustanciado el expediente, se procedió a fijar por auto de fecha primero (01) de julio de 2016, día y hora para la celebración de la audiencia de mediación, para el día quince (15) de julio de 2016 a las diez (10:00) de la mañana, siendo diferida su celebración por cuanto no hubo despacho en ese tribunal, quedando su celebración para el día 05 de agosto de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2016, la nueva jueza abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la causa, y acordó diferir la celebración de la audiencia de mediación para el cuatro (04) de octubre de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m), quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 450 de la LOPNNA.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, el recurrente ciudadano HERNÁN JUNIOR VILLARREAL DÁVILA, asistido por el abogado PEDRO PULIDO RAMÍREZ, supra identificados, consignó escrito solicitando se deje constancia de la negativa del régimen de convivencia familiar.
Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2016, el tribunal a quo se pronunció en cuanto al escrito antes mencionado y dispuso, no emitir pronunciamiento alguno, por cuanto la celebración de la audiencia estaba prevista para el día 04 de octubre de 2016 (folio 35).
Llegado día cuatro (04) de octubre de 2016, día fijado para la celebración de la audiencia de mediación, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, en virtud de la incomparecencia de las partes dictó sentencia declarando el desistimiento de la presente causa, de conformidad con el “artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) y su vuelto, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por el ciudadano HERNÁN JUNIOR VILLARREAL DÁVILA, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO PULIDO RAMÍREZ, identificados en autos, del cual se evidencia que alegó lo siguiente:
“(…) Estando en el lapso FUNDAMENTAR LA APELACIÓN de conformidad con el artículo 488-A, de la vigente Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuse en fecha 11 de octubre de 2016, interpuse APELACIÓN en cuanto al desistimiento de la Revisión del Régimen de Convivencia, por cuanto el día 26 de septiembre de 2016, se me negó el expediente al momento de introducir un escrito ratificando el motivo y la permanencia de la revisión y al no tener acceso se me impidió ver el expediente signado bajo el N° 14.902. Allí se había fijado la fecha de la celebración el día 9 de agosto de 2016, para celebrarse la misma el día 4 de octubre de 2016, SIN EXISTIR NOTIFICACIÓN DE AVOCAMIENTO de la Juez accidental que cubre la vacante de la titular del Despacho, debiendo avocarse la Juez suplente o accidental Y HACER LA NOTIFICACIÓN, para que las partes estén a Derecho con dicho avocamiento.
Por ello, al observar que uno de los supuestos anteriores se dio en el presente caso era deber del juez procederá avocarse a la causa para seguir conociendo de misma, pues, el derecho a la defensa y el debido proceso fue vulnerado y causó la falta de NOTIFICACIÓN DE AVOCAMIENTO al conocimiento de presente causa en el auto que fijo la Audiencia de mediación para el 4 de agosto de 2016, abundante ha sido la Jurisprudencia que regula la situación plantea y que. ha venido asentando el criterio de que cualquier Juez Nuevo: Titular Suplente Especial, Temporal o Provisorio, debe forzosamente avocarse conocimiento de las controversias que vayan a decidir, en virtud de que los Jueces son los Directores del proceso, que con ello deben garantizar y mantener a las partes plenamente en el ejercicio de sus derechos y facultades, entre otras, consideraciones; SO PENA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR NO HABER NOTIFICACIÓN del avocamiento Y NO HE CONSENTIDO TÁCITAMENTE LA FALTA de notificación, pues el día 26 de de septiembre se me negó el expediente y precisamente allí se ratificaban las condiciones de la necesidad de revisar régimen de convivencia. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de mis derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos , lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el estado democrático de justicia consagrada en nuestra carta magna.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar: ..."Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las .interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso " debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso vulnerado y debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A. Barcelona, España, 1995, p. 242)... De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, en este caso la ciudadana Juez, nos ha dejado en estado de indefensión. Se produce indefensión, en el sentido jurídico constitucional, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, que indudablemente es bilateral; por lo cual, en el caso mío, al no hacer la efectiva y oportuna notificación la Juez designada de su avocamiento, violenta el orden jurídico procesal del derecho a la defensa del demandante y de la demandada, impidiendo la continuación en forma debida con la sustanciación del iter procesal, pues no estaba la causa ciertamente reanudada y por ende no se había, adjetivamente hablando, el estar a derecho de las partes.
