Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 09 de Diciembre de 2016
206º y 157º
EXP. LP41-G-2015-000020

En fecha 17 de Marzo de 2015, la ciudadana LOURDES MARIA ZACARIAS DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.825.699, asistida en este acto por la abogada KARIN JOHANNA IBÁÑEZ CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.550, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.891, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Contencioso de Mérida escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE), en reclamo de la diferencia de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2015, el referido Juzgado, recibió el escrito presentado y se le dio entrada bajo el Nº LP41-G-2015-000020.

Sustanciado el expediente en fecha 27 de Enero de 2016, este Juzgado Superior admitió la presente Querella Funcionarial interpuesta ordenando notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación (MPPE), a los fines de dar contestación a la querella, así mismo, se acuerda solicitarle los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 30 de junio de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en la que este Juzgado Superior estableció la apertura del lapso probatorio y se concede un lapso de cinco (05) días de despacho para promover y diez (10) días de despacho para evacuar las pruebas, posteriormente en fecha 24 de Octubre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló la parte querellante en su escrito libelar que, “(…) En fecha Primero (01) de Octubre de 1979, ingresé a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo relación de dependencia, al Ministerio de Educación, hoy conocido como el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE). Destacada en el Ciclo Combinado “Mucuchies”, desempeñando el cargo de Docente de Aula por horas. Los primeros años de mi carrera como docente se desenvolvieron desempeñando el mencionado cargo en dicha institución logrando el ascenso a Tiempo Completo. En 1989, me otorgan horas en horario nocturno y comencé a desempeñar un cargo administrativo en la Zona Educativa de la ciudad de Mérida, la mención de dicho cargo era “Supervisor III”. En el tiempo, entre los años 1992 y 1999 llegue alcanzar varios ascensos, obteniendo para el año 2000 el cargo de Docente V de aula en horario Nocturno y el cargo de Docente V Supervisor. Es ya para inicios del año 2007 cuando soy ascendida al cargo de Docente VI de Aula en horario nocturno y en el cargo de Docente VI Supervisor de la Zona Educativa del Estado Mérida. Cargos estos con los que salí jubilada. Ya para esta fecha había trabajado para el MPPE por un lapso de 28 años y tres (3) meses. Estando ya jubilable, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación vigente para ese momento. (…)”

Manifestó que, “(…)En fecha 19 de Diciembre de 2007, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del MPPE emite la resolución Nº 08-12-01 en la cual se establece que a partir del 01 de Enero del año 2008 se me concede la JUBILACIÓN con el 100% del último sueldo, en ambos cargos. Acompaño copia simple de la resolución en tres (3) folios útiles, donde se evidencia en el ítem 26 de la segunda hoja, la decisión acordada para con mi persona, marcada con la letra “A”. Como es bien conocido, no existen medios que agilicen el pago de las prestaciones sociales adeudadas por el mencionado organismo. Van saliendo por períodos y de conformidad con los recursos que dispongan. (…)”


Argumentó que, “(…) En fecha 17 de Diciembre del año 2014, observé en mi cuenta bancaria (cuenta nómina con el MPPE) Nº 01750034180061213323 del Banco Bicentenario, un cargo a mi favor por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.790,04) y es al día siguiente que al revisar el listado, emitido por la pagina de dicho organismo, notificando la cancelación de Prestaciones Sociales, observo que mi nombre está en la lista y que el monto solicitado correspondía al pago de mis prestaciones sociales. No estando conforme con el monto recibido, pues en común acuerdo con las formas de cálculo de dichas Prestaciones Sociales, establecidas en la derogada Ley Orgánica de Trabajo, que es la que existía para el momento en que me correspondía el pago de dicha deuda, por el tiempo que laboré para el Ministerio , el tener (02) cargos y ambos en el más alto escalafón de las jerarquías existentes según la Ley Orgánica de Educación, no es posible obtener como pago de prestaciones sociales la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 04 CENTIMOS (Bs. 28.790,04)(…)”

