REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diecinueve (16) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): LUIS ALBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.030.404, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 72.249, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; Apoderado Judicial de los ciudadanos ADELA GUILLÉN DE VARELA, MANUEL ARNULFO GUILLÉN MOLINA e IDELMA GUILLÉN DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.150.750, V-2.457.600 y V-636.551, respectivamente en su orden, domiciliados en Mérida del Estado Mérida, y civilmente hábiles, representados por su Apoderado Judicial ciudadano abogado, conforme a instrumento Poder otorgado por ante la Oficina del Registro Subalterno Notariales de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida con fecha doce (12) de Diciembre del Año 2012 bajo el Nº 8, Tomo 12, folio 29 al 32 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta oficina el cual presento copia y original marcado con la letra “A” a los efectos de videndi para la correspondiente certificación de la copia y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÒN Y ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 30-05-2016 se recibió para la Distribución ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y Acta de Nacimiento intentado por el ciudadano LUIS ALBERTO SOSA; ya identificado; en fecha 31-05-2016 realizada la Distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (folios 01 al 05).
Luego en fecha 14-06-2016, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y se Admitió la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, no se libró Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA por falta de fotostatos; igualmente se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y Acta de Nacimiento Rectificación para que dentro de los Diez (10) días siguientes a que constara en autos la publicación del Edicto realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro el Cartel correspondiente (folios 06 y 07 con sus vueltos.).
En fecha 04-07-2016, diligenció el abogado LUIS ALBERTO SOSA, plenamente identificado, consignando los emolumentos necesarios ante el Alguacil de este Tribunal y solicitando se librara la Boleta de Notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en Familia y retiro el cartel ordenado por el Tribunal para su publicación (folio 08 y su vuelto).
En fecha 12-07-2016 auto del Tribunal visto la diligencia de fecha 04-07-2016, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO SOSA, plenamente identificado, ordenó librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud y del auto de admisión, con su orden de comparecencia y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva (folio 09).
En fecha 20-07-2016 el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folios 10 y 11).
En fecha 11-08-2016, diligenció el abogado LUIS ALBERTO SOSA, plenamente identificado en autos, consignando al expediente un ejemplar del diario EL UNIVERSAL de fecha 28-07-2016, en su página 1-3, Cuerpo Publicidad; contentivo del Cartel ordenado por el Tribunal; en esta misma fecha se acordó el desglose de la página1-3, Cuerpo Publicidad del Diario El UNIVERSAL, de fecha 28-07-2016 contentivo del Cartel relacionado con la Rectificación de Acta de Defunción y Acta de Nacimiento (folios 12, 13 y 14). En esta misma fecha el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal el Cartel ordenado por este Tribunal (vuelto del folio 14).
En fecha 11-08-2016 auto del Tribunal a través del cual se aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente el ciudadano abogado
William Juvencio Reinoza Abreu, con el carácter de Juez Suplente en virtud del reposo prescrito al Juez Titular Víctor Manuel Baptista Vásquez; en la misma fecha de libro boleta de notificación. (folios 15 y su vuelto).
En fecha 30-09-2016 auto del Tribunal a través del cual el Juez Titular vista su reincorporó acordó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento y a partir del día siguiente por días de despacho, comenzará a correr el lapso de Diez (10) días de despacho señalados en el cartel. (folio 16)
En fecha 20-10-2016 el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia de que siendo el 19-10-2016 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presento ninguna persona a realizar OPOSICIÒN AL MISMO (folio 17).
En fecha 06-12-2016 el Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando al solicitante ha presentar 1) Cédula de identidad de ROSALINO GUILLEN y ANA LUISA GUILLEN MOLINA; 2) Copia Certificada del Acta de defunción de la ciudadana ANA LUISA GUILLEN MOLINA y 3) Instrumento Poder otorgado al abogado LUIS ALBERTO SOSA (folio 18).-
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El abogado LUIS ALBERTO SOSA, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión Guillén Molina señala que sus mandantes tienen interés en rectificar el Acta de Defunción que se encuentra inserta en los libros de la Registradora Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida correspondiente al año 1989 y Acta Nº 19 folio 29-30 perteneciente al señor Rosalino Guillén, y Rectificar el Acta de Nacimiento correspondiente a la señora Ana Luisa Guillén Molina; señalando que al hacer sus correspondientes asientos en los respectivos libros de registro defunciones del padre Rosalino Guillén y del acta de nacimiento de una de su hijas Ana Luisa Guillén Molina se incurrió involuntariamente en omisiones en dichas actas; en el Acta de Defunción del padre (Rosalino Guillén) aparecen todos los hijos que están vivos pero no aparece la hija (occisa) de nombre Ana Luisa Guillén Molina que murió antes que él y en el Acta de Nacimiento de la hija Ana Luisa Guillén Molina aparece con el nombre de María cuando en realidad su verdadero nombre es Ana Luisa Guillén Molina; que por las razones expuestas es por lo que en el nombre de sus demandantes solicita que se rectifiquen el acta defunción del Señor Rosalino Guillén abuelo y la partida de nacimiento de su hija Ana Luisa Guillén Molina; que presenta como pruebas además del acta defunción del señor Rosalino Guillén la partida de nacimiento de la Sra. Ana Luisa Guillén Molina las respectivas copias de la Cedula de Identidad, y fundamenta su solicitud en los Artículos 26 y 17 y 257 de la constitución nacional, en concordancia con los artículos 768, 759 y 770 y siguientes del código de procediendo civil y señalando que la presente solicitud no afecta a terceros.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación del Acta de defunción y Acta de Nacimiento requerida, se trata de rectificaciones de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar
la Acta de Nacimiento. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos con la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y Acta de Nacimiento el Solicitante presento los siguientes documentos:
A.- Inserto al folio 03 con su respectivo vuelto COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 19, correspondiente al Año 1989, expedida por el Registro Civil, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, donde se observa que aparecen como hijos del difunto nueve (09) hijos los ciudadanos Humberto, José Atilio, Adela Guillén de Varela, Manuel Arnulfo, Idelma Guillén de García, Evaristo Guillén Molina, Damiana del Carmen, y María Magdalena Guillén de Moreno, NO SIENDO INCLUIDA en la referida Acta de Defunción una (1) Hija premuerta al referido difunto ROSALINO GUILLEN y que lleva por nombre ANA LUISA GUILLÉN MOLINA, y la cual piden los solicitantes sea incluida y en consecuencia sea rectificada dicha Acta de defunción. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 y 477 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente enumerar, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Inserto al folio 04 con su respectivo vuelto COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 44, correspondiente al año 1942 perteneciente a la ciudadana MARIA ANA LUISA GUILLÉN MOLINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, donde se observa que es hija de Rosalino Guillén y Elena Molina, e igualmente se evidencia que se transcribió de manera imprecisa la identificación correcta de la presentada al identificarla con los nombres como “MARIA ANA LUISA GUILLÉN MOLINA” en la forma invocada como incorrecta, siendo los nombres correctos como ANA LUISA GUILLÉN MOLINA, y como quieren los solicitantes sea corregido en dicha Acta de Nacimiento, conforme se evidencia del acta de defunción y cédula de identidad de la ciudadana ANA LUISA GUILLÉN MOLINA, por lo que piden sea eliminado el nombre MARIA y aparezca sólo con los nombres de ANA LUISA. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente la identificación exacta de los nombres de la presentada. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Inserto al folio 04 COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL DIFUNTO ROSALINO GUILLEN donde se aprecia que es fidedigna la identificación del referido ciudadano. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
D.- Inserto al folio 21 COPIA FOTOSTATICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD ANA LUISA GUILLÈN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.036.109, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la hija del señor Rosalino Guillén, e igualmente se aprecia el nombre de la hija del señor Rosalino Guillén está escrito de la forma invocada como correcta como ANA LUISA GUILLÉN MOLINA, y como quieren los solicitantes sea corregido en el Acta de Nacimiento de la referida ciudadana y no como aparece de la forma incorrecta como MARIA ANA LUISA GUILLÈN MOLINA al haberle agregado un nombre de más “MARIA”, siendo sus nombres correctos ANA LUISA. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
E.- ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 25, folio 16, correspondiente al Año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) perteneciente a la difunta ANA LUISA GUILLÉN MOLINA. Al respecto de ésta prueba la misma fue solicitada por este Tribunal mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 06-12-2016, y la misma no fue aportada a los autos por la parte solicitante, no obstante, éste Tribunal por notoriedad judicial pudo constatar que cursa en los archivos de este Tribunal Expediente signado bajo el Nº 2013-723. SOLICITANTE(S): ADELA GUILLÉN DE VARELA Y OTROS. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÓN. TRIBUNAL: JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DEL ESTADO MÈRIDA. FECHA DE ENTRADA: NUEVE (09) DE ENERO DEL 2013, en el cual a los folios 19 y 20 del referido expediente corre Copia Mecanografiada Certificada de la referida Acta de Defunción perteneciente a la difunta ANA LUISA GUILLÉN MOLINA, en la cual se evidencia que es hija del difunto ROSALINO GUILLEN y ELENA MOLINA DE GUILLEN, observándose que falleció antes que su padre ROSALINO GUILLEN y que no fue incluida en el Acta de defunción de su padre como hija fallecida, conforme lo establece el artículo 477 del Código Civil; Asimismo se evidencia que los nombres de la difunta son dos (2) ANA LUISA en la forma invocada como correcta y como quieren los solIcitantes sea rectificado en el Acta de Nacimiento de la referida ciudadana, en la cual aparece identificada con tres (3) nombres como MARIA ANA LUISA GUILLÉN MOLINA. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado
ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos en el Acta de Defunción perteneciente al señor Rosalino Guillén, y la Rectificación del Acta de Nacimiento correspondiente a la señora Ana Luisa Guillén Molina; por existir omisiones al no cumplirse con los requisitos que establecen los artículos 448 y 477 del Código Civil que establecen “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. (…).” (subrayado y resaltado del Tribunal) en concordancia con el artículo 477 del referido Código que establece “La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste. (…).”(resaltado y subrayado del Tribunal), es decir, en el Acta de Defunción de ROSALINO GUILLÉN signada bajo el Nº 19, folios 29 y 30, correspondiente al Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) tanto en la inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida como en su Duplicado llevado por el Registro Principal, no se cumplió con los requisitos que debe tener el Acta de conformidad a los previsto en el artículo 448 en concordancia con el artículo 477 del Código Civil en lo que respecta a la enumeración, con sus nombres completos, de todos los hijos que hubiere tenido el difunto con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, al haberse señalado como hijos del difunto a los ciudadanos Humberto, José Atilio, Adela Guillén de Varela, Manuel Arnulfo, Idelma Guillén de García, Evaristo Guillén Molina, Damiana del Carmen, y María Magdalena Guillén de Moreno, NO SIENDO INCLUIDA en la referida Acta de Defunción una (1) Hija premuerta al referido difunto ROSALINO GUILLEN y que lleva por nombre ANA LUISA GUILLÉN
MOLINA, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil, que establece que deben incluirse los que hubieren fallecido antes y los que vivieren, debiendo en lo sucesivo aparecer todos los hijos del difunto con la especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, debiendo en consecuencia aparecer nueve (9) hijos, de los cuales ANA LUISA GUILLÉN MOLINA debe aparecer como hija fallecida y los restantes ocho (8) a saber HUMBERTO, JOSÉ ATILIO, ADELA GUILLÉN DE VARELA, MANUEL ARNULFO, IDELMA GUILLÉN DE GARCÍA, EVARISTO GUILLÉN MOLINA, DAMIANA DEL CARMEN, Y MARÍA MAGDALENA GUILLÉN DE MORENO como hijos vivos para el momento de la muerte del difunto ROSALINO GUILLEN; y en el caso del Acta de Nacimiento de MARIA ANA LUISA GUILLÉN MOLINA signada bajo el Nº 44, correspondiente al año 1942, tanto en la inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida como en su Duplicado llevado por el Registro Principal, no se cumplió con los requisitos que debe tener el Acta de conformidad a los previsto en el artículo 448 en lo que respecta a la identificación exacta de las personas que figuran en el acta, específicamente la identificación exacta de los nombres de la presentada al haberla identificado de manera incorrecta con tres (3) nombres como MARIA ANA LUISA, lo cual es incorrecto conforme se evidencia de su cédula de identidad y de su Acta de Defunción inserta bajo el Nº 25 y correspondiente al año 1986, en la cual aparece identificada como ANA LUISA y como debe aparecer en la referida Acta de Nacimiento, debiendo eliminarse el nombre MARIA, razón por la cual por cuanto se ha demostrado la existencia de errores esenciales, suficientes a criterio de este Juzgador es por lo que debe ordenarse la rectificación solicitada, todo de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 768, 769, 770, 771,772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN y ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano abogado LUIS ALBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.030.404, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 72.249, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; Apoderado Judicial de la Sucesión Guillén Molina otorgado este por ante la Oficina del Registro Subalterno Notariales
de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida con fecha once (11) de Diciembre del Año 2012 bajo el Nº 8, Tomo 12, folio 29 al 32 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta oficina el cual presento copia y original marcado con la letra “A” a los efectos de videndi para la correspondiente certificación de la copia y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
1) Acta de Defunción Nº 19, Folio 29 y 30 de fecha 07-04-1989 perteneciente a ROSALINO GUILLÉN, en el entendido que en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en el duplicado llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA en lo sucesivo se debe identificar todos los hijos del difunto con la especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, debiendo en consecuencia aparecer nueve (9) hijos, de los cuales ANA LUISA GUILLÉN MOLINA debe ser incluida y aparecer como hija fallecida y los restantes ocho (8) a saber HUMBERTO, JOSÉ ATILIO, ADELA GUILLÉN DE VARELA, MANUEL ARNULFO, IDELMA GUILLÉN DE GARCÍA, EVARISTO GUILLÉN MOLINA, DAMIANA DEL CARMEN, Y MARÍA MAGDALENA GUILLÉN DE MORENO como hijos vivos para el momento de la muerte del difunto ROSALINO GUILLEN todo de conformidad con los artículos 448 y 477 del Código Civil, en concordancia con el artículo 130 de la ley Orgánica de Registro Civil. Queda así rectificada dicha Acta de Defunción.
2) Acta de Nacimiento Nº 44, de fecha 21-02-1942 perteneciente a MARIA ANA LUISA GUILLÉN MOLINA, en el entendido que en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en el duplicado llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA en lo sucesivo debe aparecer la identificación exacta de los nombres de la presentada como ANA LUISA GUILLÉN MOLINA, con dos (2) nombres, y no como aparece identificada de manera incorrecta con tres (3) nombres como MARIA ANA LUISA, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Civil, en concordancia con el artículo 93 numeral 4º de la ley Orgánica de Registro Civil. Queda así rectificada dicha Acta de Nacimiento.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis. (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ TITULAR,
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diecinueve (19) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Srio.
ABG. Reinoza.
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