JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Exp. Nº LP41-O-2016-000014
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 24 de Noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procedente del Tribunal Primero Especial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil dieciséis (2.016), mediante la cual declina el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesto por la Abogada MIREYA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.719.953, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ELÍAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.345; contra los ciudadanos: JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, MARINA INDRIAGO y HENRY JUNIOR FERNANDEZ CALDERÓN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.267.942, V-17.663.762 y V-15.032.036 respectivamente.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, que “(…) Soy ocupante y propietaria del apartamento supra identificado, es el caso que en fecha 04 de Febrero de 2016, aproximadamente siendo la 1 de la tarde, se presentaron a mi residencia ubicada en el sector de Campo Claro, Residencias el Manantial, torre E, apartamento 2-4, una comisión de la Policía del estado Mérida, coordinada por el funcionario José Daniel Zambrano Pérez, quién se presentó como comisario, acompañados de aproximadamente 9 funcionarios policiales más; informaron que el motivo de presencia era la ejecución de una medida cautelar en base a la “Ley de Violencia contra la Mujer”, emanada de la Fiscalia Vigésima del estado Mérida, la cual consistía en la salida de este inmueble del ciudadano Alfredo Alí Zambrano León, titular de la cédula de identidad número 11.952.567, y el ingreso de la ciudadana Marina Indriago, titular de la cédula de identidad número 17.663.762, es de destacar que el primer nombrado no se encontraba en el inmueble en ese momento; sin embargo el caso estriba que a pesar que la medida recaía sobre el nombrado ciudadano Alfredo Zambrano, procedieron los funcionarios policiales comandados por José Daniel Zambrano Pérez, de forma irregular a dejar apostamiento policial en la entrada del edificio, sin dejarme entrar a mi residencia, quienes ingresaron al inmueble mencionado con la ciudadana Reyna Trujillo, Marina Indriago, Rosabella Indriago y otras personas, dirigiendo el referido funcionario policial tales acciones en forma violenta, y vociferando altaneramente conjuntamente con la ciudadana Marina Indriago y Henry Junior Fernández Calderón, que no iba a ingresar, insultándome dirigiéndome palabras obscenas y todo esto se ejecutó con el mando y coordinación del funcionario policial ya identificado José Daniel Zambrano Pérez, quien en forma agresiva ingresaron todos al inmueble de mi propiedad y residencia; y me impidieron ingresar a mi persona (…)”
Señaló que “(…) El Funcionario Policial una vez adentro comenzó a revisar todas mis pertenencias personales como prendas de vestir entre otros enseres personales; siendo que en el instante que concretan el ingreso al apartamento se encontraba un niño de tres años llamado Aran David Pineda Salazar conjuntamente con su padre Abraham Pineda, quien fue sometido por los funcionarios policiales dirigidos por José Daniel Zambrano Pérez, en forma amenazante a todas estas acciones y actuaciones groseras; además de la actitud similar por parte de la ciudadana Marina Indriago quien conjuntamente con los funcionarios Policiales comandado por José Daniel Zambrano Pérez, presionaron y me coaccionaron para evitar mi ingreso a mi vivienda, hasta el punto que en la parte externa del edificio en la cual yo me encontraba haciendo acto de presencia y con la necesidad de ingresar a mi vivienda; los funcionarios policiales apostados en la entrada de la torre E por órdenes del funcionario policial José Daniel Zambrano Pérez, no permitieron en ningún momento ingresar al mismo es decir, ni siquiera al edificio; y en consecuencia mucho menos al inmueble donde había ido ese día para almorzar; y el cual es de mi propiedad, a tal efecto, y en vista de la prohibición de hecho de mi ingreso, presente constancia de residencia emanada de la junta de condominio y copia simple de documento de propiedad a los funcionarios policiales actuantes con la finalidad que me permitieran poder ingresar a mi vivienda y propiedad por cuanto legalmente no existía ni existe prohibición alguna para mí (…)”
Argumentó que “(…) Todo esto fue ejecutado en forma inconstitucional e ilegal por los funcionarios policiales quienes mantuvieron una actitud agresiva para ejecutar tal trasgresión de mis derechos constitucionales al hogar, a la vivienda y a la propiedad en su uso y disfrute. El nivel de violencia era tal, que ante la actitud complaciente de los funcionarios policiales permitieron que aproximadamente cinco hombres no identificados, y ubicados en el área del estacionamiento mostraran armas en actitud amenazante. Es de destacar de igual forma, que en el apartamento frente al de mi propiedad, donde reside el ciudadano Henry Junior Fernández Calderón, titular de la cédula de identidad número 15.032.036; prestó su residencia y toda la colaboración a objeto que la ciudadana Marina Indriago y el funcionario policial José Daniel Zambrano Pérez, impidieran poder ingresar a mi vivienda, hogar, residencia y propiedad violentando así de forma abierta mis derechos constitucionales (…)”•
