REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-004000
CASO : LP02-S-2016-004000
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 16-12-2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 15-12-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano THOMAS ANTONIO ROJAS VEGA, natural del estado Mérida, nacido en fecha 27-01-1982, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-15.922.741, oficio u profesión chofer, domiciliado en Barrio Las Cruces, callejón sendero de Luz, casa Nº 16, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA UZCATEGUI, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90. 5 y 6 de la citada Ley.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 09) de fecha 13 de Diciembre de 2016, realizada por la ciudadana MARIA UZCATEGUI, quien manifestó entre otras cosas: “…Resulta ser que el día de hoy 13-12-2016, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, fui a una cita con el ciudadano Thomas Antonio Rojas…yo acepte y cuando llegue a dicho lugar le digo que que era lo que estaba pasando que porque él tenía que estar llamándome…que nosotros no éramos nada…pero la reacción de él fue agresiva se me abalanzo encima y comenzó a golpearme por los brazos yo grite y justo en ese momento llegaron funcionarios de este despacho ...SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE…DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, en algún momento su persona a recibido algún tipo de amenaza de muerte? CONTESTO: “si con una navaja, me dice que me va a cortar y a mis hijos….”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 13-12-2016, de la víctima ciudadana UZCATEGUI. (Folio 09).
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-12-2016, suscrita por los funcionarios Jesús Botello, Jorge Morales y Betzy Gil adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano THOMAS ANTONIO ROJAS VEGA, específicamente en avenida Andrés Bello, parque Los Tanques de Guerra, frente al Centro Comercial Las Tapias, vía pública, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Folios 03 y 04)
3.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano THOMAS ANTONIO ROJAS VEGA (Folio 05).
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 6304, fecha 13-12-2016, suscrita por los funcionarios Betzy Gil y Jesús Botello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hecho, específicamente en avenida Andrés Bello,, parque Los Tanques de Guerra, frente al Centro Comercial Las Tapias, vía pública, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Folio 06)
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2016-1084 de fecha 13-12-2016; donde describen la incautación de un arma blanca denominada navaja (folio 07).
6.- Examen médico forense Nº 356-1428-14974, de fecha 13-12-2016, suscrito por la Dra. María Gabriela Duran De Galetta, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana MARIA UZCATEGUI .(Folio 12).
7.- Examen médico forense Nº 356-1428-4951 de fecha 13-12-2016, suscrito por la Dra. Cleny Hernández, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que no le fueron visualizadas lesiones en la humanidad del ciudadano THOMAS ANTONIO ROJAS VEGA. (Folio 16).
8.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 14-12-2016. Suscrita por la Abg. María Rangel De Pereira, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. (Folios 18 al 20).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 13-12-2016 a las 02:10 am, los funcionarios Jesús Botello, Jorge Morales y Betzy Gil adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano THOMAS ANTONIO ROJAS VEGA, a través de formulación de denuncia, efectuada por la victima ciudadana MARIA UZCATEGUI quien señaló al ciudadano THOMAS ANTONIO ROJAS VEGA, como la persona que la agredió físicamente y la amenazó con hacerle daño.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano THOMAS ANTONIO ROJAS VEGA, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a los de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA UZCATEGUI. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, por examen médico forense Nº Examen médico forense Nº Examen médico forense Nº 356-1428-14974, de fecha 13-12-2016, suscrito por la Dra. María Gabriela Duran De Galetta, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas (equimosis rojo violácea redondeada localizadas en la región anterior del tercio proximal de ambos antebrazos) en la humanidad de la ciudadana MARIA UZCATEGUI, son de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica y son susceptible de alcanzar curación en un lapso de siete (17) días; Acta de Investigación Penal de fecha 13-12-2016, suscrita por los funcionarios Jesús Botello, Jorge Morales y Betzy Gil adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano THOMAS ANTONIO ROJAS VEGA, específicamente en avenida Andrés Bello, parque Los Tanques de Guerra, frente al Centro Comercial Las Tapias, vía pública, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana MARIA UZCATEGUI, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano THOMAS ANTONIO ROJAS VEGA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano THOMAS ANTONIO ROJAS VEGA y la victima ciudadana MARIA UZCATEGUI ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: THOMAS ANTONIO ROJAS VEGA, natural del estado Mérida, nacido en fecha 27-01-1982, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-15.922.741, oficio u profesión chofer, domiciliado en Barrio Las Cruces, callejón sendero de Luz, casa Nº 16, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Precalifica los delitos como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA UZCATEGUI. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: THOMAS ANTONIO ROJAS VEGA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana MARIA UZCATEGUI, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano THOMAS ANTONIO ROJAS VEGA y la victima ciudadana MARIA UZCATEGUI ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.