REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Diciembre de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-003855
CASO : LP02-S-2016-003855
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 30 de Noviembre de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 15-11-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CESAR ROBINSON BARRERA, natural del estado Mérida, nacido en fecha 25-08-1975, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-22.624.926, oficio u profesión agricultor, domiciliado en Pueblo Llano, sector El Pozo, punto de referencia las cajas de lavar zanahoria, sin pintura, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-5648047; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIAGNY DAYANA TORO MORENO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90. 5 y 6 de la citada Ley.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 04) de fecha 28 de Noviembre de 2016, realizada por la ciudadana ELIAGNY DAYANA TORO MORENO, quien manifestó entre otras cosas: “…yo me encontraba compartiendo con mi esposo y una tía de mi esposo en el sector las piedras en un centro recreativo que queda a una cuadra de la Plaza Bolívar, mi esposo sale un momento a buscar la moto en la casa del patrón de él, yo me quedé con la tía de mi esposo y me retire para evitar problemas ya que siempre que me veía me pretendía y me echaba los perros y yo lo evitaba, luego me fui al baño a orinar, cuando salí el me agarra a la fuerza yo lo empujé…me agarró y me tiro al piso y empezó a golpearme como si yo fuera un hombre, yo perdí el conocimiento por un momento cuando reacciones estaba en los brazos de mi marido que me estaba levantando del suelo y el señor Cesar decía que ojala me muriera…amenazándome que me iba a matar ...”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 28-11-2016, de la víctima ciudadana ELIAGNY DAYANA TORO MORENO. (Folios 04).
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-11-2016, suscrita por los funcionarios José Benjamin Flores Silva y Leandro Márquez Guerrero adscritos al Destacamento Nº 221, del puesto de Mitisus del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano CESAR ROBINSON BARRERA, específicamente en Sector las piedras, centro recreativo cercano a la Plaza Bolívar, Mitisus, del estado Bolivariano de Mérida (Folios 02)
3.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano CESAR ROBINSON BARRERA. (Folio 03).
4.- Acta de Inspección ocular de los hechos, de fecha 28/11/2016, suscrita por los funcionarios José Flores Silva y Leonardo Márquez Guerrero, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hecho, específicamente a una cuadra de la Plaza Bolívar, Mitisus, estado Bolivariano de Mérida (Folio 08).
5.- Entrevista recepcionada a la ciudadana Rureira Jazmin Villamizar (Folio 10).
6.- Entrevista recepcionada al ciudadano Farver Daniel Sánchez (Folio 11).
7.- Examen médico forense Nº 356-1428-1421, de fecha 28-11-2016, suscrito por el Dr. Arcadio Payares, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana ELIAGNY DAYANA TORO MORENO.(Folio 12).
8.- Examen de Odontología Forense Nº ODON 180; ML 4721, de fecha 28/11/2016, suscrito por la Dra. Dafny Rassias, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana ELIAGNY DAYANA TORO MORENO. (Folio 13).
9.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 28-11-2016. Suscrita por la Abg. María Rangel De Pereira, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. (Folios 14 al 16).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 28-11-2016 a las 04:40 am, los funcionarios los funcionarios José Benjamin Flores Silva y Leandro Márquez Guerrero adscritos al Destacamento Nº 221, del puesto de Mitisus del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano CESAR ROBINSON BARRERA, a través de formulación de denuncia, efectuada por la victima ciudadana ELIAGNY DAYANA TORO MORENO quien señaló al ciudadano CESAR ROBINSON BARRERA, como la persona que la agredió físicamente y la amenazó de muerte.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano CESAR ROBINSON BARRERA, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a los de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIAGNY DAYANA TORO MORENO. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, por examen médico forense Nº Examen médico forense Nº 356-1428-1421, de fecha 28-11-2016, suscrito por el Dr. Arcadio Payares, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida,, donde deja constancia que las lesiones visualizadas (edema post contusional localizado en el cuero cabelludo, hematoma en región hemifrontal derecha, laceración en labio inferior derecho y contusión equimotica localizada en el hombro derecho) en la humanidad de la ciudadana ELIAGNY DAYANA TORO MORENO, son de naturaleza cortante que ameritó asistencia médica y son susceptible de alcanzar curación en un lapso de doce (12) días; Acta Policial de fecha 14-11-2016, suscrita por los funcionarios Yuskeiry Salcedo, Luis Pernia, Joel Araque y Jesús Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano CESAR ROBINSON BARRERA, específicamente en en Sector Negro Primero, entrada Los Pinos, específicamente la última casa a mano derecha, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ELIAGNY DAYANA TORO MORENO, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano CESAR ROBINSON BARRERA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano CESAR ROBINSON BARRERA ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: CESAR ROBINSON BARRERA, natural del estado Mérida, nacido en fecha 25-08-1975, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-22.624.926, oficio u profesión agricultor, domiciliado en Pueblo Llano, sector El Pozo, punto de referencia las cajas de lavar zanahoria, sin pintura, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-5648047. SEGUNDO: Precalifica los delitos como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIAGNY DAYANA TORO MORENO. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: CESAR ROBINSON BARRERA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana ELIAGNY DAYANA TORO MORENO, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano CESAR ROBINSON BARRERA ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.