REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000294
ASUNTO : LP02-S-2016-000294



AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de la expedición de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano CRISOGENO DUGARTE PEÑA, planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 19-12-2016, y la solicitud de verificación del cumplimento del Régimen de Presentaciones incoado por la defensa; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el Nº: LP02-S-2013-002156, contra el ciudadano CRISOGENO DUGARTE PEÑA, natural del estado Mérida, nacido en fecha 24-11-1968, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.104.489, estado civil soltero, profesión u oficio: albañil, domiciliado en Residencias Villa Libertad, sector Las González, edificio N-5 D4, piso 03, apartamento 30 del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0416-5792315 y fijo 0274-2453122; por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LUCINDA ROJAS DE DUGARTE y YOSMEIDI NAZARETH DUGARTE ROJAS; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- En fecha 10-03-2016, le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano CRISOGENO DUGARTE PEÑA, (ver folio 96 y 97).
3.- En fecha 09-08-20116, se recibió oficio de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01 Mérida, informando que el ciudadano CRISOGENO DUGARTE PEÑA, nunca se presentó a esa Institución para dar cumpliendo a una de las condiciones impuestas por éste Juzgado (Folio 102).
4.-En fecha 12-08-2016, se acordó fijar audiencia conforme lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08-09-2016; no se efectúa la audiencia, motivado a la incomparecencia de las víctimas e imputado, quienes no fueron debidamente citados (folio 104 al 106).
5.- En fecha 19-12-2016, fue diferida la audiencia, motivado a la incomparecencia de las víctimas e imputado, quien fue debidamente citado (folio 113); oportunidad en la que el Ministerio Público solicita la aprehensión del ciudadano CRISOGENO DUGARTE PEÑA (ver folio 114).

SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que si bien solo en una oportunidad, (19-12-2016) el ciudadano CRISOGENO DUGARTE PEÑA no compareció a la audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de que fue debidamente citado, constatándose a través de la resulta de la boleta obrante al dorso del folio 113; no es menos cierto que en fecha 10-03-2016 le fue la Suspensión Condicional del Proceso; no cumpliendo con una de las condiciones que le fueron impuestas en esa oportunidad como lo era la presentación ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01 Mérida, así se evidencia de la comunicación recibida en fecha 09-08-2016, evidenciándose con ello que ha quedado establecida la contumacia del referido ciudadano e incumplió con una de las condiciones impuestas en el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como lo era “residir en la dirección aportada al tribunal “; por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano CRISOGENO DUGARTE PEÑA y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano CRISOGENO DUGARTE PEÑA, natural del estado Mérida, nacido en fecha 24-11-1968, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.104.489, estado civil soltero, profesión u oficio: albañil, domiciliado en Residencias Villa Libertad, sector Las González, edificio N-5 D4, piso 03, apartamento 30 del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0416-5792315 y fijo 0274-2453122.
Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL


En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________El Sria;