Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (08) de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE: 00284

RECURRENTE: FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, mayor de edad, técnico superior en publicidad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.572.142, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.622.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.913, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, interpuesto en contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente distinguido con el N° 15153 de medida anticipada cautelar, nomenclatura propia de su tribunal de origen.

Se encuentra en esta Alzada el escrito contentivo del Recurso de Hecho recibido en fecha seis (06) de diciembre de 2016, interpuesto por la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, asistida por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA,, supra identificados, contra el auto dictado en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de Medida Cautelar Anticipada, lo cual, a decir de la prenombrada ciudadana recurrente de hecho, le negó el recurso de apelación, pretendiendo la juez de instancia la apertura por tercera vez del lapso de oposición cautelar y realizar una cuarta audiencia de oposición de medida, la cual fijó para el siete (07) de diciembre de 2016. Con el mencionado escrito acompañó copia simple del expediente distinguido con el numero 15153.

Por auto de esta misma fecha (06-12-2016), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente y dispuso este tribunal de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir el recurso de hecho dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha antes referida (folio 301).

Mediante diligencia de fecha siete (07) de diciembre de 2016 (folio 306), la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, asistida por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA,, supra identificados, consignó diligencia, exponiendo lo siguiente:
“Ciudadano Juez Superior, en ocasión que el día de hoy en el desarrollo de la audiencia de oposición a la medida anticipada que cursa al expediente 15153, la Juez de Instancia, difirió la audiencia para el día 15 de diciembre de 2016, con el objeto de emitir pronunciamiento sobre las violaciones legales y constitucionales alegadas por mi defensa Desisto en este acto del procedimiento que dio lugar a que su Magistratura conociere del Recurso de Hecho antepuesto” (Resaltado de este tribunal).


Vista la diligencia este tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo solicitado:

El desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el accionante del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y solo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, solo podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el interés del Estado y la sociedad.

Al respecto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El desistimiento de la acción que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 265: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”

Por su parte, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló lo siguiente:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.


Seguidamente, pasa quien aquí decide a examinar los requisitos contenidos en el artículo 264 íbidem, que exigen que el desistimiento:

1) Conste en el expediente en forma auténtica; consta al folio 306 diligencia suscrita por la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, asistida por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, supra identificados, manifestando ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos su voluntad de desistir

2) Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Tal requisito se encuentra satisfecho, por cuanto la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, asistida por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, supra identificados, lo realizó de manera voluntaria, en forma pura y simple.
3) Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado. Tal requisito se encuentra satisfecho por cuanto la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, asistida por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, supra identificados, fue la que interpuso personalmente el presente recurso de hecho.

4) Que tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber, en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Del mismo se desprende que es un recurso de hecho.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la Homologación del Desistimiento del recurso de hecho, y así se procede a homologarlo en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, mayor de edad, técnico superior en publicidad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.572.142, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.622.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.913, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2016 contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente distinguido con el N° 15153 de medida anticipada cautelar, nomenclatura propia de su tribunal de origen. Se condena en costas a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, de conformidad con los artículos 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.- Años: 206° de la Indepen¬den¬cia y 157º de la Federación.

El Juez,

Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

DMG/yvm