REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-003982
CASO : LP02-S-2016-003982


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 12 de Diciembre de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 11-12-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS JIMENEZ, natural del estado Lara, nacido en fecha 15-10-1983, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-15.847.037, oficio u profesión transportista, domiciliado en Urbanización Doña Rosa, casa Nº 10, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0426-4633466; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FIISCA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JEIMY NOHELY SULBARAN PARRA, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90. 5 y 6 de la citada Ley.


DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 02) de fecha 09 de Diciembre de 2016, realizada por la ciudadana JEIMY NOHELY SULBARAN PARRA, quien manifestó entre otras cosas: “…Resulta que el día de hoy 09-12-2016, a las 02:30 horas de la mañana aproximadamente, para el momento en que me en mi sitio de residencia, junto con mis hijos…en ese momento sale mi ex pareja de nombre FRANKLIN ROJAS, desnudo de su anexo en la misma vivienda y luego sale una ciudadana la cual es de mala reputación ya que se lo pasa consumiendo drogas …luego mi ex pareja se fue en su carro y yo me metí…y empezó a golpearme y para ese momento yo tenía a mi hija de 2 meses de edad, en los brazos y mi ex pareja le dio dos golpes en la espalda, haciendo que mi hijo se privara del dolor y decía que me iba a matar e iba a matar a los niño sy el también se iba a matar para acabar con esta familia que ya estaba obstinado...”.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 09-12-2016, de la víctima ciudadana JEIMY NOHELY SULBARAN PARRA. (Folios 02).
2.- Examen médico forense Nº 356-1428-4890, de fecha 09-12-2016, suscrito por la Dra. Carolina Barrios, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana JEIMY NOHELY SULBARAN PARRA.(Folio 05).
3.- Examen médico forense Nº 356-1428-4889, de fecha 09-12-2016, suscrito por la Dra. Carolina Barrios, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad del niño Z.A.R.S. (Folio 06)
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-12-2016, suscrita por los funcionarios Víctor Oyola y John Puentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS JIMENEZ, específicamente en vía San Jacinto, Urbanización Doña Rosa, calle principal, casa número 10, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Folios 07 y 08).
5.- Acta de Investigación Nº 6260, de fecha 09-12-2016, suscrita por los funcionarios Jhoel Araque, Jhon Puente y Víctor Oyola, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde sucedieron los hechos, específicamente en vía San Jacinto, Urbanización Doña Rosa, calle principal, casa número 10, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Folios 09).
6.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS JIMENEZ (Folio 11).
7.- Examen médico forense Nº 356-1428-4891, de fecha 09-12-2016, suscrito por la Dra. Carolina Barrios, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que no le fue visualizada ningún tipo de lesión en la humanidad del ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS JIMENEZ (Folio 13).
8.- Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 09-12-2016, suscrito por el Dr. Mario Javier Abchi, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que en las muestras tomadas al ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS JIMENEZ, arroja como resultado positivo en orina para alcohol y positivo en orina y raspado de dedos para el consumo de marihuana (folio 15).
9.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 10-12-2016. Suscrita por la Abg. María Rangel De Pereira, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. (Folios 16 al 18).


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 09-12-2016 a las 04:00 pm, los funcionarios Víctor Oyola y John Puentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS JIMENEZ,, a través de formulación de denuncia, efectuada por la victima ciudadana JEIMY NOHELY SULBARAN PARRA quien señaló al ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS JIMENEZ, como la persona que la agredió físicamente tanto a ella como a su niño Z.A.R.S. y los amenazó de muerte.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS JIMENEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a los de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JEIMY NOHELY SULBARAN PARRA. Y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, por examen médico forense Nº Examen médico forense Nº 356-1428-4890, de fecha 09-12-2016, suscrito por la Dra. Carolina Barrios, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana JEIMY NOHELY SULBARAN PARRA, (equimosis rojo violácea irregular localizada en la región frontal derecha y tercio medio de la cara posterior del antebrazo izquierdo)son de naturaleza cortante que ameritó asistencia médica y son susceptible de alcanzar curación en un lapso de ocho (08) días; Examen médico forense Nº 356-1428-4889, de fecha 09-12-2016, suscrito por la Dra. Carolina Barrios, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad del niño Z.A.R.S. fueron eritematosas, maculo papular descamativas generalizadas que deja fovean a la digito presión en relación con dermatosis sobre infectadas y Acta Policial de fecha 09-12-2016, suscrita por los funcionarios Víctor Oyola y John Puentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS JIMENEZ,, específicamente en en vía San Jacinto, Urbanización Doña Rosa, calle principal, casa número 10, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana JEIMY NOHELY SULBARAN PARRA, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS JIMENEZ, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS JIMENEZ y ciudadana JEIMY NOHELY SULBARAN PARRA ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y experticia psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: FRANKLIN JAVIER ROJAS JIMENEZ, natural del estado Lara, nacido en fecha 15-10-1983, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-15.847.037, oficio u profesión transportista, domiciliado en Urbanización Doña Rosa, casa Nº 10, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0426-4633466. SEGUNDO: Precalifica los delitos como VIOLENCIA FIISCA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JEIMY NOHELY SULBARAN PARRA, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: FRANKLIN JAVIER ROJAS JIMENEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana JEIMY NOHELY SULBARAN PARRA, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano FRANKLIN JAVIER ROJAS JIMENEZ y ciudadana JEIMY NOHELY SULBARAN PARRA ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y experticia psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.