Arguyó que “(…) Es de advertir que la ejecución de una medida judicial o de otro carácter permitida por la ley no implica que se permita la violación de derechos constitucionales ni de las partes ni de los terceros; en vez de los funcionarios policiales ejecutar las acciones dentro del marco constitucional y legal por el contrario me impidieron el acceso a mi casa y me coaccionaban en forma reiterada y constante para que abandonara el lugar; es totalmente inaceptable que tal medida se haya ejecutado por parte de estos funcionarios policiales violentándome todos mis derechos constitucionales, dejándome desde ese día fuera de mi residencia, lo cual continua así hasta la presente , considerando de igual forma que la misma se ejecutó un día antes de iniciar las festividades por el carnaval y ferias del sol en la ciudad de Mérida, donde hubo un decreto de la máxima autoridad ejecutiva municipal que el día Viernes 5 de Febrero en el Municipio Libertador se declaró como feriado, lo cual además de haberse violado mis derechos constitucionales al hogar, la vivienda y la propiedad también se me vulnera mi derecho a la defensa cuando se me deja fuera de mi casa a solo horas de iniciarse las festividades de carnaval y días no hábiles de trabajo (…)”
Adujo que “(…) Es de resaltar que la medida emanada de la Fiscalia Vigésima […] consistía como se dijo anteriormente en la salida del Ciudadano Alfredo Zambrano, cédula de identidad número 11.952.567; y no en el desalojo mío y de todos los ocupantes del inmueble, además de la forma violenta con la que actuaron los funcionarios policiales y no conforme el exceso policial apoyó activamente la violencia de la Ciudadanía Marina Indriago y Henry Junior Fernández Calderón. El funcionario policial José Daniel Zambrano Pérez, ejecutó conjuntamente con los ciudadanos Henry Junior Fernández Calderón y Marina Indriago, todas las acciones violatorias de mis derechos constitucionales ya nombrados; siendo de advertir ciudadano Juez que la situación es tan sumamente grave, que el día de hoy, sigue la vulneración y violación de tales derechos, por cuanto no he podido ingresar a mi residencia y la situación se ha agravado más por cuanto entre los días 7, 8 y 9 de Febrero del presente, la ciudadana Marina Indriago procedió a desmantelar y causar daños materiales al inmueble, al cual ingresó mediante la ejecución de la medida de la fiscalía vigésima; tal desmantelamiento consistió en desprender la cocina empotrada y sus topes de granitos, partes de los closets y llevándoselos de ahí, así como destrucción de partes del inmueble, todo lo cual consta en actas de denuncia ante la policía del estado Mérida […] constituyendo esto una profundización de la violencia a mi derecho constitucional a la propiedad, acto por los cuales nos reservamos las acciones penales correspondientes. A los efectos que este tribunal en sede constitucional, determine la situación descrita solicito se sirva a constituir en inspección judicial en el apartamento 2-4, de la Torre E, Residencial El Manantial, sector campo claro, con la finalidad que se deje constancia en las condiciones que el mismo se encuentra y se levante informe fotográfico (…)”
Manifestó que “(…) El funcionario José Daniel Zambrano, la ciudadana María Indriago y ciudadano Henry Junior Fernández Calderón, ejecutaron todas estas acciones violatorias de mis derechos constitucionales nombrados. Como es posible que utilizándose indebidamente una orden de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público que incluso no recaía sobre mi persona, se haya cometido toda esta cantidad de atropellos y violación de mis derechos fundamentales; aprovechándose indebidamente de los órganos de administración de justicia. Y sorprendiendo en su buena fe a la Fiscalía Vigésima del estado Mérida, (…) es de resaltar que la presente acción de amparo es contra la actuación del funcionario policial referidos y los nombrados ciudadanos, por cuanto estoy absolutamente segura que si la Fiscal hubiese estado presente en la ejecución de tal medida cautelar no pasan todos estos atropellos violatorios de mis derechos constitucionales a la vivienda, hogar, propiedad y a la defensa (…)”
Señaló que “(…) Por cuanto hasta la presente sigo vulnerada en mis derechos constitucionales citados, es por lo que acudo ante su competente autoridad a interponer formal acción de amparo constitucional, a tal efecto es de destacar lo dispuesto en el dispositivo técnico legal del artículo 2 de la Ley Orgánica sobre amparo constitucional (…) Fundamenta su solicitud en el Art. 7 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales; en el artículo 6 de la ley ejusdem, en sus 8 numerales. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó que “(…) La presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (…) así que, de la relación de los hechos de los actos, tanto del funcionario policial como de los particulares nombrados, son los que han ocasionado directamente la violación de mis Derechos Constitucionales. Es por ello ciudadano Juez que los actos de violación a los derechos constitucionales infringidos son inmediato, fueron posibles y realizados por los agraviantes, lo que lleva a sostener en el caso concreto una violación materializada, realizada directamente por los agraviantes y que en definitiva causo la lesión y la sigue causando. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS. En virtud que la reclamación de los derechos que se solicitan se restituyan son amparables, constitucionalmente […] Derecho a la Vivienda […] Derecho a la Propiedad […] Derecho al Debido Proceso […] (…).”
