REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000419
ASUNTO : LP02-S-2013-000419
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de la expedición de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano JOSE AQUILINO MONTILLA RIVAS, planteada verbalmente por la Representación Fiscal en audiencia del 28-11-2016; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el Nº: LP02-S-2013-000419, contra el ciudadano JOSE AQUILINO MONTILLA RIVAS, venezolano, nacido en fecha 17-09-1973, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.049.259, residenciado en Sector Santa Rita, urbanización Coropo, calle H, casa Nº 44, Municipio Linares Alcántara, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0426-9874826; por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionados en perjuicio de la ciudadana IRIS COROMOTO RUIZ DE MONTILLA.
2.- En fecha 11-10-2012, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 03 (penal ordinario) le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSE AQUILINO MONTILLA RIVAS, por el lapso de un (01) año (folios 137 al 140).
3.- En fecha 14-08-2013, se recibe oficio de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Bolivariano de Mérida, informando que el ciudadano JOSE AQUILINO MONTILLA RIVAS, no se encuentra registrado en el libro de índice de seguimiento llevado por esa Institución (folio 151).
4.- En fecha 02-05-2014; se recibió oficio de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua, informando que el ciudadano JOSE AQUILINO MONTILLA RIVAS, no fue destinado a esa dependencia (folio 155).
5.- En fecha 15-03-2016; la audiencia especial conforme al artículo 47 del COPP es diferida por incomparecencia de la víctima e imputado, quienes no fueron debidamente citado, según resulta de boleta que obra a los folio 159 y 160, ya que la misma fue librada vía telefónica, motivado a la distancia existente entre el domicilio del imputado (estado Aragua) y esta dependencia judicial.
6.- En fecha 13-07-2016; la audiencia especial conforme al artículo 47 del COPP es diferida por incomparecencia de la víctima e imputado, quienes no fueron debidamente citado, según resulta de boleta que obra a los folio 164 y 165.
7.- En fecha 05-09-2016; la audiencia especial conforme al artículo 47 del COPP es diferida por incomparecencia de la víctima e imputado, quienes no fueron debidamente citado, según resulta de boleta que obra a los folio 169 y 170.
8.- En fecha 28-11-2016, es diferida la audiencia por incomparecencia de la víctima e imputado, oportunidad en la que el Ministerio Público solicita nuevamente la expedición de orden de aprehensión del ciudadano JOSE AQUILINO MONTILLA RIVAS (Folio 172).
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que en tres oportunidades, (15-03-2016; 13-07-2016; 05-09-2016 y 28-11-2016, fue diferida la audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal; por incomparecencia del ciudadano JOSE AQUILINO MONTILLA RIVAS; ya que el número telefónico aportado a éste Juzgado se encuentra fuera de servicio; así se constata a través de la resultas de las boletas obrante al dorso de los folios 159, 164 y 170; evidenciándose con ello que el referido ciudadano no puede ser ubicado para la continuidad del proceso, circunstancias que contribuyen para que éste Juzgado acuerde decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE AQUILINO MONTILLA RIVAS y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano JOSE AQUILINO MONTILLA RIVAS, venezolano, nacido en fecha 17-09-1973, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.049.259, residenciado en Sector Santa Rita, urbanización Coropo, calle H, casa Nº 44, Municipio Linares Alcántara, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0426-9874826. Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________El Sria;