REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Diciembre de 2016
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-003732
CASO : LP02-S-2016-003732


SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA DECLARADA SIN LUGAR


Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 06-04-2016, en la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE GERARDO SUAREZ ANDRADE, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23-07-1963, de 53 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-8.027.466, oficio u profesión técnico en artes graficas, domiciliado en Urbanización San Rabel, calle 07, casa 338, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0426-4775581; en los siguientes términos:

El defensor privado el abogado José Rafael Escalona Márquez en sus alegatos manifestó:

“esta defensa técnica la va a rechazar en función de los siguiente es elementos o argumentos y se evidencia que no existe una relación de derecho punible en relación al imputado en el folio 64, en donde la Fiscal refiere el hecho que se pretende atribuir. Los elementos de imputación al vuelto del folio 64, el ministerio Publico lo sustento en una mal intencionada 31/07/2016 interpuesta por la ciudadana Crihs Sulbaran, cuando la realiza dijo en el folio 01 que resulta ser que el día martes 26 /07/2016 me encontraba en mi casa que estaba ubicada en ejido cuando de reperente mi hija se paso para mi cuarto manifestando que mi suegro José Gerardo quien vive en la misma casa en el primer parte le toco las partes íntimas a mi hijo y fuia reclamarle al señor y mi novio se fue, y luego le comenta a su esposo “, demostrándose con esta denuncia que no indica las circunstancia de modo tiempo y lugar de esta madre 15 años y mi representado, Las inspecciones técnicas 5,22,23 , Esta inspección no debe admitirse como órganos de prueba no han determinado las condiciones del sitio del suceso, el tercer fundamente es el reconocimiento médico legal riela en el folio 12 de fecha 01/08 antes de que se realizara la averiguación penal, ese informe no ha determinado la existencia de posibles daños físico a la niña este informe que presenta un himen integro en el momento de realización de dicho examen y no había lesión alguna de secuelas de lesiones reciente, cuáles fueron las lesiones causadas a la victima? En una experticia psiquiatrica folio 15 de signo de reacción aguda a estrés la declaración inicial y a una posterior. La declaración de la niña de 07 años el 01/08/2016 en el folio 17 la niña en su momento cuando declara que me toco la vagina y el trasero y se lo contó a su mama, dicho elemento de convicción se puede ver que un testimonio claro trae a confusión que la niña por la terminología que usa la niña vagina, traseros, una niña de siete a los no utiliza esos términos. En la declaración Suárez Hernández Junior José este ciudadano es hijo del imputado es la pareja de la ciudadana Chirs Sulbaran Flores la denunciante y es el padrastro de la niña, cuando rinde declaración “ …hace tres mese la hija de mi esposa que mi papa le había tocado su totona pero no le creíamos y luego como hace un mes la niña nos volvió a contar los mismo mi esposa le reclamo a su papa, que el dijo que entro al cuarto la vio desarropada y la volvió arropar…”, que el ministerio publico que el declarante manifestó un hecho de tanta gravedad y repetido una niña de siete años y que haya sido denunciado tres meses después. La denunciante dice que ocurrieron antes y otro después. Porque la denunciante esperar cuatro días de un hecho tan aberrante de una niña de siete años. El ministerio Publico dicta un acto conclusivo lejos de manifestar una justicia expedita, de solicita la desestimación del escrito acusatorio en consecuencia el sobreseimiento de la causa en virtud de las diferentes declaraciones tomadas tanto en la denunciante como quienes a declarado en contra de mi patrocinado de los informes técnicos y que formalmente hemos impugnados en este acto y además de como se interpone la denuncia después de 90 días. La investigación no ha proporcionado fundamentos serios que permitan dar un enjuiciamiento publico a mi patrocinado de acuerdo a los numerales 2 y 3 del artículo 308 no hay una relación lógica y precisa que sustente la imputación que realiza el ministerio publico no hay electos probatorios es necesario una relación de causalidad comportamiento y resultado no se puede subsumir un tipo penal y los circunstancia de modo tiempo y lugar no encuadra. La denunciante ha mantenido una conducta hostil agresiva con toda la familia. La ciudadana denunciante permite que todos los días la niña de siete añitos se bañe con su padrastro. La denunciante amenazaba amenaza y de mi manera permanente por motivos fútiles es que la concubina y su hijo le compre a mí patrocinado un computador. Hay varias amenazas realizadas a través de las redes sociales. Que se rechace y que no se admita el enjuiciamiento a mi representado La pruebas que ofrezca esta defensa técnica declaración testimonial de la ciudadana Esperanza Blanca Dugarte quien es su esposa; Promueve como testigo José Gerardo Suárez Hernández quien es hijo del imputado, Ilia Beatriz Suárez Hernández quien es hija del imputado Milton Javier Molina Sánchez conoce por ser testigo referencial , Declaración Testimonial Lucia Carolina Rivas Hernández es sobrina de la esposa , Declaración del ciudadano Junior José Hernández , Informes , el gerente de Recursos Humanos del Fondo Merideño para el Desarrollo Económico para que demuestre donde duerme la niña cuando los padres de la niña trabajen , Pruebas documentales la constancia de buena conducta, constancia de residencia, la reproducción fotográfica del pin del facebook, de igual manera reproduje el trabajo de grado de los niños niñas y adolescente. Solicitando la desestimación y de no ser así que se acuerde una medida cautelar”.



