TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis

206º y 157º


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YSRRAEL DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 11.378.351, domiciliado en la Calle Maestre, casa N° 44, Cumaná estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.048.984, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 3768.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE N°: 00124.
LOS HECHOS

Se inició el presente recurso de Amparo Constitucional mediante escrito presentado en fecha tres (03) de julio de 2014, por el ciudadano YSRRAEL DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 11.378.351, domiciliado en la Calle Maestre, casa N° 44, Cumaná estado Sucre, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.048.984, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3768, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior.

Por auto de esta misma fecha, procedió darle entrada y el curso de ley, acordando por auto separado emitir su pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad correspondiéndole el número 00124.

Por auto de fecha tres (03) de julio de 2014, el tribunal superior de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la notificación de la parte accionante, disponiendo librar boleta de notificación con el respectivo despacho de comisión al ciudadano YSRRAEL DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ, a los fines de que procediera a corregir los defectos y omisiones que presentaba la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual comisionó al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Cumana, estado Sucre.

Posteriormente el día dos (02) de octubre de 2014, se recibieron las resultas de la notificación librada al ciudadano YSRRAEL DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ, desprendiéndose de la declaración del alguacil que no fue posible su notificación, por cuanto según información de familiares del mismo, se encontraba en el estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, en virtud de que no constaba en autos la dirección exacta del recurrente en amparo y a los fines de la notificación del ciudadano YSRRAEL DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ, acordó librar boleta de notificación en la cartelera de este tribunal, de conformidad con el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Casbrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado el fallo el 1° de junio de 2004 (Caso: Haber Genaro Cachón Moncada, en amparo constitucional (Vide:www.tsj.gov.ve), procediéndose a fijar la boleta de notificación en fecha veinte (20) de octubre de 2016, según se evidencia de la declaración del alguacil que consta al folio 74.
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2016, se realizó cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido de la boleta de notificación del ciudadano YSRRAEL DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ, fijada en la cartelera de este tribunal, dejándose constancia que transcurrieron 11 días de despacho.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, transcurrió el lapso legal para ejercer recursos contra la decisión proferida en fecha 09 de noviembre de 2016, declarándose firme la misma.

En fecha siete (07) de diciembre de 2016, se realizó cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido para que la parte ciudadano YSRRAEL DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ, procediera a corregir los defectos y omisiones que adolece el amparo interpuesto, dejándose constancia que transcurrieron 12 días calendarios consecutivos concedidos como término de distancia y 48 horas de despacho.

Ahora bien, estando este tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El amparo constitucio¬nal es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan-tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

“Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.

En el caso sub iudice, la pretensión deducida es la de amparo constitucional consagrada en el precitado artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencia, consagrada en el artículo 4 de la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 7 “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.”

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.

Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.

Del dispositivo legal antes mencionado, se evidencia que este Tribunal Superior es funcionalmente competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia por ser el superior de instancia correspondiente al tribunal contra el cual se interpuso la presente acción. Así se declara.

A tal efecto, se hace necesario traer a colación el concepto de carga procesal típico en todos los procedimientos jurisdiccionales. Implica el deber que tiene cada uno de los intervinientes de asumir, en el ejercicio de sus funciones, la ejecución de las actuaciones que determinan su actividad dentro de lo que debe entenderse como el iter procesal, tanto la que le corresponde al juez como administrador de justicia, como la que debe efectuar las parte, en defensa de los intereses de quien representa, sea actor o demandado.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual ratificó la decisión N° 982, del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), como un indicio de abandono del trámite por decaimiento del interés, lo siguiente:

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Negritas y subrayado de la Sala).


En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de reciente data, ha consagrado la figura procesal del decaimiento de la acción por falta de interés de la parte, la cual resulta aplicable, con mayor razón, a los procedimientos de amparo constitucional, cuya naturaleza es la de ser breve y sumario, en virtud de tratarse de lesiones a derechos constitucionales lo que se ventila en dichos juicios.

Estipuló la Sala Constitucional con respecto al punto, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.001, resolviendo recurso de revisión intentado por la sociedad mercantil “DHL, FLETES AEREOS, C.A.” y otros, lo siguiente:

“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.”


De las consideraciones anteriores, evidencia quien aquí decide que el ciudadano YSRRAEL DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ, interpuso la acción de amparo constitucional en fecha tres (03) de julio de 2014, sin que hasta la presente fecha haya realizado alguna actuación e impulso, ni corrigió los defectos u omisiones que presenta el mismo, transcurriendo hasta la presente treinta meses, y visto el carácter urgente que nutre los principios y la esencia de dicho procedimiento, es forzoso para quien aquí decide declarar el Decaimiento de la Acción de Amparo Constitucional, por falta de impulso y de interés de la parte presuntamente agraviada. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El Decaimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano YSRRAEL DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.378.351, domiciliado en la Calle Maestre, casa N° 44, Cumaná estado Sucre, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Potección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

La Secretaria Titular,


Yelimar Vielma Marquez.