Arguyó que, “(…) A partir de esa fecha (17/12/2014) he realizado gestiones informales a fin de obtener el documento que demuestra el basamento para tal pago, conocido como “finiquito” el cual de manera natural no llegó a las oficinas de la Zona Educativa de esta ciudad de Mérida; de igual manera observando que ya habían transcurrido varios meses desde que recibí el dinero, formalicé queja vía on line ante el MPPE obteniendo como respuesta, la necesidad de dirigirme ante las oficinas de la ya mencionada Zona Educativa,(…); razón por la cual en fecha 02 de Marzo del año en curso introduje por ante dicha oficina, formal queja por escrito, notificando la inconformidad con el monto recibido como pago de mis Prestaciones Sociales y exigiendo el pago de la diferencia de la misma, agotando con ello la vía administrativa (…). De dicha actuación no he obtenido respuesta alguna, sin embargo logré obtener copia simple, no sellada ni firmada, del mencionado “finiquito” en el cual se evidencia errores importantes que alteran en gran medida el resultado de los cálculos(…)”
Adujo que, “(…) En vista de la falta de respuesta por parte del organismo empleador, el MPPE y viéndose con ello vulnerados mis derechos los cuales son irrenunciables y de obligatorio cumplimiento para el empleador, evidenciándose en el finiquito, que el error recae en los salarios utilizados como base de cálculo para las mismas, así como en el cálculo parcial realizado, es decir, sólo fue considerado uno de los sueldos que yo percibía. Siendo esta precisamente la razón, ciudadana Juez, por la que ocurro ante su competente autoridad para demandar al Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), en su carácter de patrono, para que convenga en pagarme la diferencia de las prestaciones sociales que me corresponden, o a ello sea condenado por esta autoridad (…)”

Manifestó que del acto administrativo contrario a derecho, “(…) El acto administrativo que se impugna en esta oportunidad y que es motivo de la presente querella se constituye en el cobro de la diferencia de prestaciones sociales, […]. Así mismo evidenciar que el monto cancelado, por ese organismo patronal está basado en montos inferiores a los efectivamente cobrados mensualmente y no han sido considerados ambos sueldos, sino uno solo de ellos. Razón por la cual todos los montos correspondientes a conceptos que incluye el pago de prestaciones sociales, como son la antigüedad, los intereses, la fracción de días, los días adicionales, entre otros, se encuentran alterados. Pagos estos que por ser conceptos de obligatorio cumplimiento para el empleador y derechos irrenunciables para mi como trabajadora, el MPPE, debe cancelar a plenitud, todo lo adeudado en conceptos laborales referidos a las Prestaciones Sociales por haber prestado mis servicios durante VEINTIOCHO (28) años y Tres (3) meses, de manera ininterrumpida, tal como lo establecen las leyes pertinentes (…)”

Señaló que, “(…) Es importante destacar que en el documento finiquito en algunas partes se hace el señalamiento que no recibí anticipo de prestaciones alguno, cosa que es definitivamente cierta, sin embargo al revisar con detenimiento los cálculos por ellos suministrados, se evidencia el descuento por supuestos anticipos tanto de prestaciones como de intereses, lo que ocasiona otro error en el cálculo final. De igual manera, solicito que se me cancelen los intereses correspondientes y demás beneficios legales y contractuales que pudiesen proceder. Se estima el monto de las Prestaciones Sociales que me corresponden, en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 1.405.616,35), a ello debe sumarse los intereses correspondientes que se han generado desde la fecha en que debió hacerse efectivo el pago hasta la oportunidad que se dicte sentencia y sean efectivamente cancelados y cualquier otro concepto o beneficio laboral que pudiera corresponderme. Así mismo, solicito que los montos que en la definitiva se determinen, sean indexados. (…)”

