REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-004006
CASO : LP02-S-2016-004006


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de Diciembre de 2016, (sistema de guardia) éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16-12-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA, natural de Colombia, nacido en fecha 22-06-1974, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-25.152.877, oficio u profesión Ingeniero Civil, soltero, domiciliado en Residencias El Garzo II, edificio 05, apartamento A-7, Avenida Las Americas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0416-6094596; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA FERNANDEZ y NANCY ARELLANO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90. 5, 6 de la citada Ley y la imposición de charlas ante el equipo interdisciplinario.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 18) de fecha 14 de Diciembre de 2016, realizada por la ciudadana NANCY ARELLANO, quien manifestó entre otras cosas: “…Resulta que el día de hoy…como a las 12:15 horas de la tarde, yo salgo de mi lugar de trabajo a almorzar…al momento que regreso nuevamente al banco Banesco…en ese momento se me acerca un señor…y me dice que no e iba a dejar entrar al banco porque yo le estaba faltando el respeto a él y a las personas que estaban esperando para depositar…y que yo salí fue a buscar depósitos para hacerlos a las personas sin hacer colas, yo le manifesté que salí fue a almorzar, porque estaba en mi hora de almuerzo, se paró en la puerta y no me dejaba entrar, fue tanto así que salió mi compañera de trabajo de nombre María Alejandra Fernández…al salir el señor nos empieza a decir palabras obscenas, nosotras tratamos de evitar el problema y cuando íbamos a entrar al banco Alejandra y mi persona, el ciudadano nos agrede físicamente después de tanto forcejear con el señor y la puerta ...”.
Consta al folio 21, entrevista realizada a la ciudadana MARIA FERNANDEZ; quien manifestó entre otras cosas: “Resulta ser que el día de hoy 14-12-2016, como a las 12:20 horas del medio día aproximadamente, salí del Banco Banesco a buscar mi comida para almorzar, luego cuando fui a entrar estaba un señor en la cola con una actitud grosera gritándome que yo había salido a buscar dinero para depositarle a mis amistades, luego mi compañera de trabajo Nancy Arellano iba entrando al banco…se paro en la entrada de la puerta, no la dejaba entrar diciéndole que ella llevaba dinero en su cartera para depositarle a sus amistades, en vista de esto salí a ayudarla y este señor tomo una actitud agresiva con nosotras y empezó a insultarnos y agredirnos físicamente, luego como pudimos nos metimos al banco…”

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 14-12-2016, de la víctima ciudadana NANCY ARELLANO, (Folio 18) y de la victima MARIA FERNANDEZ (folio 21).
2.- Acta de Investigación Penal fecha 14-12-2016, suscrita por los funcionarios Joselin Sánchez y Rafael Rangel funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA, específicamente en Banco Banesco, ubicado en la Avenida Las Americas, estacionamiento del Mercado Principal, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Folios 02 al 05)
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 6315, de fecha 14-12-2016, suscrita por los funcionarios Joselin Sánchez y Rafael Rangel funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida , donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, específicamente en Banco Banesco, ubicado en la Avenida Las Americas, estacionamiento del Mercado Principal, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Folio 06)
4.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA. (Folio 07).
5.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2016-1090, suscrito por la funcionaria Joselin Sánchez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia de la incautación de un bolso de color azul y naranja, marca RS21. (Folio 08)
6.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2016-1089, suscrito por la funcionaria Joselin Sánchez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia de la incautación de dos mil piezas con apariencia de billetes con la denominación de cien bolívares (Folios 09 al 13).
7.- Examen médico forense Nº 356-142-4976-16, de fecha 14-12-2016, suscrito por la Dra. María Gabriela Duran De Galetta, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que no le fueron visualizadas lesión en la humanidad del ciudadano JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA. (Folio 15).
8.- Acta de entrevista de fecha 14-12-2016, recepcionada al ciudadano YOBANY OCANTO (folio 20).
9.- Examen médico forense Nº 356-142-9273-16, de fecha 06-12-2016, suscrito por la Dra. María Gabriela Duran De Galetta,, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones que le fueron visualizadas en la humanidad de la ciudadana NANCY ARELLANO. (Folio 24).
10. Examen médico forense Nº 356-142-9272-16, de fecha 06-12-2016, suscrito por la Dra. María Gabriela Duran De Galetta,, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones que le fueron visualizadas en la humanidad de la ciudadana MARIA FERNANDEZ. (Folio 25).
11.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 15-12-2016. Suscrita por la Abg. María Rangel, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. (Folios 34 al 36).


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 14-12-2016 a las 12:30 pm, los funcionarios Joselin Sánchez y Rafael Rangel funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA, a través de formulación de denuncia, efectuada por la victima ciudadana NANCY ARELLANO quien señaló al ciudadano JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA, como la persona que la agredió físicamente a ella y a la ciudadana María Fernández..
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas NANCY ARELLANO y MARIA FERNANDEZ. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprenden de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por las víctimas; por examenes médico forense Nº 356-142-9273-16, de fecha 06-12-2016, y 356-142-9272-16, de fecha 06-12-2016, suscrito por la Dra. María Gabriela Duran De Galetta,, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones que le fueron visualizadas en la humanidad de las ciudadanas NANCY ARELLANO y MARIA FERNANDEZ, (excoriaciones lineales eritomatosas recientes, localizadas en la región pre-tibial derecha y en la región lateral del tercio proximal del brazo derecho y región lumbar derecha) son de naturaleza contusa que ameritan curación en un lapso de ocho días; Acta de Inspección Técnica Nº 6315, de fecha 14-12-2016, suscrita por los funcionarios Joselin Sánchez y Rafael Rangel funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida , donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, específicamente en Banco Banesco, ubicado en la Avenida Las Americas, estacionamiento del Mercado Principal, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida); lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.


DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de las ciudadanas NANCY ARELLANO y MARIA FERNANDEZ, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que los delitos atribuidos por éste Juzgado tiene prevista una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión aproximadamente, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

De igual forma, se acuerda la entrega inmediata de las evidencias colectadas en éste proceso, específicamente las reflejadas en cadena de custodia bajo nomenclaturas 2016-1090, suscrito por la funcionaria Joselin Sánchez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia de la incautación de un bolso de color azul y naranja, marca RS21. y Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2016-1089, donde deja constancia de la incautación de dos mil piezas con apariencia de billetes con la denominación de cien bolívares.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA, natural de Colombia, nacido en fecha 22-06-1974, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-25.152.877, oficio u profesión Ingeniero Civil, soltero, domiciliado en Residencias El Garzo II, edificio 05, apartamento A-7, Avenida Las Americas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0416-6094596. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas NANCY ARELLANO y MARIA FERNANDEZ. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana NANCY ARELLANO y MARIA FERNANDEZ, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia,. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la entrega inmediata de las evidencias colectadas en éste proceso, específicamente las reflejadas en cadena de custodia bajo nomenclaturas 2016-1090, suscrito por la funcionaria Joselin Sánchez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia de la incautación de un bolso de color azul y naranja, marca RS21. y Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2016-1089, donde deja constancia de la incautación de dos mil piezas con apariencia de billetes con la denominación de cien bolívares.OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.