Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, ocho (08) de diciembre de 2016
206º y 157º

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, es recibido en este Tribunal Superior, expediente principal N° 14062, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Posteriormente, el día veintiocho (28) de noviembre del año 2016, este jurisdicente tribunal como director del proceso, de conformidad con artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó tramitar la litispendencia no como apelación sino de conformidad con lo previsto en la Sección VI, Del Capítulo I, Titulo I, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia); y por tanto fijó para dentro de los diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha antes mencionada, la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa con preferencia a cualquier otro asunto, en virtud del recurso interpuesto por el ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.954.264, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada MARÍA MILENA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.032.801, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.635.

Ahora bien, procede esta superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre la presente solicitud de litispendencia a través del recurso de la regulación de competencia ejercido , a cuyo efecto observa:



ANTECEDENTES

De las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente incidencia, se originó al inicio de la fase de de sustanciación celebrada en fecha 21 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la litispendencia interpuesta como presupuesto procesal.
Al respecto, el ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ parte demandada, alegó, a través de su coapoderado judicial lo siguiente:

(…) Conforme al 475 de la LOPNNA es esta la oportunidad única para oponer presupuesto procesales so pena de no poder ser alegadas posteriormente cursa ante este tribunal contenida en expediente 14084 demanda de divorcio ordinario que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del código civil interpuso nuestro representado contra su cónyuge quien la contesto e interpuso reconversión en la misma, reconversión que él contestó, promoviendo pruebas en esa misma oportunidad igualmente cursa ante este tribunal contenida en el presente expediente 14062 la presente demanda de divorcio ordinario interpuesta por la cónyuge de nuestro asistido en su contra. De manera que esta es la segunda demanda de divorcio que entre las mismas partes con el mismo objeto de disolver el vínculo matrimonial y con fundamento en la misma causal cursa actualmente por este Tribunal. Ocurre que la demanda intentada por mi representado contra su cónyuge y contenida en el expediente 14084 se produjo la notificación de la demandada en fecha 19 de noviembre del año 2015, evidentemente con anterioridad al día 19 de enero del 2016 en que mi representado fue notificado de la demanda de divorcio por su cónyuge en contra de él y contenida en el expediente 14062. De allí que pueda afirmar que en la causa contenida en el expediente 14084 previno la notificación del demandado produciéndose esta antes que la notificación en la causa contenida en el expediente 14062 y por tal motivo tratándose de dos causas entre las mismas partes con el objeto de disolver el vinculo matrimonial, debió y debe este tribunal a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier grado y estado de la causa declarar la litis pendencia y ordenar el archivo del expediente quedando extinguida la causa contenía en el expediente 14062 todo ello con base a lo contenido en el articulo 61 y 346 ordinal primero del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 452 de la LOPNNA y 475 ejusdem, con base a todos los cuales solicito del Tribunal como punto previo la declaratoria de litis pendencia, el archivo del expediente y la extinción del proceso donde se produjo con posterioridad la notificación, esto es el contenido del expediente 14062, todo ello por la evidente prevención en la notificación de la demandada para la causa contenida en el expediente N° 14084 que es la que debe prevalecer.”
Por otra parte, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, día fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación, la parte actora ciudadana MARÍA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ, a través de su coapoderada judicial alegó lo siguiente:

(…) en su nombre rechazamos los alegatos invocados referidos a una presunta existencia de litispendencia y la otra la cosa juzgada. Respecto a la primera el mismo art 61 del código de procedimiento civil aplicada por remisión define lo que es la litispendencia pero que dentro de sus requisitos de procedencia exige que las causas referidas sean idénticas y resulta que, las dos causas las referidas a los Nº 14084 y 14062 no son idénticas puesto que en ambas si bien es cierto que aparece las mismas partes el objeto pero no la finalidad del mismo puesto que en una se pretende en juicio ordinario la disolución del vinculo basándose en la causal de abandono y en la otra la utilización de la jurisprudencia avanzada de interpretación del ahora llamado divorcio necesario y que fue las causas que invoco nuestra representada. Debo señalar que sobre estas dos causas ya existe una decisión de este tribunal donde las acumulo por tener conexión entre ellas, sentencia que a la presente fecha está definitivamente firme porque la misma no fue apelada por ninguna de las partes. Respecto a la cosa juzgada se pretende invocar el asunto signado con el expediente Nº 13675 para que tenga efecto en el presente procedimiento que se hayan acumuladas los dos expediente. Debo resaltar que el mencionado asunto 13675 no nació a la vida jurídica porque la demanda que contenía no fue admitida, en consecuencia no surgió en aquel asunto ninguna contradicción entre las partes ya que el presunto demandado nunca fue citado; pero además existe una diferencia fundamental entre las causas 14084 y 14062 pues la misma no tienen la misma causa en la primera como se dijo el demandante pretende la disolución del vínculo matrimonial fundando su demanda en el Abandono Voluntario de su cónyuge y en la segunda se invoca la novísima jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación constitucional que interpreto las causales tipificadas en el art 185 del Código Civil, además de las que allí se establecen taxativamente amplio dichas causas y estableció que podía ser motivo de causas de divorcio aquellas causas que invocara cualquiera de las partes según su situación motivos y razones para solicitar la disolución del vinculo matrimonial si la cosa juzgada se interpreta a la letra del art 1395 invocado en los alegatos de los presupuestos tampoco se cumple los requisitos exigidos por la norma. Respecto a esta norma lo procedente es puntualizar que los supuestos de hecho que establece la misma deben cumplirse estrictamente para que pueda aplicarse la consecuencia jurídica. Tan cierta es esta afirmación que de los mismos autos se desprende que si fuera como lo dicen los alegantes que es la misma causa aquella llevada en el expediente 13675, cuya demanda no fue admitida, propuesta una nueva demanda este mismo tribunal si hubiese sido la misma que el anterior la hubiese negado de plano y en consecuencia la hubiese inadmitido nuevamente. De manera que queda sin contestada las observaciones que se han hecho sobre los presupuestos procesales invocados en la audiencia anterior.”

Mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primea Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronunció en base a la litispendencia alegada como presupuesto proceso, a tal efecto, declaró:

“Como consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, DECLARA: 1) Sin lugar el Presupuesto Procesal en cuanto a declarar la litispendencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada abogado LUBIN MALDONADO MALDONADO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 15.480. Así se decide”. (Mayúsculas, resaltados y subrayados propias del texto citado).

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Tribunal Superior, determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra fundada en elementos de hecho y de derecho, relacionado con la litispendencia declarada sin lugar en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA

El análisis de la presente incidencia, debe partir de una premisa básica, es decir, el aseguramiento de que los procedimientos establecidos para ello se desarrollen de conformidad con la ley, en virtud del principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, haciendo las siguientes consideraciones:

En primer término, la competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 61 y 67 del Código de Procedimiento Civil, como norma general por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la Alzada del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Es de acotar, que contra la decisión del tribunal que declare o no la litispendencia, solo procede la solicitud de la regulación de competencia, de conformidad con los artículos anteriormente mencionados, circunstancia que se aplica al caso bajo estudio, tal como lo prevé los artículos 51, 61 y 67 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

“Articulo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnada mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a los dispuesto en esta Sección”.

De igual manera establecen los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción Del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este tribunal ostenta el carácter de Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial y al pertenecer el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a la plantilla que conforma este Circuito Judicial, debe concluirse que este Tribunal Superior es el llamado legalmente a decidir la presente litispendencia declarada sin lugar a través de su medio de impugnación como lo es la regulación de la competencia, en la causa de divorcio ordinario. Así se declara.

Establecida la competencia para decidir la incidencia de litispendencia a través de su medio de impugnación como lo es la regulación de la competencia en la presente causa de divorcio ordinario, que cursa en el expediente signado con el N° 14062, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Para desarrollar la litispendencia invocada, es necesario analizar lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

La litispendencia es una excepción procesal que puede alegarse en cualquier procedimiento judicial y consiste en poner de manifiesto hechos que están siendo objeto de seguimiento en otra jurisdicción y cuya resolución puede ser crucial para la segunda.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la disposición contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento, señala en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tercera edición, lo siguiente:

“…la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis. Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 2256, del dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), expediente No. 00-2974, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:

“…La sentencia cuestionada declaró, que entre las causas instauradas contra la ciudadana Sultana Belilty de Foinquinos ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -cuya parte actora es la ciudadana Josefina Martínez Guinand- y el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial (cuya parte actora es Inversiones 87-23 Pipmar -1 C.A.), no existía litispendencia, toda vez que en dichos procesos no se configuraba la identidad ni de objeto ni causa petendi, ya que ante un Juzgado -Tercero de Municipio- se demandó la rescisión de contrato y ante otro Tribunal -Décimo Noveno- se demandó la resolución del mismo contrato. En consecuencia, la decisión objeto del presente amparo revocó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 29 de septiembre de 1999, que había declarado la litispendencia entre las causas anteriormente nombradas.

En este sentido, la Sala observa, que la litispendencia supone la máxima conexión que pueda existir entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, éstos no deben ser entendidos conforme a su posición procesal como partes, sino en atención a su condición como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa petendi, su identidad no lo determina la calificación jurídica dada a la pretensión sino la pretensión en sí misma. De tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que en las causas seguidas contra la accionante ante los Juzgados Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, no obstante que la primera versa sobre la rescisión de contrato, en tanto que la segunda trata de resolución del mismo contrato, sí existe litispendencia entre uno y otro juicio, en virtud de la identidad de objeto y causa petendi.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, la variación en la calificación jurídica de la pretensión -en este caso rescisión o resolución- no altera en ningún modo la pretensión contenida en la demanda, pues las dos causas seguidas contra la accionante tienen la misma pretensión, cual es, la culminación de la relación contractual y el desalojo del inmueble objeto de litigio por presunto incumplimiento de la demandada de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.