(Omisiss)
El Esta garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilación indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..." Que al adminicularlo con artículo 257, eiudem codex, que es del tenor: "Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Li leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de 1os trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará justicia por la omisión de formalidades no esenciales." el primero de ellos lo q se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia autonomía, independencia responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, si dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe si determinado por la Ley. Solicito de este Juzgado en la presente Apelación ÚNICO: SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DEL AUTO DE AVOCAMIENTO Y SUS RESPECTIVAS NOTIFICACIONES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el thema decídendum radica en determinar si el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, debía librar boletas de notificación a la partes, en razón del abocamiento, y a tal efecto se observa:
La presente demanda versa sobre la revisión, fijación de régimen de convivencia familiar, intentada por el ciudadano HERNÁN JUNIOR VILLARREAL DÁVILA, asistido por el abogado PEDRO PULIDO RAMÍREZ, en contra de la ciudadana MARÍA DANIELA LÓPEZ UZCATEGUI, madre y representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, plenamente identificados en autos, quienes ante la incomparecencia de los mismos a la celebración de la audiencia de mediación de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, el tribunal a quo declaró desistido el procedimiento y ordenó el cierre de “conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, alegando la parte recurrente la nueva juez estaba obligada a librar las respectivas boletas de abocamiento a los fines del conocimiento de la causa.
Ahora bien, considera este tribunal superior que la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es éste, aunque la parte expresamente no lo señale, el derecho a tutelar, dado que de la naturaleza jurídica del acto que se señala como lesivo a su derecho constitucional, no se desprende otra cosa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 732, de fecha 01 de diciembre de 2003, y ratificada en decisión N° 1320, de fecha 11 de noviembre de 2004, expresó lo siguiente:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
-El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (sic) a la misma, mediante auto expreso.
-Si el avocamiento (sic) del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
-Sí el avocamiento (sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
-Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado la figura de la paralización de la causa, la cual se produce cuando ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En armonía con lo expuesto, la Sala Constitucional ha señalado respecto a la paralización de la causa y la necesaria notificación de las partes, lo siguiente:
“La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado”. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 1693 de fecha 7 de agosto de 2007).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente Nro. 07-0397, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por este Máximo Tribunal, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Por el contrario en este caso la reposición es convertida en medio obstaculizante del proceso, en perjuicio de la celeridad del mismo.
En este contexto debe reiterarse, que conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo, por lo que la infracción denunciada debe ser concreta y no abstracta, incluso la amenaza de infracción debe ser inminente, lo cual, obliga a que el accionante afirme una situación precisa.
De allí, que en casos como el que origina el presente amparo, es necesario que el accionante alegue razones legales suficientes por los cuales tenga motivos para recusar al nuevo juez que omitió notificar su abocamiento…”
Ahora bien, considera quien aquí decide determinar si en el caso bajo estudio, la causa se encontraba paralizada para el momento del abocamiento de la juez, o suspendida por algún motivo legal, en cuyo caso procedería la notificación de las partes para la reanudación del juicio, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto observa:
En fecha veinte (20) de junio de 2013, la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, abogada DOANA RIVERA, procedió por auto a fijar el diferimiento de la celebración de la audiencia de mediación para el día diez (10) de agosto de 2016.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2016, la nueva jueza se abocó al conocimiento de la causa, procediendo a fijar por auto de la misma fecha nueva fecha para la celebración de la audiencia de mediación, para el día cuatro (04) de octubre de 2016 a las 11:00 de la mañana, dejando expresa constancia que omitía la notificación de las partes por cuanto las mismas estaban a derecho de conformidad con el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes.
Asimismo, observa que en fecha 26 de septiembre de 2016, la parte recurrente ciudadano HERNÁN JUNIOR VILLARREAL DÁVILA, asistido por el abogado PEDRO PULIDO RAMÍREZ, consignó escrito haciendo consideraciones en base al cumplimiento del régimen de convivencia familiar.
En tal sentido, de la revisión de la presenta causa se evidencia de las actas, autos y demás actuaciones que la conforman, que la misma no se encontraba suspendida, paralizada, ni bajo alguna otra circunstancia que impidiera a las partes realizar las actuaciones procesales, para que hubiere dado lugar a la notificación del abocamiento, ya que el abocarse un nuevo juez (a) al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, no encontrándose la misma paralizada, evidenciándose que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el articulo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de ello, la jurisprudencia es clara al señalar los motivos de suspensión y paralización, y los casos de la notificación del abocamiento de la nueva jueza, estableciendo además que éste solo debe cumplirse cuando ya se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia y su prórroga, oportunidad en que se rompe la estadía a derecho de las partes, y no antes, por lo que yerra la representación de la parte recurrente al pretender que se ordene la notificación de las partes, del abocamiento de la nueva jueza, cuando no ha habido paralización ni ha vencido el lapso de sentencia ni menos aún, su prórroga. Así se decide.
A mayor abundamiento, respecto del abocamiento del nuevo juez cuando la causa está paralizada o en trámite; resulta oportuno citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, como la sentencia Nº 131 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, de fecha 07 de marzo de 2002, que establece:
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos…
…Omissis…
No obstante, si el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos…”.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, este tribunal de alzada evidencia que la decisión objeto de la presente apelación se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, fundamentado en los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara sin lugar el presente recurso, y confirma la sentencia recurrida, como efectivamente lo hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de octubre de 2016. SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia que lo certifico
La Secretaria Titular, Yelimar Vielma Márquez
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