REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
206º y 157º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): AURA IZAURA GUZMAN DAVILA Y MARIA ALEJANDRA GUILLEN ALARCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.200.632 y V-15.031.691, domiciliadas en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidas en este acto por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.755, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.292, domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se recibió en fecha 10-08-2016 por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por las ciudadanas AURA IZAURA GUZMÀN DÀVILA Y MARIA ALEJANDRA GUILLÈN ALARCÒN, debidamente asistidas por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, plenamente identificada en autos; asignándole por Distribución el Nº 928 y realizada la distribución en fecha 11-08-2016 le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 1 al 8).
Mediante auto de fecha 19-09-2016, se le dio entrada y se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden publico y se ordeno fijar para el DIA JUEVES CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) para que la parte promovente presentara a los testigos ciudadanos: CARMEN CASTRO VIELMA, LUIS ANTONIO GUILLÈN GUILLEN Y
CARMEN AIDA MENDEZ; A LAS NUEVE (9:00 a.m.), NUEVE Y TREINTA (9:30 a.m.) Y DIEZ (10:00 a.m.) DE LA MAÑANA para que rindieran declaración en la presente solicitud (folio 9 y su vuelto).
En fecha 23-09-2016 siendo las Nueve (09:00 a.m.) de la mañana día y hora fijado por el tribunal para que rindiera declaración la testigo CARMEN CASTRO VIELMA. Se abrió el acto y por no estar presente la testigo se Declaró Desierto el acto (folio 10 y vuelto); en esa misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) y Diez (10:00 a.m.) de la mañana día y hora fijado por el tribunal para que rindieran declaración los testigos LUIS ANTONIO GUILLÈN GUILLEN Y CARMEN AIDA MENDEZ, se hicieron presentes los referidos testigos y se les tomo la declaración respectiva (folios 11 y 12 con sus respectivos vueltos); en esa misma fecha diligenciaron las ciudadanas AURA IZAURA GUZMAN DAVILA Y MARIA ALEJANDRA GUILLEN ALARCON, debidamente asistidas por la abogado DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, plenamente identificadas en autos, solicitando se fijara la fecha para presentar a la testigo ciudadana Carmen Coromoto Castro Vielma; titular de la cedula de identidad Nº 8.770.689 (Folios 13 y 14); En esa misma fecha, auto del Tribunal acordando fijar para el Tercer día de despacho siguiente a las Nueve y Treinta (9:30 a.m.) de la mañana para que rinda su declaración la testigo Carmen Coromoto Castro Vielma (folio 15).
En fecha 03-10-2016 siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) rindió declaración la testigo ciudadana CARMEN COROMOTO CASTRO VIELMA (folio 16 y su vuelto).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente solicitud, para decidir. En la presente solicitud las ciudadanas AURA IZAURA GUZMAN DAVILA Y MARIA ALEJANDRA GUILLEN ALARCON, la primera de las nombradas en su condición de pareja estable de hecho y la segunda de las nombradas como hija del causante PRIMITIVO GUILLEN, exponen que en fecha 18 de junio de 2016, falleció el ciudadano PRIMITIVO GUILLEN, conforme se evidencia del Acta de defunción Nº 648 emanada del Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, y que el referido causante mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana AURA IZAURA GUZMAN DAVILA y tuvo una hija de nombre MARIA ALEJANDRA GUILLEN ALARCON, expresando que el referido causante dejó como Únicos y Universales Herederos a su pareja estable de hecho a la ciudadana AURA IZAURA GUZMAN DAVILA, y a su hija MARIA ALEJANDRA GUILLEN ALARCON, conforme se evidencia del Acta de Unión Estable de Hecho y Acta de nacimiento, solicitando que se escuche como testigos a los ciudadanos CARMEN CASTRO VIELMA, LUIS ANTONIO GUILLÈN GUILLEN y CARMEN AIDA MENDEZ; y expresan que por cuanto el causante PRIMITIVO GUILLEN falleció ab-intestato, y por tener una pareja estable de hecho y una hija es por lo que de conformidad con el artículo 822 del Código Civil en concordancia con los artículos
936 y 937 del Código de procedimiento Civil, es por lo que solicitan se Declare que AURA IZAURA GUZMAN DAVILA y MARIA ALEJANDRA GUILLEN ALARCON, son las Únicas y Universales Herederas de los bienes dejados por el causante PRIMITIVO GUILLEN y en consecuencia se le conceda el titulo respectivo.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
PRIMERO: visto lo solicitado pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
A) PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Obra al folio 02 y vuelto, y folio 03 de la presente solicitud marcada “A” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION Nº 648, correspondiente al año 2016, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al de cujus PRIMITIVO GUILLEN, que demuestra la muerte del cujus, y de la que se lee: “… B. Datos del Fallecido (a) NOMBRES: PRIMITIVO. PRIMER APELLIDO: GUILLEN. SEGUNDO: N/A. FECHA DE NACIMIENTO: DÍA 27 MES 12 AÑO 1.952. LUGAR DE NACIMIENTO Mérida.- DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-8.000.438, CÉDULA X. (…).- EDAD 63, SEXO. Masculino, ESTADO CIVIL Soltero, NACIONALIDAD. Venezolano, PROFESIÒN U OCUPACIÒN: Manipulador de Llaves de Aguas Blancas. PUEBLO O COMUNIDAD INDIGENA N/A. RESIDENCIA: Lagunillas. Calle 4 Froilan Alarcón Casa Nº 51 – 57; Mérida. C Datos de la Defunción: FECHA DE LA DEFUNCIÒN DIA 18, MES 06 AÑO 2016. (…). LUGAR. PAÍS Venezuela. ESTADO: Mérida. MUNICIPIO: Libertador. PARROQUIA: Mariano Picón Salas. (…). E Datos Familiares: NOMBRES Y APELLIDOS DEL CÓNYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO DEL FALLECIDO (A): AURA IZAURA GUZMÀN DÀVILA. VIVE: SI X. (…). DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-5.200.632 CÉDULA X. (…). PROFESIÓN U OCUPACIÓN: Registro Estadístico (…). NACIONALIDAD Venezolana. RESIDENCIA Lagunillas. Calle 4 Froilan Alarcón Casa Nº 51 – 57; Mérida. HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A). NOMBRES Y APELLIDOS: 1) María Alejandra Guillen Alarcón. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-15.031.691. EDAD: 34, VIVE SI X. (…). NOMBRES Y APELLIDOS DE LA MADRE DEL FALLECIDO: Rosalina Guillen, VIVE (…) NO X, NOMBRES Y APELLIDOS DEL PADRE DEL FALLECIDO: N/A. DATOS DE LA PERSONA QUE DECLARA LA DEFUNCIÒN: NOMBRES Y APELLIDOS: Aura Izaura Guzmán Dávila.(...)…”(Resaltado y subrayado del Tribunal). Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
2) Obra en el folio 04 con su respectivo vuelto del presente expediente marcada con la letra “B” Copia Mecanografiada Certificada del ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos PRIMITIVO GUILLEN y AURA IZAURA GUZMAN DAVILA expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 09, folio 09 de fecha 31-01-2013. Este Juzgador lo valora como documento público, observando éste Juzgador que en la misma se demuestra la Unión Estable de Hecho existente entre los ciudadanos PRIMITIVO GUILLEN y AURA IZAURA GUZMAN DAVILA, en la cual manifestaron que la misma se inició en fecha 15-06-1988, y se en la cual se evidencia que cumple con los requisitos que debe contener el acta, expresamente establecidos en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consecuencia que la ciudadana AURA IZAURA GUZMAN DAVILA, es la pareja Estable de Hecho sobreviviente conforme se evidencia de la referida Acta y del Acta de Defunción del causante de marras Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 77 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
3) Obra en el folio 05 con su respectivo vuelto marcada con la letra “C”; Copia Mecanografiada Certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 126, Folio del vuelto 78, correspondiente al Año 1982, perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUILLEN ALARCÓN, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Mérida, cuyo documento demuestra que es hija del causante de marras PRIMITIVO GUILLEN, quedando demostrada la filiación de MARIA ALEJANDRA GUILLEN ALARCÓN, con el causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
4) Obra al folio 06 marcado “D” de la presente solicitud copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GUILLEN ALARCÓN, AURA IZAURA GUZMAN DAVILA y PRIMITIVO GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.031.691, V-5.200.632 y V-8.000.438. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
B) PRUEBAS TESTIFICALES:
1) Obra a los folios 11, 12, y 16, con sus respectivos vueltos, DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS LUIS ANTONIO GUILLEN GUILLEN, CARMEN AIDA MENDEZ y CARMEN COROMOTO CASTRO VIELMA, ya identificados, rendidas
por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fechas 23-09-2016 y 03-10-2016, a los testigos se les formuló un
común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las pruebas de autos, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre: 1) que conocen de vista trato y comunicación desde hace años a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GUILLEN ALARCÓN, AURA IZAURA GUZMAN DAVILA; 2) que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al de cujus PRIMITIVO GUILLEN: 3) que les consta que el señor PRIMITIVO GUILLEN falleció el 18 de junio de 2016 y dejó bienes; 4) que PRIMITIVO GUILLEN era la pareja estable de hecho de AURA IZAURA GUZMAN DAVILA y Padre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUILLEN ALARCÓN; 5) Que les consta que AURA IZAURA GUZMAN DAVILA y MARIA ALEJANDRA GUILLEN ALARCÓN, son las Únicas y Universales Herederas del causante PRIMITIVO GUILLEN. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los Artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Así las cosas, en la presente solicitud las ciudadanas AURA IZAURA GUZMAN DAVILA y MARIA ALEJANDRA GUILLEN ALARCÓN, la primera en su condición de pareja estable de hecho y la segunda como hija del causante de marras solicitan sean declaradas las Únicas y Universales Herederas del causante PRIMITIVO GUILLEN y examinados los argumentos esgrimidos por los solicitantes así como los documentos consignados este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
1) Las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, las cuales conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuye su conocimiento, sustanciación y decisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción que corresponda. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir en cuanto fueren aplicables los requisitos del artículo 340 de dicho Código.