Argumentó de la pretensión que,“(…) A- FECHA DE INGRESO, EGRESO Y DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Fecha de Inicio: 01 de Octubre 1979. Es importante destacar que en el finiquito se evidencia como fecha de ingreso el 01 de Octubre de 1977, fecha que es errada. Fecha de Egreso: 31 de Diciembre 2007. Tiempo de Servicio: Veintiocho (28) años y tres (3) meses. B- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T) a) Por el lapso comprendido entre el 01 de Octubre de 1979 y el 18 de Junio 1997. Art. 666 de la LOT: En vista de sucederse la transición de la ley, correspondía por normativa legal el pago de dos puntos. a) Indemnización de antigüedad a razón de treinta (30) días por cada año de trabajo, calculado con el salario de Mayo 1997, es decir 30*17. Total la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.290,48). b) Compensación por transferencia a razón de treinta (30) días 13 años (tope máximo por ley), calculado con el salario de Diciembre 1996, es decir 30*13. Total la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.733, 83). b) Por el lapso comprendido entre el 19 de Junio de 1997 y el 31 de Diciembre 2007: la cantidad de Seiscientos Treinta (630) días calculados al salario correspondiente a cada mes de depósito o acreditación. Total la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.482, 96). c) Por días adicionales de acuerdo a lo establecido en el Art 108 L.O.T: la cantidad de Noventa (90) días calculados al salario correspondiente a cada mes de depósito o acreditación, al cumplirse cada año de servicio. Total la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.749,66). d) Por días adicionales por complemento (parágrafo Primero art. 108 LOT): la cantidad de Treinta (30) días calculados al salario correspondiente al mes de Diciembre 2007. Total la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.365,78). e) Por intereses propios de la Antigüedad del 1979 al 1997: calculados a la tasa promedio de los seis bancos principales con el salario correspondiente a cada mes abonado desde Octubre de 1979 hasta el 19 de Junio de 1997. Total la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.342,71). f) Por intereses intereses propios de la Antigüedad (Literal C del art. 108 LOT) calculados a la tasa promedio con los seis bancos principales con el salario correspondiente a cada mes abonado desde Junio de 1997 hasta Diciembre de 2007. Total la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.402,42). g) Por intereses propios de la suma adeuda a Junio 1997 (parágrafo segundo art 668 LOT): calculados a la tasa promedio de los seis bancos principales con el salario correspondiente al salario adeudado al 19 de junio de 1997 hasta la fecha de pago de la deuda. Total la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 103.163,49). Como quiera que la parte demandada no señaló el requerimiento de la voluntad que conforme al artículo 108 de la L.O.T. debe tener del trabajador a fin de decidir el destino de la prestación de antigüedad; corresponde el pago del capital indicado con los intereses calculados a la tasa activa del mercado. C) INTERESES: a) Intereses de mora sobre prestaciones sociales de 1997: Total la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.076.131,97). b) Intereses de mora sobre prestaciones sociales de 2007: Total la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 201.110,09). Todo lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.444.773.39) y de cuyo monto deben deducirse VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 04 CENTIMOS (Bs. 28.790,04) los cuales me canceló el MPPE, como pago de mis prestaciones sociales; resultando una diferencia a mi favor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.415.983,35) cantidad esta que constituye el objeto de la presente demanda. Todas las cantidades aquí mencionadas expresadas en moneda actual (Bolívar Fuerte) (…)”

Arguyó de los fundamentos de la petición jurisdiccional,“(…) Fundamento la presente acción en lo previsto en el Articulo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…). En el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 así como los artículos 6 y 146 de la actual Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”

Finalmente, solicito,“(…) que una vez sea dictada sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad […] que este libelo de demanda […] sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada “Con Lugar” en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, que condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la Ejecución de la Sentencia, en cumplimiento de la reiterada y pacifica Jurisprudencia que a tal efecto dictó la anterior Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia. (…)”