MOTIVACIÓN
Una vez escuchado los argumentos expuestos por la defensa, éste Juzgado procedió a declarar sin lugar su solicitud de desestimación de denuncia incoada a favor de su representado ciudadano JOSE GERARDO SUAREZ ANDRADE, motivado a que sus argumentos se basan en señalar que el escrito acusatorio no cumple con las formalidades de ley, específicamente el contenido del artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tener a su criterio una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le son atribuidos a su representado; alegato que no es acertado por la defensa ya que riela al dorso del folio 65; los siguiente hechos:

“En fecha 26 de Julio del año 2016, aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana, cuando la niña de nombre C.N.M.S., de 7 años de edad, ingresó a la vivienda de su progenitora de nombre CHRIS YANILUS SULBARAN FLORES, manifestándole que el ciudadano JOSE GERARDO SUAREZ ANDRADE le había tocado sus partes intimas mientras ella dormía, y que esto había pasado varias veces, que este ciudadano entraba a su cuarto le bajaba el monito y le tocaba la vagina y el trasero, esto sucedía en Ejido San Rafael, calle 7, casa Nº 338, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida…”.


La defensa solicita el sobreseimiento de la causa, basándose en las resultas del examen médico forense practicado a la víctima niña C.N.M.S, ya que en él no se evidencia ningún tipo de lesión; procediéndose a declarar sin lugar tal pedimento, motivado a que el tipo penal que le atribuye el Ministerio Público es el establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”.
Al respecto, es necesario destacar que el legislador al referir en la presente norma “Quien realice actos sexuales”, deja en evidencia que ello refiere a cualquier tipo de contacto físico con la víctima sin ejercer penetración, bien vía oral, vaginal o anal; por ello no se hace necesario la presencia de alguna lesión en el examen médico legal practicado a la niña C.N.M.S…En consecuencia se declara Sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa.
Finaliza éste juzgado señalando que las valoraciones efectuadas por la defensa a los medios de prueba no pueden ser valorados por ante ésta fase (intermedia); sino en fase de juicio ya que se requiere aperturar la articulación probatoria y ejecutarla a través del contradictorio, momento crucial del proceso en el que puede la defensa desvirtuar los hechos que le atribuye el Ministerio Público a su patrocinado.
Por todo lo expuesto se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE GERARDO SUAREZ ANDRADE, efectuada por el abogado José Rafael Escalona Márquez en audiencia preliminar efectuada en fecha 01-12-2016, y así se decide.


DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Niega la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE GERARDO SUAREZ ANDRADE, efectuada por el abogado José Rafael Escalona Márquez en audiencia preliminar efectuada en fecha 01-12-2016. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL