REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Diciembre de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-003904
CASO : LP02-S-2016-003904
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el 06 de Diciembre de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 05-12-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: IDUAR ALEXANDER ROJAS, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 10-06-1980, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula NO PORTA, oficio u profesión comerciante, domiciliado en Ejido, Aguas Caliente, Barrio San Martin, calle principal, casa 2-4, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0274-2211019, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y 68.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY CAROLINA LEON MOLINA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida de protección y seguridad a favor de la victima, específicamente las contempladas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 05 y 06), de fecha 03-12-2016, realizada por la ciudadana NANCY MOLINA, la cual manifestó entre otras cosas: “…Resulta ser que el día de hoy como a las 05:30 horas de la mañana me encontraba en un compartir familiar…y me fui a comprara unos cigarros…y cruzando la calle había un hombre yo no lo mire y camine rápido pero este me agarró y me apunto con una pistola gris y me metió al monte, llamo a un niño que estaba por allí y lo amenazo que no se podía ir, porque si corría lo iba a matar el mayor me apunto con una pistola gris y me decía textualmente “Maldita te vamos a coger” quítate la ropa y báilame, le suplicaba que no, que me dejara quieta, pero no, este mandaba al niño a que me apuntara con un cuchillo, yo baile y llorando le dije que por favor me dejara…me dijo ponte en cuatro maldita y cállate y como llore…me coloco de rodillas y me metió la pistola en la boca y me dice no me hagas que te mate, desnúdate, yo me quite la ropa, y me dijo ahora “mámale el pene a mi amigo” le dije que no, que por favor no y me decía quieres que te mate, hazlo “ponte en cuatro” el niño le dice que no, que él se quiere ir y este le gritaba que aprendiera a ser hombre, yo me estaba volteando y me empujo fuertemente al piso y comenzó a penetrarme analmente comencé a ser fuerza para quitármelo… ”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 19 de Junio de 2016, de la víctima ciudadana NANCY MOLINA. (Folios 05 y 06).
2.- Informe Médico Legal Nº 356-1428-4797, de fecha 03-12-2016, suscrito por la DRA. CLENY HERNANDEZ, médico Forense, adscritas al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana NANCY CAROLINA LEON MOLINA, en la que refleja las lesiones encontradas en la humanidad de dicha víctima; señalando entre ellas: equimosis violácea en ambos glúteos y muslos; equimosis violácea en ambas piernas con excoriaciones irregulares y rodillas; fisura reciente en la región anal, específicamente en el punto doce (12) según la esfera del reloj en posición genupectoral. (Folio 10).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-125-2016, suscrita por los funcionarios Edixon Rincón, Jesús Botello y Jesús Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS, específicamente en las adyacencias del Supermercado denominado “Garzón” ubicado en la localidad de Ejido, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (Folios 13 y 14).
4.- Acta de imposición de los Derechos suscrita por el ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS. (Folio 15).
5.- Acta de Inspección Nº 6167 de fecha 03-12-2016, suscrita por los funcionarios Edixon Rincón y Jesús Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, específicamente en Ejido, entrada al sector San Martin, zona enmontada, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 16).
6.- Acta de Inspección Nº 6172 de fecha 03-12-2016, suscrita por los funcionarios Edixon Rincón, Jesús Botello y Jesús Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del lugar donde fue aprehendido el ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS, específicamente en las adyacencias del Supermercado denominado “Garzón” ubicado en la localidad de Ejido, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 17).
7.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 03-12-2016, suscrita por el Detective Jesús Botello Ruiz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia que fue colectada un cuchillo con empañadura de color negro (folio 18).
8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-535, de fecha 03-12-2016, suscrita por el funcionario Jesús Castro, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, (folio 20).
9.- Acta de entrevista penal de fecha 03-12-2016, recepcionada al adolescente ciudadano E.P. (Folios 26 y 27).