II
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios: “(…) Reproduzco en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda y los anexos agregados a ella, en vista de su carácter probatorio, a fin de demostrar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) me adeuda una diferencia IMPORTANTE de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. De manera tal, invoco al merito y valor jurídico de los documentos presentados como anexos del libelo de la demanda, los cuales constituyen las pruebas de la presente querella funcionarial. Se esgrimen a continuación, para su correspondiente análisis […] A. RESOLUCIÓN Nro. 08-12-01. Con este documento se busca demostrar: a. Que se otorga la Jubilación en fecha 19/12/2007 (folio Nº 1) y que su efecto era a partir del 01/01/2008 (folio Nº 3). b. Que la jubilación fue concedida con el 100% del sueldo recibido y devengado hasta la fecha (31/12/2007) y con los dos cargos desempeñados. (ver línea 26 folio2). C. Que los años de servicio prestados al Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), eran Veintiocho (28).
B. Estado de cuenta bancaria Nº 01750034180061213323 del banco Bicentenario: Estado de cuenta sellado y firmado por el banco, donde se evidencia que en fecha 17/12/2014 recibí un deposito por la cantidad de Veintiocho mil Setecientos Noventa bolívares con 04 céntimos (Bs. 28.790,04).
C. Copia fotostatica de la libreta del Banco signada con el Nº 02065228. En donde se evidencia el depósito, por la cantidad de Veintiocho mil Setecientos Noventa bolívares con 04 céntimos (Bs. 28.790,04).
D. Constancia de solicitud de Reclamo on Line al MPPE, la Respuesta Obtenida y carta de la Zona Educativa de Mérida: Con los presentes documentos se busca demostrar y probar las gestiones administrativas que se realizaron a fin de gestionar el reclamo por la inconformidad existente, en el pago de las prestaciones sociales. En la primera hoja se evidencia el reclamo denominado “Reconsideración Prest. Soc. Complemento” de fecha 05/01/2015 (ver hoja marcada D1); y en la segunda se muestra la respuesta recibida, la cual fue en fecha 09/01/2015 y señala “que la solicitud debe tramitarla directamente por la zona educativa de su estado” (ver folio marcado D2) y en la hoja 3, copia de la carta entregada en la oficina de la Zona Educativa de Mérida en donde se realiza formal reclamo y de la cual a la fecha no se ha obtenido respuesta.
E. Documento “FINIQUITO”. Denominado RESULTADOS REGIMEN ANTERIOR. Este documento esta integrado por doce (12) folios, no se encuentra ni sellado ni firmado, sin embargo señala, al final de todas sus hojas, datos que ratifican que fue emitido por el MPPE e impreso en fecha 09/03/2015. Con él se pretende demostrar: a. El ERROR en el dato de ingreso al MPPE: en la hoja principal del mismo (que funge como resumen de los cálculos) se evidencia que ingrese en fecha 01 de Octubre de 1977 cosa que es falsa pues mi fecha real de ingreso fue dos años después, es decir, en fecha 01 de Octubre de 1979. b. ERRORES en los cálculos de los Intereses a las Prestaciones Sociales: i. Error aritmético en la aplicación de la tasa de interés anual. Matemáticamente el capital multiplicado por la tasa y dividido por los 12 meses para su cálculo mensual, no arroja como resultado el cálculo allí mostrado. ii) Se evidencia que colocan los meses de cada año, a partir de 1997, como debe ser, de forma duplicada, por cuanto son dos (2) sueldos diferentes, sin embargo en la columna de prestaciones sociales se evidencia un solo monto calculado allí como prestación de antigüedad. iii) El ERROR en el salario usado como base de cálculo para las prestaciones y demás conceptos laborales: en la primera columna de los cálculos, muestran el salario mensual devengado, si lo comparamos con el salario reflejado en las planillas de pago, se evidencia la gran diferencia existente. Un ejemplo de ello seria, en la hoja 2 de finiquito, señala que en septiembre de 1997 el sueldo mensual era la cantidad de Bs. 55.141,80. Sin embargo en las planillas de pago anexas marcadas con las letras “I” y “J” se evidencia que en el mes de septiembre del año 1997 el sueldo fue por la cantidad de Bs. 191.546,70. iv. Que no se calcularon los Intereses por los días adicionales que otorga la Ley Orgánica del Trabajo para el Trabajador y la Trabajadora (LOTTT), cuando efectivamente los mismos deben devengar unos intereses. v. Error en la aplicación de anticipo de Prestaciones e Intereses: en la hoja Nro. 1 del finiquito, la de resumen, es decir, establece en el Total Anticipo Fideicomiso la cantidad de Cero bolívares, es decir, confirman que no se emitió ningún tipo de anticipos sin embargo en los cálculos, en la hoja 3 y 4 de finiquito hay varias deducciones por este concepto, tanto de intereses abonados como de capital. Dinero éste que nunca fue recibido en mi cuenta.
F. Cálculo de prestaciones sociales por Veintiocho (28) años y tres (3) meses de servicio, realizada por un contador público colegiado, marcado con la letra (F), en Veintitrés (23) folios útiles. Con el que se pretende demostrar el error en los cálculos existentes en el documento finiquito así como el monto que de forma efectiva me corresponde por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de acuerdo a los sueldos recibidos y al tiempo de servicio prestado.
G. Planillas de pago de un (1) mes por año, en copia simple, a partir del año 1996 hasta el 2016. En donde se evidencia el salario devengado, las primas, las deducciones y el neto cobrado. Marcadas con las letras: año 1996 (G y H); año 1997 (I y J); año 1998 (K y L); año 1999 (M y N); año 2000 (Ñ y O); año 2001 (P y Q); año 2002 (R y S); año 2003 (T y U); año 2004 (V y W); año 2005 (X y Y); año 2006 (Z y 1), en veintidós (22) folios útiles y consecutivos por años. Con estos documentos se pretende demostrar que el sueldo reflejado en el documento finiquito no es el correcto y que el mismo está mal aplicado.
H. Copia simple de recibos de pago correspondientes al año 2007. En donde se evidencia el salario devengado durante ese año así como las variaciones en los sueldos por cada cargo, las primas, las deducciones y el neto cobrado. Marcados con los números (2 al 7), en seis (6) folios útiles. Con estos documentos se pretende demostrar que el sueldo reflejado en el documento finiquito no es el correcto y que la prestación social de antigüedad así como los intereses han sido mal calculados. (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Advierte esta juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de cancelación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizada por la parque querellante a consecuencia de los años de servicio prestados al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE); desempeñando como ultimo cargo el de Docente VI de Aula en horario nocturno y en el cargo de Docente VI Supervisor de la Zona Educativa del Estado Mérida, señalando que tuvo un tiempo de servicio de veintiocho (28) años y tres (3) meses; desde el 01 de octubre de 1979 hasta el 31 de Diciembre de 2007, devengando como últimos salarios –según alega- Cargo Docente 6 Supervisora : Bs. 2.698.553,64; Cargo Docente 6 de Aula Nocturno (40 horas): Bs. 1.125.493,32.

Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, que la hoy querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) en fecha 01 de octubre de 1979, tal y como se desprende de las pruebas aportadas por la parte recurrente, inserta en copia a los folios del 9 a 74, así mismo se verifica al folio 9 de los autos, copia de la resolución Nº 08-12-01, de fecha 31 de Diciembre de 2007, a partir de la fecha mencionada, ello así, se tendrán como ciertas las fechas de ingreso y egreso antes referidas, es decir 01 de Octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2007, a los fines de los cálculos ordenados en el presente fallo. Así se establece.


En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculado ut supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo, que a saber es por la diferencia alegada por la parte recurrente mas no por el total del monto de las prestaciones. Así se establece.

Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, o como en este caso la diferencia adeudada.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.

El querellante de autos solicita por concepto de diferencia de prestaciones por antigüedad, la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.444.773,39), y de cuyo monto se deberán deducir veintiocho mil setecientos noventa bolívares con cuatro céntimos (Bs. 28.790,04), los cuales ya fueron cancelados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual arroja una diferencia de un millón cuatrocientos quince mil novecientos ochenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.415.983,35) que se le adeudan a la ciudadana recurrente lo cual debe ser cancelado de conformidad con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo, se verifica que la Administración Pública representada por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación (MPPE) hizo un cálculo erróneo lo cual no se desvirtuó en sede judicial, por lo cual el pago no fue el adecuado a los cálculos correspondientes al tiempo de servicio laboral de la ciudadana recurrente, quedando pendiente por tal concepto la cancelación del monto correcto agregado a los autos y realizado por un contador público colegiado, siendo ello así, y verificándose que efectivamente la administración procedió a realizar los referidos pagos de forma parcial, este órgano Jurisdiccional ordena el pago de diferencia por prestación de antigüedad, correspondiente, realizándose el referido calculo en base al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.

Del mismo modo la hoy querellante solicitó la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales acumulados hasta la fecha de su egreso y en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, consagraba el derecho a la percepción de los intereses sobre prestaciones, igualmente visto que en el párrafo que antecede este Tribunal acordó la inclusión del pago de las diferencias de prestaciones sociales por antigüedad, es por lo que esta administradora de justicia considera igualmente procedente el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 literal ‘a’ de la referida Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de manera reiterada, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, en el caso: (Elida Josefina Polanco de Fernández Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), la cual establece lo siguiente:

“…Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados (…) el Tribunal observa que el querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, (…), mediante la cual se obtiene el interés compuesto, (…) la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por el querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide”.

En el presente caso si demostró la querellante, que la fórmula utilizada por la Administración fue errónea y contraria a la Ley, y en virtud de ello, considera quien aquí decide que dicho reclamo es procedente y sustento de derecho, por lo que acuerda lo solicitado. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador. Y así se establece.

Finalmente, como siguiente punto, con relación a la indexación, se observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de este Juzgado).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual este Juzgado ordena el pago de tal concepto así como todos los ordenados en la presente sentencia. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana LOURDES MARIA ZACARIAS DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.825.699, asistida en este acto por la abogada KARIN JOHANNA IBÁÑEZ CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.550, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.891, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE).


SEGUNDO: SE ORDENA la designación de experto contable a los fines de determinar lo ordenado en la parte motiva del presente fallo. Y así se ejecute la experticia complementaria del fallo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) .-
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión.-
LA JUEZA




DRA. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG. DEIBY ROJAS.


Exp. Nº LP41-G-2015-000020
MH/ma.-