REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Diciembre de 2016
206º y 157º


CASO PRINCIPAL :
CASO : LP02-S-2016-003898


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 05 de Diciembre de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 04-12-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA HERNANDEZ, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 26-05-1971, de 45 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula V-10.109.429, oficio u profesión productor agropecuario, domiciliado en Urbanización La mata con avenida principal con calle 18, casa Nº 3-09, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-7227944; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLIVA NOGUERA DE GARCIA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada veinte (20) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90. 3, 5 y 6 de la citada Ley y la imposición de charlas ante el equipo interdisciplinario.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 02 y 03) de fecha 02 de Diciembre de 2016, realizada por la ciudadana OLIVA NOGUERA DE GARCIA, quien manifestó entre otras cosas: “…Vengo a denunciar a mi esposo JESUS EDUARDO GARCIA HERNANDEZ, ya que el día de ayer01-12-2016, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, estábamos en la casa discutiendo, ya que el mantuvo una relación sentimental…y, el me responde “ME VOY A MATAR” y sale corriendo hacía una habitación de la casa y se encierra, yo me voy a la calle a buscar a mi hijo al colegio, de repente escucho mi celular y veo que es una whasap de JESUS, el cual logro leer que dice lo siguiente “ME CONSUMI QUINCE PASTILLAS DE RIBOTRIN Y ME VOY A SUICIDAR ADIOS O SI NO ME VOY A METER UN TIRO CON LA PISTOLA QUE TENGO”…yo me asusté mucho y me voy a la casa para ver qué pasaba si era verdad que se había suicidado, cuando llegamos a la casa mi hijo le toca la puerta JESUS y él le abre la puerta, en eso mi otra hija luizana entra a la habitación de él con el niño,…veo que tiene la pistola al costado derecho de su cama, yo llamo a mis hijos un momento y les digo…yo corrí y la guarde en una de las ollas de la cocina, bueno a las 02:00 de la tarde me fui con mis hijos al estadio…a las 08:00 de la noche yo le dije a mi hija LUIAZNA vamos a la casa y sacamos algo de ropa para quedarnos en la casa de su tía, yo tengo miedo de que su papá nos vaya hacer daño…sale EDUARDO con un palo y empieza a golpear el carro de mi hija y como pudo mi hija manipulo el carro y nos fuimos a la casa de mi hermana, a las 10:00 horas de la noche, empiezo a escuchar gritos de EDUARDO fuera de la casa que decía “OLIVA, EDUARDITO, LUIZANA SALGAN”, como no salimos empezó a chocar el carro contra unas palmas que hay al frente de la casa de mi hermana, luego se fue y a ls 04:00horas de la mañana del día de hoy 02-12-2016, sonaba el teléfono de mi hermana y yo contesto…y era SIMON GARCIA, el hermano de EDUARDO …y me dice “OLICVA ACABO DE RECIBIR UN BIDEO DE EDUARDO DONDE SE ESTA DESANGRANDO SE ESTA SUICIDANDO CORRAN AYUDENLO” yo me fui directamente al comando de la Guardia Nacional…cuando abrí el portón procedí a ingresar con la Guardia y lo primero que vi fue la camioneta chocada …pase a la cocina y vemos que esta EDUARDO y empezó a gritarme ”MIRAME LAS MUNECAS DE LOS BRAZOS ME HICE ESTO POR TU CULPA” AL YO VER QUE ESTABA BIEN LE DIJE A LOS Guardias vámonos no tenemos nada que hacer aquí...”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 02-12-2016, de la víctima ciudadana OLIVA NOGUERA DE GARCIA, (Folios 02 y 03).
2.- Experticia de extracción de contenido de llamadas y mensajes de textos entrantes y salientes Nº 9700-067-DC-2524 efectuado al teléfono móvil de la marca IPHONE, modelo: S5 2, Seríal355440071148943, suscrito por la experta YENNY ZERPA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida (Folios 08 al 16).
3.- Acta de Investigación Penal fecha 02-12-2016, suscrita por los funcionarios Javier Grosso, Yohana Angulo, Jonathan Molina, Yulie Rincón y Jesús Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA HERNANDEZ, específicamente en Urbanización La Mata, calle principal, casa Nº 309, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Folios 17 y 18)
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 6158, de fecha 02-12-2016, suscrita por los funcionarios Javier Grosso, Yohana Angulo, Jonathan Molina, Yulie Rincón y Jesús Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos; específicamente en Urbanización La Mata, calle principal, casa Nº 309, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Folios 20 y 21)
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño, Nº 9700-067-dc-2522, de fecha 02/12/2016, realizada a UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: nombre pistola; corta por su manipulación; calibre 9 milímetros; marca Tranfoglio; acabado superficial de color negro. (UN) 1 CARGADOR para arma de fuego; capacidad para 17 balas del calibre 9 milímetros; y CUATRO (04) BALAS para armas de fuego del calibre 9 mm, suscrito por el experto Rafael Torrealba, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida. (folio 23).
6.- Experticia de extracción de contenido de llamadas y mensajes de textos entrantes y salientes Nº 9700-067-DC-2525 efectuado al teléfono móvil de la marca VTELCA modelo: TELEPATRIA 2, Serial Imel 866592023837635, suscrito por la experta YENNY ZERPA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida (Folios 25 al 27).
7.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA HERNANDEZ. (Folio 30).
8.- Examen médico forense Nº 356-142-4795-16, de fecha 02-12-2016, suscrito por la DRA. MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones le fueron visualizadas en la humanidad del ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA HERNANDEZ. (Folio 32).
9.- Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-1789-16, de fecha 02-12-2016, suscrito por el DR. JAVIER PIÑERO, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, efectuada al ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA HERNANDEZ; arrojando en su conclusión el siguiente diagnostico: “Se trata de adulto con personalidad estructurada; quien presente antecedentes de trastorno afectivo bipolar y diabetes melitus, lo cual pudiera ocasionar inestabilidad de la personalidad y conductas inadecuadas. Recomiendo dar asistencia por psiquiatría clínico URGENTE. (Folio 33).
10.- Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 02-12-2016, suscrita por el DR. MARIO JAVIER ABCHI, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, efectuada al ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA HERNANDEZ; señalando como resultado en muestra de sangre y orina positivo para el consumo de Benzodiazepina (folio 35).
11.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 03-12-2016, suscrita por la Abg. María Rangel De Pereira, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público (Folio 39 al 41).
12.- Experticia Psiquiátrica Nº 356-1428-P-1792-16, de fecha 05-12-2016, suscrito por el DR. JAVIER PIÑERO, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, efectuada a la ciudadana OLIVA NOGUERA DE GARCIA; arrojando en su conclusión el siguiente diagnostico: “Presenta un depresivo leve como consecuencia de los hechos que narra y un trastorno dependiente de la personalidad. Capacidad de juicio y discernimiento conservados. Se recomiendan medias de protección y alejamiento URGENTES. (Folio 44).


