REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 01 de diciembre del año 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002380
CASO : LP02-S-2016-002380

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Visto el escrito, presentado ante este Tribunal por la Abogada Mary Dayana Rojas Hernández, en fecha 30 de noviembre del año 2016, contentivo de dos (2) folio útiles, en su condición de Defensora Pública del Acusado de autos, ciudadano Jheremy Daniel Rivas Contreras, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado acusado por una menos gravosa, fundamentando su petición en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: el Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, en fecha 02 de julio del año 2016 realizó la Audiencia de Calificación de Aprehensión o no en situación de Flagrancia, en la que acordó el Tribunal en Funciones de control, Audiencias y Medidas Nº 2, la aprehensión hecha al imputado de autos en situación de flagrancia, precalificando el delito como Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado encabezamiento y primer aparte del Artículo 44 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y suministro de sustancias nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana Ninoska Hercilia Avendaño Sánchez y el delito de suministro de sustancia Nocivas previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana Yenifer Liliana Suárez Guerrero, decretó en contra del prenombrado ut supra imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Según el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cursiva del Tribunal).
Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los folios 54 corre inserto la experticia Toxicológica, de fechas 30/06/2016, suscritos por la Licenciada Cristina Valero, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida informando en sus conclusiones las sustancia encontradas en las muestras de orina hechas al investigado en el presente asunto.
A los folios 166, 167, 168, 169, 175 y 176, corre inserto las valoraciones integrales realizada por los licenciados Carlos Bozo y Andrea Espinoza, adscritos al equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, y hechas a las presuntas víctimas e imputado en el presente caso, dejando en sendas evaluaciones el comportamiento Psicosocial de las personas objeto de evaluación
Así las cosas, tomando en cuenta el estado clínico emocional y de adicción a sustancias estupefacientes desde comienzo de la adolescencia del imputado Jheremy Daniel Rivas Contreras, quien aquí decide estima procedente la revisión de la medida cautelar impuesta y que pesa en su contra y su sustitución por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el cambio de medida al encartado de autos a someterse al cuidada o vigilancia de una persona o institución un régimen de desintoxicación a través de una institución; así como la revisión de la medida privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra y su sustitución por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 1, 2, 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el cambio del sitio de reclusión en donde actualmente cumple la medida privación judicial preventiva de libertad el encartado de autos a detención domiciliaria bajo la custodia policial permanente; ya que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la medida cautelar de detención domiciliaria involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta libertad del encartado de autos (ver sentencias Nº: 453 del 04-04-2001, Nº 1046 del 06-05-2003, Nº 1836 del 25-08-2004 y Nº 974 de fecha 28-05-2007); concatenando con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…Que la medida de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a prevenir, adoptar precauciones, precaver (M. Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p.171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad; las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado de juicio y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas…..” (Ver sentencias Nº: 136 del 06-02-2005, Expediente 06-1270).
Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de las Experticias realizadas y ordenadas durante el proceso. Es por ello, que este Juzgador considera procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad a Jheremy Daniel Rivas Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-26.985.168, por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas las siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio, o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene…”, en este caso se acuerda ordenar el Arresto Domiciliario en su domicilio, a saber en la Urbanización Carabobo, vereda 45, casa Nº 14, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a fines de que efectúen CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE, POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE JACINTO PLAZA, quedando también bajo la responsabilidad de su progenitora.
2.- La obligación de someterse a un tratamiento clínico de desintoxicación en la fundación Negra Hipólita, por lo que deberá informar periódicamente al tribunal acerca del desarrollo del mismo, ello a través de Informe suscrito por el médico tratante de la institución; así mismo debe solicitar ante este tribunal traslado correspondiente al centro de rehabilitación.
3.- Prohibición expresa de comunicarse por sí mismo o por terceras personas con las víctimas de autos.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 229, numerales 1, 2 y 6 del artículo 242 y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Líbrense la correspondiente boleta de traslado para el día viernes 02 de diciembre del año 2016, a 03:30 de la tarde, a los fines de imponerle la presente decisión.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. YASMIRA UZCATEGUI

En fecha ____________, se libraron boletas nros. ____________________, y boleta de traslado Nº ____________.
La Sria.