10.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación de Fecha 05-12-2016, Suscrita Por La Fiscal Carolina Fernández Hernández (Folios 29 al 31).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 03 de Diciembre de 2016 a las 10:55 am, los funcionarios Edixon Rincón, Jesús Botello y Jesús Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, se trasladaron a las adyacencias del Supermercado denominado “Garzón” ubicado en la localidad de Ejido, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS, por lo que se observa que fue una hora después de que la victima NANCY CAROLINA LEON MOLINA, señalara en su denuncia al ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS, como la persona que abuso sexualmente de ella.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y 68.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY CAROLINA LEON MOLINA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima; por la resulta de la valoración médica suscrita por .la DRA. CLENY HERNANDEZ, médico Forense, adscritas al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana NANCY CAROLINA LEON MOLINA, en la que refleja las lesiones encontradas en la humanidad de dicha víctima; señalando entre ellas: equimosis violácea en ambos glúteos y muslos; equimosis violácea en ambas piernas con excoriaciones irregulares y rodillas; fisura reciente en la región anal, específicamente en el punto doce (12) según la esfera del reloj en posición genupectoral; Acta de Inspección Nº 6167 de fecha 03-12-2016, suscrita por los funcionarios Edixon Rincón y Jesús Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, específicamente en Ejido, entrada al sector San Martin, zona enmontada, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; Acta de Investigación Penal, de fecha 03-125-2016, suscrita por los funcionarios Edixon Rincón, Jesús Botello y Jesús Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS, específicamente en las adyacencias del Supermercado denominado “Garzón” ubicado en la localidad de Ejido, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Es necesario destacar que por el delito atribuido al ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS, se procedió a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se establece como Sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA); ello en virtud de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma; es decir, la precalificación de uno de los delitos corresponde al de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, hecho que merece pena privativa de libertad con prisión de diez a quince años; pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, y se hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el imputado pueda influir sobre la víctima, ya que puede tener conocimiento del lugar donde reside y estudia la víctima, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código.
Aunado a ello, considera éste Juzgado que los elementos incorporados en audiencia de presentación de imputado por la representación fiscal son suficientes para estimar la posible participación del encartado de autos en la comisión del hecho, resaltándose entre estos la denuncia formulada por la víctima NANCY CAROLINA LEON MOLINA, la valoración médica suscrita por la resulta de la valoración médica suscrita por .la DRA. CLENY HERNANDEZ, médico Forense, adscritas al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana NANCY CAROLINA LEON MOLINA, en la que refleja las lesiones encontradas en la humanidad de dicha víctima; señalando entre ellas: equimosis violácea en ambos glúteos y muslos; equimosis violácea en ambas piernas con excoriaciones irregulares y rodillas; fisura reciente en la región anal, específicamente en el punto doce (12) según la esfera del reloj en posición genupectoral; Acta de Inspección Nº 6167 de fecha 03-12-2016, suscrita por los funcionarios Edixon Rincón y Jesús Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, específicamente en Ejido, entrada al sector San Martin, zona enmontada, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida;
Se decreta medida de coerción personal al ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS, siguiendo criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, En expediente Nº 16-0069, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuletta De Merchan, en la que entre otras cosas señala:
QUINTO: Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.
Todo lo antes dicho, impide a esta Juzgadora la sustitución de una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del imputado en mención, lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana NANCY CAROLINA LEON MOLINA, así como para el imputado IDUAR ALEXANDER ROJAS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: IDUAR ALEXANDER ROJAS, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 10-06-1980, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula NO PORTA, oficio u profesión comerciante, domiciliado en Ejido, Aguas Caliente, Barrio San Martin, calle principal, casa 2-4, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0274-2211019. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y 68.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY CAROLINA LEON MOLINA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta al ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda valoración de la ciudadana NANCY CAROLINA LEON MOLINA, así como para el imputado IDUAR ALEXANDER ROJAS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerdan las medidas de protección establecidas en el artículo 90, numeral 6, es decir, prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________