REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º



CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-003066
CASO : LP02-S-2016-003066



EXCEPCION Y SOBRESEIMIENTO DECLARADO SIN LUGAR


Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 06-04-2016, en la presente causa seguida contra el ciudadano JESUS ANTONIO IBARRA JACOME, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 29-12-1967, de 49 años de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula V-22.656.329, oficio u profesión en construcción, domiciliado en Ejido, calle Ayacucho, casa Nº 302, vía el Cementerio, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-4748349, en los siguientes términos:

Los defensores privados entre sus alegatos manifestaron:
“…ratifico lo alegado por la defensa privada, cito art 107 de la ley de violencia contra la mujer y art 311 del Copp, art 28 nral 4to literal E, cito capitulo 3 de la acusación, de acuerdo a este hecho no aparece señalado por parte del ministerio publico el modo, lugar y tiempo del hecho, cito el art 308 del copp nral 2, y hago mención a la entrevista realizada a la víctima es decir la niña, donde niega totalmente que el SR Jesús la haya tocado, por lo tanto la acusación adolece de elementos serios, las dos experticias realizadas a la niña refieren que no se evidencias lesiones superficiales y secuelas, y en la acusación no aparece ningún elemento de convicción, y de medios probatorios que la puedan justificar cito art 99 del código penal, solicito que esta excepción debe ser declarada con lugar, cito art 308 del Copp, por lo tanto esta acusación no debe ser admitida, solicito el sobreseimiento de la causa ya que no esta ajustada a derecho. Y solicito la admisión de pruebas en su totalidad y que la solicitud sea declarada con lugar. Solicitamos que no acuerde lo solicitado por Fiscalia con respecto a imposición de medida cautelar sustitutiva…”.


MOTIVACIÓN
Una vez escuchado los argumentos expuestos por la defensa, éste Juzgado procedió a declarar sin lugar la excepción incoada a favor de su representado ciudadano, motivado a que sus argumentos se basan en señalar que el escrito acusatorio no cumple con las formalidades de ley, específicamente el contenido del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tener a su criterio una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le son atribuidos a su representado; alegato que no es acertado por la defensa ya que riela al dorso del folio 28 los siguientes hechos:

“En fecha 01 de Diciembre del año 2015, la niña de nombre V.E.R.V, de 9 años de edad, le cuenta a su mamá MARIA EUGENIA VENEGAS RUIZ, que la pareja de ella de nombre JESUS ANTONIO IBARRA JACOME, de 49 años de edad, se iba al cuarto de la niña y estando solos le tocaba sus partes intimas la vagina y el culito, que lo hizo varias veces mientras este ciudadano vivía con ellas, y que no había manifestado esto por medio a que este le hiciera daño, esto ocurrió en la calle Andrés Bello, Residencias La Pradera, edificio D, planta baja 1, Ejido Mérida…”.

Ahora bien, si bien el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal; refiere la obligación que tiene el Ministerio Público en señalar con claridad el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos que le atribuye al encartado de autos; y de acuerdo a lo plasmado en el escrito acusatorio no señala la fecha de la ocurrencia de los hechos; considera éste Juzgado que tal argumento no es suficiente para omitir la posible comisión de un hecho punible; más aún si se trata de una víctima niña que cuenta con nueve años de edad y narra un evento que atenta contra su estabilidad emocional, situaciones éstas que la limitan a manejar con claridad la noción del tiempo.

Así mismo es necesario invocar el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de estricto cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la excepción establecida en el artículo 28.4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la defensa y así se decide.

La defensa solicita el sobreseimiento de la causa, basándose en las resultas del examen médico forense practicado a la víctima niña V.E.R.V, ya que en él no se evidencia ningún tipo de lesión; procediéndose a declarar sin lugar tal pedimento, motivado a que el tipo penal que le atribuye el Ministerio Público es el establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”.
Al respecto, es necesario destacar que los actos sexuales referidos en la presente norma, equivalen a cualquier contacto físico que se tenga con la víctima sin dejar lesión; situación ésta que fue constatada a través del examen médico forense efectuado a la niña V.E.R.V.
Finaliza éste juzgado señalando que las valoraciones efectuadas por la defensa a los medios de prueba no pueden ser valorados por ante ésta fase (intermedia); sino en fase de juicio ya que se requiere aperturar la articulación probatoria y ejecutarla a través del contradictorio, momento crucial del proceso en el que puede la defensa desvirtuar los hechos que le atribuye el Ministerio Público a su patrocinado.
Por todo lo expuesto se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JESUS ANTONIO IBARRA JACOME, efectuada por los abogados Luis Contreras y Leonardo Terán en audiencia preliminar efectuada en fecha 15-12-2016, y así se decide.


DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Declara Sin Lugar la excepción en el artículo 28.4 literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello Niega la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JESUS ANTONIO IBARRA JACOME, efectuada por los abogados Luis Contreras y Leonardo Terán en audiencia preliminar efectuada en fecha 15-12-2016. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL