REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
VISTA la aceptación del pago, y el desistimiento de la acción y del procedimiento propuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.955.333, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.373, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil (PARTE DEMANDANTE), en diligencia de fecha 26-09-2011 que corre inserta al folio dieciséis (16) a través de la cual señala “…la parte demandada en autos luego de estar citada y no haber dado respuesta por ante este Juzgado, conforme a mi pretensión aquí planteada y con el carácter de firme el mandamiento en cuestión, pidió a mi persona no accionar la ejecución por cuanto pagaría, lo que cumplió satisfactoriamente a mi entera y cabal satisfacción, no quedando a deberme nada, por lo que pido a su despacho de por terminado el presente juicio dejado sin efecto el mandamiento de ejecución y por ende el archivo del Expediente...” (resaltado del Tribunal), este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 11-4-2011 el ciudadano RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.955.333, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.373, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre intentó demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), en contra del ciudadano DARIO HUMBERTO HERRERA PALACIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.358.238, domiciliado en el Sector Los Mamones seguido a el Puente La Escalera Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, y admitiéndose la demanda en fecha 14-04-2011, decretándose la intimación del deudor, y librándose la boleta de intimación respectiva, igualmente se decretó en esa misma fecha la medida de Preventiva de Embargo sobre bienes del demandado. Posteriormente, en fecha 26-04-2011 el Alguacil del Tribunal devolvió la Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano DARIO HUMBERTO HERRERA PALACIO. Mediante diligencia de fecha 18-5-2011 la parte actora abogado RICHARD URANGA RIVERO, solicitó se declarara firme el Decreto Intimatorio por haber transcurrido más de Diez (10) días de la Intimación del Demandado.- Mediante auto de fecha 18/05/2011 el Tribunal vista la diligencia de esa misma fecha suscrita por el abogado RICHARD URANGA RIVERO, y por haber transcurrido más de Diez (10)
días hábiles de despacho contados a partir de la fecha en que la parte deudora quedó intimada y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil ordenó tener el Decreto Intimatorio por éste Tribunal en su fecha como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y en consecuencia FIRME EL DECRETO INTIMATORIO.- Por auto de fecha 17-01-2012 el Tribunal vista la diligencia de fecha 26-09-2011 suscrita por el ciudadano RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, (PARTE DEMANDANTE), a través de la cual DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, y que el mismo se realizó posterior A HABERSE Declarado Firme El Decreto Intimatorio, es por lo que el tribunal ordeno la notificación del demandado a fin de que manifestara lo que crea conducente sobre el desistimiento planteado por el demandante, todo de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y se Líbró Boleta de Notificación al ciudadano DARIO HUMBERTO HERRERA PALACIO. En fecha 16-11-2016 el Alguacil del Tribunal devolvió Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano DARIO HUMBERTO HERRERA PALACIO, dándose por notificado del auto de fecha 17-01-2012.-
SEGUNDO: Como se evidencia de la demanda de autos, la misma se tramito por el Procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto cabe destacar que los Artículos 640 al 652, del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Intimación, Monitorio e Inyucticio que se caracteriza por ser un procedimiento expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, y lapsos procesales reducidos, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida. Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, el Tribunal así lo declara y queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2473 del 30 de Noviembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Ahora bien observa este Juzgador que la parte demandada quedó intimada y no realizó oposición a la intimación, quedando firme el Decreto Intimatorio. Ahora bien como observa este Tribunal y ya se señaló anteriormente, la Parte actora aceptó posteriormente el pago realizado por la demandada y desiste del Procedimiento y de la acción, y por cuanto el presente Procedimiento se encontraba en la etapa de haberse declarado Firme el Decreto Intimatorio, este Tribunal acordó de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, notificar al demandado a los fines de que manifestara lo que creyera conducente sobre el desistimiento planteado por el demandante dentro del lapso de tres (3) de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, sin constar en autos, que la parte demandada dentro del lapso señalado haya manifestado algo sobre el desistimiento planteado.-
TERCERO: En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone: “Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”. Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento del procedimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. Ahora bien en el presente caso se observa que la parte actora, manifestó en la diligencia de fecha 26-09-2011 que corre inserta al folio dieciséis (16), que en vista de estar citado el demandado y no haber dado respuesta a la pretensión planteada y que con el carácter de firme del decreto intimatorio, el demandado le pidió no accionar la ejecución por cuanto pagaría, lo que cumplió satisfactoriamente a su entera y cabal satisfacción, no quedando a deberle nada, y en razón de ello solicitó dar por terminado el presente juicio y por ende el archivo del Expediente; por lo que da a entender que no tiene interés en seguir manteniendo un juicio en el cual ya, según su manifestación, se saldó la deuda objeto de la presente controversia; en virtud de ello que se concluye que al hacer esta manifestación presentó un desistimiento en la presente causa, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso. Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; toda vez que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles, siempre que esté interesado el orden público; es lo que se
conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (Resaltado del Tribunal). Por su parte el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado del Tribunal). En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada, y por cuanto este Tribunal observa que la parte actora, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que aceptó el pago, desiste de la acción y del procedimiento, y se de por terminado el presente juicio y por ende el archivo del Expediente, es decir que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; y es por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y ASÍ SE ESTABLECE. Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora ciudadano RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.955.333, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.373, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, en el juicio que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria incoara contra el ciudadano DARIO HUMBERTO HERRERA PALACIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.358.238, domiciliado en el Sector Los Mamones seguido a el Puente La Escalera Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil,, y le imparte EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles.- SEGUNDO: declarar TERMINADO el procedimiento por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria incoado por RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.333, abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 112.373, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano DARIO HUMBERTO HERRERA PALACIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.358.238, domiciliado en el Sector Los Mamones seguido a el Puente La Escalera Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil,.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente Decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM REINOZA ABREU
En la misma fecha se certificó la copia, para su archivo.
Srio
Reinoza
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