REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Diciembre de 2016
206º y 157º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-003851
CASO : LP02-S-2016-003851


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 28 de Noviembre de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 27-11-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano OSWALDO PEREZ HIGUITA, natural del estado Mérida, nacido en fecha 01-08-1982, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-15.074.288, oficio u profesión Mecánico, domiciliado en Vista alegre, parroquia El Llano, calle 4, casa s/n, detrás del restaurante Los Guaraquero, Tovar, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0275-8731049; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑARANDA OLIVEROS, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada veinte (20) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90. 5, 6 y 13 de la citada Ley y la imposición de charlas ante el equipo interdisciplinario.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 07 y 08) de fecha 25 de Noviembre de 2016, realizada por la ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑARANDA OLIVEROS, quien manifestó entre otras cosas: “…Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre OSWALDOPEREZ HIGUITA ya que el día de hoy …a las 8:30 de la noche aproximadamente me encontraba saliendo de mi trabajo en el sector Añil, carrera 03…cuando de repente vi que el estaba afuera en la calle esperando que yo saliera y cuando me vio se me vino encima y comenzó a agredirme verbalmente…luego comenzó a estrujarme por los brazos y me lanzo contra mi carro, maltratándome físicamente , luego me soltó y me dio un golpe por el hombro, después le dio varias patadas a mi vehículo Ford Fiesta Blanco, el cual le propino una abolladura en la puerta trasera del lado derecho; luego me dijo que la próxima vez me iba a dar más duro ...”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 25-11-2016, de la víctima ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑARANDA OLIVEROS. (Folios 07 y 08).
2.- Examen médico forense Nº 356-1430-515-16, de fecha 26-11-2016, suscrito por la Dra. Claudymar Díaz García, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones (dolores) manifestado por la ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑARANDA OLIVEROS. (Folio 11).
3.- Entrevista recepcionada a la ciudadana Rossi Contreras (Folios 12 y 13).
4.- Acta de fecha 25-11-2016, suscrita por los funcionarios Douglas Moncada, Israel Araujo y Darvin Valero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano OSWALDO PEREZ HIGUITA, específicamente en Panadería Las Palmeras de la ciudad de Tovar estado Bolivariano de Mérida (Folios 14 y 15)
5.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano OSWALDO PEREZ HIGUITA. (Folio 16).
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 1018, de fecha 25-11-2016, suscrita por los funcionarios Douglas Moncada, Israel Araujo y Darvin Valero; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, específicamente Sector El Añil, carrera, 03, vía pública, detrás del Conac, parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y de la existencia y daños ocasionados al vehículo perteneciente a la víctima (folios 17 y 18).
7.- Examen médico forense Nº 356-1430-514-16 de fecha 26-11-2016, suscrito por la Dra. Claudymar Díaz García, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana OSWALDO PEREZ HIGUITA. (Folio 20).
8.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 25-11-2016. Suscrita por la Abg. Luz Elena Villarreal, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. (Folios 21 al 23).


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 25-11-2016 a las 09:38 pm, los funcionarios los funcionarios José suscrita por los funcionarios Douglas Moncada, Israel Araujo y Darvin Valero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano OSWALDO PEREZ HIGUITA, a través de formulación de denuncia, efectuada por la victima ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑARANDA OLIVEROS quien señaló al ciudadano OSWALDO PEREZ HIGUITA, como la persona que la agredió físicamente, le llegó a su lugar de trabajo y le ocasiono daños a su vehículo móvil.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano OSWALDO PEREZ HIGUITA, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a los de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑARANDA OLIVEROS. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprenden de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, por examen médico forense Nº Examen médico forense Nº Nº 356-1430-515-16, de fecha 26-11-2016, suscrito por la Dra. Claudymar Díaz García, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que la víctima refiere dolor de caderas; Acta de Inspección Técnica Nº 1018, de fecha 25-11-2016, suscrita por los funcionarios Douglas Moncada, Israel Araujo y Darvin Valero; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, específicamente Sector El Añil, carrera, 03, vía pública, detrás del Conac, parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y de la existencia y daños ocasionados al vehículo perteneciente a la víctima y Acta de fecha 25-11-2016, suscrita por los funcionarios Douglas Moncada, Israel Araujo y Darvin Valero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano OSWALDO PEREZ HIGUITA, específicamente en Panadería Las Palmeras de la ciudad de Tovar estado Bolivariano de Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.


DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑARANDA OLIVEROS, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, y – la obligación de indemnizar a la victima los daños ocasionados al vehículo Ford Fiesta, año 2012, estableciéndose como fecha máxima para materializar el cumplimiento de la presente obligación el día 28-12-2016 de conformidad con el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano OSWALDO PEREZ HIGUITA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que los delitos atribuidos por éste Juzgado tiene prevista una pena de tres (03) años de prisión aproximadamente, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano OSWALDO PEREZ HIGUITA y víctima ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑARANDA OLIVEROS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: OSWALDO PEREZ HIGUITA, natural del estado Mérida, nacido en fecha 01-08-1982, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-15.074.288, oficio u profesión Mecánico, domiciliado en Vista alegre, parroquia El Llano, calle 4, casa s/n, detrás del restaurante Los Guaraquero, Tovar, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0275-8731049. SEGUNDO: Precalifica los delitos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑARANDA OLIVEROS. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: OSWALDO PEREZ HIGUITA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑARANDA OLIVEROS, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, y – la obligación de indemnizar a la victima los daños ocasionados al vehículo Ford Fiesta, año 2012, estableciéndose como fecha máxima para materializar el cumplimiento de la presente obligación el día 28-12-2016. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano OSWALDO PEREZ HIGUITA y víctima ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑARANDA OLIVEROS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;


ABG. ANNY RANGEL


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.