Finalmente solicitó que “(…) Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a este honorable Tribunal, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales, se dicta Amparo Constitucional a favor de mi persona, y se ordene restablecer la situación jurídica infringida, en la cual se ordena el ingreso al apartamento de mi propiedad (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que dicte a su favor el presente amparo constitucional y se ordene restablecer la supuesta situación jurídica infringida, en la cual se ordene el ingreso al apartamento de su propiedad.
Ahora bien es menester de esta Juzgadora precisar que la parte accionante, antes identificada, solicitó a este Juzgado que se satisfagan una serie de situaciones jurídicas infringidas por ciudadanos identificados en autos, este Juzgado observa que la ciudadana accionante interpone el presente amparo constitucional contra los ciudadanos José Daniel Zambrano Pérez, Marina Indriago y Henry Junior Fernández Calderón, poniendo entonces en consideración la cualidad de la parte demandado quien no tiene legitimación ni poder de representación de la administración pública, lo cual se configura en una falta de cualidad o legitimación pasiva. Y así se establece.
Así entonces y respecto a la cualidad procesal, es necesario traer a los autos el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, en la cual declaró lo siguiente:
“La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
(omissis)
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”(Resaltado de este fallo)
Del extracto anterior se evidencia que la legitimidad se encuentra relacionado a los principios de economía procesal y seguridad jurídica, de modo tal que el aparato del Estado sea activado en casos en los cuales verdaderamente se necesite amparar un interés jurídico. Así pues, en virtud de estar íntimamente relacionada la ya mencionada falta de cualidad a la pretensión que se exige y a los principios de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ésta se convierte en un requisito para el logro de la justicia.
Igualmente es importante precisar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 505 del 2 de marzo de 2006, caso: “José Luis Toyos Bascones”, que ha dejado establecido que:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella ‘... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera... ‘. (Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”. (Resaltado de este Juzgado Superior)
En el mismo sentido, ha sostenido su aplicación en el contencioso administrativo a partir de las reglas que, sobre esta figura jurídica, contiene el Código de Procedimiento Civil, concretamente en su artículo 16, y en sentencia Nº 413 del 9 de abril de 2008, caso: “Sara Franceschi de Corao y otros” puso de relieve que:
“(…) la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Por su parte, el interés procesal, consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la necesidad de acudir al proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho.
Sobre este particular, en sentencia N° 6051 del 2 de noviembre de 2005, la Sala indicó lo que a continuación se transcribe:
‘…El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar…’”.
De los criterios jurisprudenciales citados anteriormente y en virtud de que la figura de la cualidad procesal en razón de estar íntimamente ligada a los principios de economía procesal, seguridad jurídica, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, debe revisarse incluso de oficio.
Ahora bien, en el presente caso luego de observarse que la accionante erróneamente dirigió su pretensión, contra los ciudadanos José Daniel Zambrano Pérez, Henry Junior Fernandez Calderón y Marina Indriago, ya que los ciudadanos mencionados carecen de cualidad procesal en la presente acción de amparo por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y por tanto mal pudiera este Juzgado pronunciarse sobre el fondo debatido cuando el sujeto pasivo sobre el cual recae parte de las pretensiones de la accionante no son funcionarios de la Administración Pública ni poseen poder de representación por lo que no existe competencia de este Juzgado Superior, y así se decide.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto, de conformidad con la motiva del fallo, y así se decide.
V
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, en la presente acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada MIREYA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.719.953, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ELÍAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.345; contra los ciudadanos: JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, MARINA INDRIAGO y HENRY JUNIOR FERNANDEZ CALDERÓN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.267.942, V-17.663.762 y V-15.032.036 respectivamente, de conformidad con la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciseis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. Nº LP41-O-2016-000014
MH/ma.-
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