REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 01 de Diciembre de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-003020
CASO : LP02-S-2014-003020
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día 01-12-2016, inserta al (folio 137), en la presente causa seguida contra JOSE GREGORIO MONTILLA FLORES, en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano DATOS DEL ACUSADO
JOSÉ GREGORIO MONTILLA FLORES, Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 16-11-1987, de 29 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.048.752, hijo del ciudadano José Rogelio Montilla (F), y de la ciudadana Norma Josefina Flores (V), Profesión u oficio Bombero Profesional, domiciliado en el sector El Amparo, Calle Principal, Casa S/n, al lado de la Escuela Bolivariana la Honda, Municipio Tovar del estado Mérida, teléfono Nº 0424-7341082, 0426-1641037; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO:
En fecha 04-02-2015, éste Juzgado concedió al acusado antes identificado la ampliación de la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad, le fue impuesta las condiciones siguientes: 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Prestar una labor social, específicamente en Estación de Bomberos Guayabones, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. A razón de dos (2) horas semanales por el lapso de tiempo de seis (06) Meses. Ofíciese 6.- No volver a hostigar a la víctima ni a su entorno familiar por si o por terceras personas. 7.- No cometer ningún otro hecho delictivo.
SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto a los folios 121 y 122 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA FLORES, “… cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa …culmino el régimen de presentaciones bajo un nivel de supervisión MEDIO, con una progresividad BUENA”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA FLORES, Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 16-11-1987, de 29 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.048.752, hijo del ciudadano José Rogelio Montilla (F), y de la ciudadana Norma Josefina Flores (V), Profesión u oficio Bombero Profesional, domiciliado en el sector El Amparo, Calle Principal, Casa S/n, al lado de la Escuela Bolivariana la Honda, Municipio Tovar del estado Mérida, teléfono Nº 0424-7341082, 0426-1641037; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ocasionados en perjuicio de la ciudadana KARLA RUJANO. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria.
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