2) Por otro lado, observa este Tribunal que una de las solicitantes, la ciudadana AURA IZAURA GUZMAN DAVILA en su condición de pareja estable de hecho
del causante de marras requiere se le declare a ella y a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUILLEN ALARCÓN, en su condición de hija del causante de marras como las Únicas y Universales Herederas del causante PRIMITIVO GUILLEN. Ahora bien, en lo que respecta a las Uniones Estables de Hecho y al Concubinato la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: CARMELA MAMPIERI GIULIANI), decidió el fondo la interpretación del artículo 77 de la Constitución relacionado con las Uniones Estables de hecho en razón de no existir para el momento normativa que regulara a las mismas y estableciendo la diferencia entre esas uniones y el matrimonio, y los efectos jurídicos que producen y estableció:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
(OMISSIS) .
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (Omissis).
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (OMISSIS). Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del
matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; (OMISSIS).
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
(OMISSIS)
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
(OMISSIS).
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, (OMISSIS). Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas
del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(OMISSIS)
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(OMISSIS)
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807
del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
(OMISSIS)
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, (OMISSIS).
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, (OMISSIS)…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Cabe destacar que de la anterior decisión de carácter vinculante y parcialmente transcrita, se interpreta el sentido y alcance del artículo 77 constitucional, y en la misma se señala cuáles de los efectos del matrimonio son
aplicables a las “uniones estables de hecho” y expresando que, para reclamar los
posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dejando muy claro, que para ese momento de dictada la decisión, era necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, ya que no existían normas que regularan dichas Uniones estable de hecho y tampoco existí para el momento una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión. Así las cosas, cabe destacar, que el vacío normativo que existía sobre esta importante materia, cuando se dictó esta sentencia fue llenado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, que en sus artículos 3, 117, 118 y 122 textualmente dicen:
“…Actos y hechos registrables. Articulo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan continuación:
(omissis)
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho…” (resaltado del Tribunal)
“…Inscripción. Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial….” (Resaltado del Tribunal)
“Manifestación de voluntad. Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
De allí que de acuerdo a la normativa expuesta, la necesidad para ese momento en que se dictó la decisión, de la necesidad de obtener mediante sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la Unión Estable de hecho o Unión concubinaria a los fines de poder reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio que tales uniones estables de hecho puedan generar, es totalmente diferente a partir del momento de entrar en vigencia Ley Orgánica de Registro Civil, ya que norma la materia relacionada con las Uniones estables de hecho permitiendo el registro de las mismas, así como su disolución, con plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 11 y 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
3) Resultaría inoficioso y exagerado ante tal situación claramente establecida en la Ley Orgánica de Registro Civil, exigir a quien presente una copia certificada de un acta de registro de una relación estable de hecho con plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio, que adicionalmente presente una sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la Unión Estable de Hecho, colocando en idéntica posición a
quienes las hayan registrado, con quienes no lo hayan hecho, lo cual equivale claramente a desconocer el estado social de derecho y de justicia que pregona nuestra carta Magna en su artículo 2, e igualmente sería desconocer la vigencia, así como el profundo contenido social y constitucional de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ante tal situación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de junio de 2015, con ponencia del Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. N° 15-0342, estableció lo siguiente:
“…Queda claro entonces que la accionante pretende oponer a terceros los efectos jurídicos de la unión establece de hecho que adujo sostener con dicho ciudadano, sin embargo, no acreditó su existencia mediante la correspondiente copia certificada de la sentencia previa que así lo haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin, lo que lógicamente determinó la declaratoria de inadmisibilidad –por falta de cualidad activa- por ella interpuesto.
En relación con este punto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad en casos análogos. Así, por ejemplo, en sentencia N° 1038 del 5 de mayo de 2003, expediente N° 01-1664, caso: María Eugenia Parra, señaló:
“De las actas que conforman el expediente se puede constatar que, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señalo que, aun cuando la accionante mantenga de hecho unión concubinaria con el demandado por resolución de contrato de arrendamiento, ello no la constituye como parte de la relación contractual arrendaticia, y como tal, parte de la relación procesal; sin embargo, se observa que la sentencia consultada incurrió en un error al no establecer que los efectos jurídicos del concubinato sólo pueden ser oponibles a terceros, siempre y cuando exista una sentencia previa que los haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin.
En tal sentido, al constatar que la accionante en ningún momento formó parte de la relación contractual que dio origen al juicio, lo que produjo a su vez que le fuera negada la solicitud hecha por ésta, al no presentar prueba fehaciente de su derecho a solicitar la reposición al estado de su citación y ante la inexistencia en autos de una sentencia que para el momento de la instauración del correspondiente juicio, hubiese reconocido el alegado concubinato, esta Sala observa que no se configuró la alegada violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa” (Resaltado añadido).
En virtud de tales consideraciones, al no haber acompañado la demandante de amparo copia certificada de la sentencia que declare la unión estable de hecho que adujo sostener, ni la certificación de un acta de unión estable de hecho prevista y regulada en la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión que se cuestionó en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento, por lo cual considera que el fallo en cuestión no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la presente demanda de amparo constitucional resulta improcedente “in limine litis”. Así se decide.
V OBITER DICTUM
A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la
Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
CUARTO: En consecuencia, vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, así como la normativa vigente en lo que respecta a las Uniones Estables de Hecho, y así mismo visto cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho”, entre los cuales están los derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Igualmente vistas las pruebas presentadas por los solicitantes en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que las ciudadanas AURA IZAURA GUZMAN DAVILA Y MARIA ALEJANDRA GUILLEN ALARCON, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, este juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de las solicitantes, la primera de las nombradas como pareja en Unión Estable de hecho con el causante de marras y la segunda de las nombradas como hija legítima del causante de marras, es por lo que este Tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararlas a ellas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del referido causante. En consecuencia, a los documentos públicos presentados se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los artículos 814, 815, 822 y 823 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este Juzgado demostrada la filiación de la ciudadana AURA IZAURA GUZMAN DAVILA por ser pareja en Unión Estable de Hecho del causante de marras y de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUILLEN ALARCON por ser hija del causante de marras PRIMITIVO GUILLEN, quien falleció el día Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016), según Acta de Defunción Nº 648 emanada del Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, y por ende son ellas las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del referido de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia ténganse como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante PRIMITIVO GUILLEN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, unido en Unión Estable de Hecho, titular de la cedula de identidad Nº V-8.000.438, de sesenta y tres (63) años de edad, fallecido en fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016), según Acta de Defunción Nº 648 emanada del Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, a la ciudadana AURA IZAURA GUZMAN DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.200.632, domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de pareja en Unión Estable de Hecho con el causante de marras; y a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUILLEN ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.031.691, domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de hija del causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Tribunal para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste su notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrese la correspondiente boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano
Notifíquese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Lagunillas, al primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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