(Omissis)

Así las cosas, visto que entre los juicios seguidos contra la accionante ante los Juzgados Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial existe plena identidad de sujetos, objeto y causa, la Sala estima que en el caso bajo análisis sí existe litispendencia entre las causas nombradas precedentemente, motivo por el cual precisa, que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, a fin de evitar que dos causas idénticas sean tramitadas ante tribunales distintos, con lo cual no sólo se correría el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias sino que se verían menoscabados los derechos de la accionante, relativos a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al tener que defender sus intereses en forma simultánea en dos causas seguidas ante distintos juzgados. Así se decide.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 50 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara, dejó asentado lo siguiente:

“…De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio...”.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la litispendencia presume la coexistencia de dos (02) juicios en curso idénticos al punto de tratarse de la misma cuestión, y cuya declaratoria de litispendencia tiene por centro impedir el pronunciamiento de fallos discordantes, poseyendo privilegio el proceso en el cual se haya conseguido primero la citación o notificación, originándose la extinción del proceso en donde no se haya citado o que se haya citado con posterioridad.

Ahora bien, quien aquí decide observa de la revisión de la presente causa, que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015 fue interpuesta demanda de divorcio ordinario, fundamentada en la causal segunda (2°) del Código Civil, suscrita por el ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, asistido por el abogado ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ, en contra de la ciudadana MARÍA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ, admitiéndose la misma en fecha 27 de octubre de 2015, paro lo cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada y a la fiscal del Ministerio Público, siendo notificado la representación fiscal en fecha nueve (09) de noviembre de 2015 y por auto de fecha diez (10) de noviembre del mismo año, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boleta de notificación de la ciudadana MARÍA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ, quien fue notificada de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, fue interpuesta demanda de divorcio ordinario, fundamentada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 2 de junio del año 2015, suscrita por la ciudadana MARÍA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ, asistida por los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y DAYANA PAOLA PAREDES, admitiéndose la misma en fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, acordándose librar boleta a la fiscal del Ministerio Público y se exhortó a la parte a consignar los emolumentos a los fines de librar los recaudos de notificación a la parte demandada, siendo notificado el ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, según la consignación del alguacil adscrito a este tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, quien fue notificado de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, se observa que ambas causas distinguidas con los números 14062 y 14084 le correspondió por distribución el conocimiento de las mismas al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

De lo anteriormente expuesto, y aplicando al caso de marras los requisitos o fundamentos que se deben tomar en cuenta al momento de aplicar la litispendencia ya sea a petición de parte y aún de oficio, se desprende, lo siguiente:

1.- IDENTIDAD DE SUJETOS: En ambas causa tenemos a los ciudadanos GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ y MARÍA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ, partes demandantes en los expedientes distinguidos con los números 14084 y 14062, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial.

2.- IDENTIDAD DE OBJETO: En ambas causas el objeto lo constituye el Divorcio Ordinario, interpuesto por los ciudadanos GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ y MARÍA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ en las causas números 14084 y 14062.

3.- IDENTIDAD DE TITULO: En la causa distinguida con el N° 14062: La demanda de divorcio ordinario interpuesta por la ciudadana MARÍA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, se fundamenta en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015. La demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, en contra de la ciudadana MARÍA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ se fundamenta en la causal segunda (2°) del artículo 185 del código civil, es decir, abandono voluntario.

De igual manera, se desprende de las actuaciones cursantes a los autos que la notificación de la ciudadana MARÍA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ, librada en el expediente número 14084, previno en fecha diez (10) de noviembre de 2015, según se evidencia al folio 158, y la notificación del ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, librada en el expediente número 14062 previno la notificación en fecha 23 de noviembre de 2015, según se evidencia al folio 108, acordando por sentencia el tribunal a quo en fecha dos (02) de febrero de 2016, la acumulación de las causas distinguidas con los números 14084 al 14062, no constando a los autos la interposición de algún recurso en contra de la referida decisión, por tanto definitivamente firme.

En tal sentido, y en virtud de lo antes expuesto, la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, que ya fueron objeto de interpretación anteriormente (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes

En conclusión, en criterio de este operador de justicia y de las consideraciones precedentes expuestas, en el caso bajo estudio no se configura la litispendencia, por cuanto no hay identidad de título o causa petendi, siendo un requisito ineludible a los fines que la declaratoria de litispendencia sea declarada. En todo caso, el presente asunto pudiera hallarse inmerso en motivos propios de la conexión (artículo 52 del Código de Procedimiento Civil) que darían lugar a la acumulación de ambos juicios Así se decide. .

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la litispendencia y tramitado como regulación de la competencia ejercido por el ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, a través de su coapoderado judicial, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2.016) por el Tribunal Primero de Primea Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, debe ser declarado sin lugar, como efectivamente se hará en la dispositiva del fallo, confirmando la decisión en cuanto a la litispendencia. Así se establece.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en razón de litispendencia, interpuesto por el ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.954.264, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada MARÍA MILENA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.032.801, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.635, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la litispendencia TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de litispendencia, de conformidad con lo establecido en el 281 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

La Secretaria Titular,


Yelimar Vielma Marquez.