REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-003942
CASO : LP02-S-2016-003942





Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 14 09 de Diciembre de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 09-12-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENITEZ, natural del estado Mérida, nacido en fecha 02-02-1984, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.663.309, estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Pirineos 1, lote B, vereda 26, San Cristóbal del estado Tachira, otra dirección: Paseo Las Ferias, Residencias la Nena, piso 2, apartamento 2ª-5, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA PAOLA HIDALGO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada veinte (20 días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90.3, 5 y 6 de la citada Ley.


DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 04 y 05) de fecha 08 de Diciembre de 2016, realizada por la ciudadana KATIUSKA PAOLA HIDALGO, quien manifestó entre otras cosas: “…Vengo a denunciar al ciudadano de nombre; RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENÍTEZ, quien es mi pareja, ya que el día de hoy jueves (08-11-2016) aproximadamente a las (06:00) horas de la mañana, me encontraba en mi vivienda…cuando de repente llego mi pareja todo ebrio comenzó a vociferar palabras obscenas en mi contra, en ese momento se me vino encima empujándome y arrojándome al suelo y cuando logre levantarme me golpeo en la cara y en la cabeza, con los puños de sus manos...”.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 08-12-2016, de la víctima ciudadana KATIUSKA PAOLA HIDALGO. (Folios 04 y 05).
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-12-2016 suscrita por los funcionarios Veliz Moncada y Josuet Moncada; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida; donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENITEZ, específicamente en El Complejo Urbanístico IPASME, calle principal, tacarica, casa Nº 48, parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 07 y 08).
3.- Acta de Imposición de Derechos, suscrita por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENITEZ (Folios 09 y 10).
4.- Acta de Inspección Nº 1064 de fecha 09-12-2016, suscrita por los funcionarios Veliz Moncada y Josuet Moncada; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos; es decir en El Complejo Urbanístico IPASME, calle principal, tacarica, casa Nº 48, parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 11).
5.- Valoración Médica, de fecha 08-12-2016, suscrita por el Dra. Adriana Méndez, funcionaria adscrita al Hospital II “San José” Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones encontradas en la humanidad de la ciudadana KATIUSKA PAOLA HIDALGO. (Folio 13).
6.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 08-12-2016, suscrito por la Abogada Luz Elena Villareal (Folio 17 al 19).


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 08-12-2016 a las 11:00 am, los funcionarios Veliz Moncada y Josuet Moncada; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENITEZ, a través de formulación de denuncia, efectuada por la victima ciudadana KATIUSKA PAOLA HIDALGO quien señaló al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENITEZ,, como la persona que la agredió físicamente.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENITEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA PAOLA HIDALGO. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, por Valoración Médica, de fecha 08-12-2016, suscrita por el Dra. Adriana Méndez, funcionaria adscrita al Hospital II “San José” Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones encontradas en la humanidad de la ciudadana KATIUSKA PAOLA HIDALGO; Acta de Investigación Penal, de fecha 08-12-2016 suscrita por los funcionarios Veliz Moncada y Josuet Moncada; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida; donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENITEZ, específicamente en El Complejo Urbanístico IPASME, calle principal, tacarica, casa Nº 48, parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana KATIUSKA PAOLA HIDALGO, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENITEZ, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENITEZ, y a la victima ciudadana KATIUSKA PAOLA HIDALGO ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENITEZ, natural del estado Mérida, nacido en fecha 02-02-1984, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.663.309, estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Pirineos 1, lote B, vereda 26, San Cristóbal del estado Tachira, otra dirección: Paseo Las Ferias, Residencias la Nena, piso 2, apartamento 2ª-5, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA PAOLA HIDALGO. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana KATIUSKA PAOLA HIDALGO, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENITEZ, y a la victima ciudadana KATIUSKA PAOLA HIDALGO ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;


ABG. ANNY RANGEL

En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.