REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-004026
CASO : LP02-S-2016-004026



AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 20 de Diciembre de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 19-12-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL ANTONIO MORALES GERARDINO, natural del estado Mérida, nacido en fecha 14-02-1953, de 63 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-4.183.954, oficio u profesión docente, domiciliado en Campo Claro, Residencias terrazas del Sol, casa Nº 84, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0426-4633466; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FIISCA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGAMAR DIAZ BARILLAS, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90.3, 5 y 6 de la citada Ley.


DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 07) de fecha 18 de Diciembre de 2016, realizada por la ciudadana OLGAMAR DIAZ BARILLAS, quien manifestó entre otras cosas: “…Al llegar a mi casa con mi hija Daniela…se encontraba presente mi esposo Daniel Morales en actitud agresiva hacia mi persona y mi hija Daniela, le dije que bajara su tono de voz y agresividad hacia nosotras, haciendo caso omiso al tiempo que tomo mi celular y lo estrello contra la pared, en vista de su violencia llame a la Policía y espere a fuera de la casa junto con mi hija que llegara la patrulla…Seguidamente se realizan las siguientes preguntas: …Segunda Pregunta: Diga Usted ¿Si fue agredida por el ciudadano? Contesto: Sí…Cuarta Pregunta: Diga Usted ¿Con que fue agredida físicamente? Contestó: me golpeo con la mano a nivel del cuello, mano izquierda y hombro derecho….”.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 18-12-2016, de la víctima ciudadana OLGAMAR DIAZ BARILLAS. (Folios 07).
2.- Acta Policial Nº CCPM01-0112-16, de fecha 18-12-2016, suscrita por los funcionarios Jean Carlos Alarcón, y Francisco Restrepo, funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Mérida; donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DANIEL ANTONIO MORALES GERARDINO, específicamente en el Sector Campo Claro, Residencias terrazas del Sol, casa Nº 84, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 04 y 05).
3.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano DANIEL ANTONIO MORALES GERARDINO (Folio 06).
4.- Acta de Entrevista de fecha 18-12-2016, recepcionada a la ciudadana AMNERIS GUERRERO, (folio 09).
5.- Informe médico suscrito por el Dr. Felix Luna, adscrito al Ambulatorio Urbano de Los Curos, donde deja constancia que no le fue visualizada ninguna lesión al ciudadano DANIEL ANTONIO MORALES GERARDINO (Folio 11).
6.- Informe médico suscrito por el Dr. Felix Luna, adscrito al Ambulatorio Urbano de Los Curos, donde deja constancia de la lesión visualizada en la humanidad de la ciudadana OLGAMAR DIAZ BARILLAS (Folio 12).
7.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 10-12-2016. Suscrita por la Abg. Sujey Benítez, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. (Folios 13 al 15).


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 18-12-2016 a las 07:00 pm, los funcionarios Jean Carlos Alarcón, y Francisco Restrepo, funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano DANIEL ANTONIO MORALES GERARDINO, a través de formulación de denuncia, efectuada por la victima ciudadana OLGAMAR DIAZ BARILLAS quien señaló al ciudadano DANIEL ANTONIO MORALES GERARDINO, como la persona que la agredió físicamente.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano DANIEL ANTONIO MORALES GERARDINO, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a los de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la OLGAMAR DIAZ BARILLAS. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, por Informe médico suscrito por el Dr. Felix Luna, adscrito al Ambulatorio Urbano de Los Curos, donde deja constancia de la lesión visualizada en la humanidad de la ciudadana OLGAMAR DIAZ BARILLAS (escoriación de 2 cm a nivel del humero), lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana OLGAMAR DIAZ BARILLAS, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano DANIEL ANTONIO MORALES GERARDINO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano DANIEL ANTONIO MORALES GERARDINO y ciudadana OLGAMAR DIAZ BARILLAS ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y experticia psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: DANIEL ANTONIO MORALES GERARDINO, natural del estado Mérida, nacido en fecha 14-02-1953, de 63 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-4.183.954, oficio u profesión docente, domiciliado en Campo Claro, Residencias terrazas del Sol, casa Nº 84, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0426-4633466. SEGUNDO: Precalifica los delitos como VIOLENCIA FIISCA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGAMAR DIAZ BARILLAS. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: DANIEL ANTONIO MORALES GERARDINO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana OLGAMAR DIAZ BARILLAS, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad;- La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano DANIEL ANTONIO MORALES GERARDINO y ciudadana OLGAMAR DIAZ BARILLAS ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y experticia psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;


ABG. ANNY RANGEL



En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.