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 02-12-2016 a las 2:30 pm, los funcionarios los funcionarios Javier Grosso, Yohana Angulo, Jonathan Molina, Yulie Rincón y Jesús Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA HERNANDEZ, a través de formulación de denuncia, efectuada por la victima ciudadana OLIVA NOGUERA DE GARCIA quien señaló al ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA HERNANDEZ, como la persona que la acosa y agrede psicológicamente.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA HERNANDEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a los de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLIVA NOGUERA DE GARCIA. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprenden de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima; Experticia Psiquiátrica Nº 356-1428-P-1792-16, de fecha 05-12-2016, suscrito por el DR. JAVIER PIÑERO, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, efectuada a la ciudadana OLIVA NOGUERA DE GARCIA; arrojando en su conclusión el siguiente diagnostico: “Presenta un depresivo leve como consecuencia de los hechos que narra y un trastorno dependiente de la personalidad. Capacidad de juicio y discernimiento conservados. Se recomiendan medias de protección y alejamiento URGENTES; Acta de Inspección Técnica Nº 6158, de fecha 02-12-2016, suscrita por los funcionarios Javier Grosso, Yohana Angulo, Jonathan Molina, Yulie Rincón y Jesús Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos; específicamente en Urbanización La Mata, calle principal, casa Nº 309, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.


DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana YUDELIS MARIBEL AMUNDARAIN CAMPOS, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSE ORESTER FERNANDEZ, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que los delitos atribuidos por éste Juzgado tiene prevista una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión aproximadamente, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano JOSE ORESTER FERNANDEZ y víctima ciudadana YUDELIS MARIBEL AMUNDARAIN CAMPOS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

De igual forma, se acuerda remitir a la Fiscalía Superior de éste entidad Federal copia certificada del examen médico legal efectuado al encartado de autos, acta de audiencia de presentación de imputado y fundamentación de la presente decisión, a los fines de que determine si existen o no suficientes elementos de convicción para la apertura de una investigación motivado a las lesiones visualizadas en la humanidad del ciudadano JOSE ORESTER FERNANDEZ.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: JOSE ORESTER FERNANDEZ, natural de Tovar, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01-12-1984, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-16.934.491, oficio u profesión Chofer, domiciliado en Santa Cruz de Mora, aldea Santa María alta, una cuadra más arriba de la escuela, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-7164365. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDELIS MARIBEL AMUNDARAIN CAMPOS. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: JOSE ORESTER FERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana YUDELIS MARIBEL AMUNDARAIN CAMPOS, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia,. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano JOSE ORESTER FERNANDEZ y víctima ciudadana YUDELIS MARIBEL AMUNDARAIN CAMPOS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. OCTAVO: Se acuerda remitir a la Fiscalía Superior de éste entidad Federal copia certificada del examen médico legal efectuado al encartado de autos, acta de audiencia de presentación de imputado y fundamentación de la presente decisión, a los fines de que determine si existen o no suficientes elementos de convicción para la apertura de una investigación motivado a las lesiones visualizadas en la humanidad del ciudadano JOSE ORESTER FERNANDEZ.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;


ABG. ANNY RANGEL


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.