REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintiuno (21) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis.-
206º° Y 157°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): YOSMARY CRISTINA VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.077.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.716con domicilio procesal en la Avenida Dos Lora Nº 35-27 Oficentro Paco, Mérida Estado Mérida y hábil, actuando como Endosataria en Procuración.-
DEMANDADO(S): ARGENIS RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.235.002, domiciliado en el Llano del Anís, casa S/N frente a la Alcabala de Lagunillas Jurisdicción de este Municipio Sucre del Estado Mérida.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - PERENCIÓN.-
I
NARRATIVA
En fecha 13-11-2008 se recibió por Distribución por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana YOSMARY CRISTINA VILLAREAL, en contra del ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ RIVERO, plenamente identificados; en esta misma fecha realizada la distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 1 al 18 con sus respectivos vueltos CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 14-11-2008 el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le dio entrada y se Declaró incompente en razón del territorio y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 19 al 22).-
En fecha 26-11-2008 ordenó realizar por secretaria un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 14-11-2008 exclusive hasta el día 26-11-2008 inclusive; y en esa misma fecha visto el computo y por cuanto transcurrió el lapso para solicitar la regulación de la competencia, declaró firme la decisión de fecha




14-11-2008 y ordenó remitir el expediente a este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 23 y 24 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 03-12-2008 se recibió en este Juzgado procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Expediente signado con el Nº 6255, por declinatoria de competencia en razón del territorio, y se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMATORIA), intentada por la ciudadana YOSMARY CRISTINA VILLAREAL, en contra del ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ RIVERO y se ordenó la intimación del demandado y se libró la boleta respectiva, y por auto separado se acordó la medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la practica de la medida (folios 25 al 27 con sus respectivos vueltos); en esa misma fecha auto del tribunal ordenando corregir la foliatura (folio 28 y vuelto CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 28-01-2009 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió el Cuaderno Separado de Medida Preventiva de Embargo acordada por este Tribunal y le dio entrada (folios 01 al 03 del CUADERNO SEPARADO).-
En fecha 30-01-2009 diligenció la abogada YOSMARY CRISTINA VILLAREAL por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando se fijara día y hora para la practica de la Medida Preventiva de Embargo (folio 04 del CUADERNO SEPARADO).-
En fecha 03-02-2009 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida fijó para el día 10-02-2009 la practica de la Medida de Embargo Preventivo (folio 05 del CUADERNO SEPARADO).-
En fecha 10-02-2009 se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el inmueble propiedad del demandado, encontrándose presente la parte demandante ciudadana YOSMARY CRISTINA VILLAREAL, y se encontraba presente la ciudadana VERGARA YASMIN CHIQUINQUIRÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.137 quien fue notificada de la misión del Tribunal y se hizo asistir por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.343 y la ciudadana VERGARA YASMIN CHIQUINQUIRÁ solicitó el derecho de palabra y propuso subrogarse en la deuda adquirida por el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ RIVERO, reconociendo la obligación contraída y ofreciendo pagar la obligación en fecha 05-03-2009 por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs 544) y la siguiente y restante cuota por la misma cantidad el día 06-04-2009 y la cual depositaría en la Cuenta Corriente del Banco Provincial Nº




01080345400100013742 a nombre de la empresa Kompu Mania C.A., propuesta que fue aceptada por la parte demandante y solicitó al Tribunal se abstuviera de practicar la Medida preventiva pero que no remitiera el Cuaderno al Juzgado de causa hasta que no constara de autos el cumplimiento de la obligación (folios 06, 07 y 08 del CUADERNO SEPARADO).-
En fecha 20-04-2009 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto que había transcurrido más de 30 días continuos contados desde la última actuación, acordó devolver al Tribunal de causa el Cuaderno Separado de Medidas (folio 09 del CUADERNO SEPARADO).-
En fecha 21-04-2009 se recibió oficio Nº 2009-66 procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitiendo el Cuaderno Separado (folio 29 del CUADERNO PRINCIPAL).-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Consta de las actas procesales en la presente causa por COBRO DE
BOLIVARES VIA INTIMATORIA, que la última actuación procesal realizada por la parte Demandante ciudadana YOSMARY CRISTINA VILLAREAL, fue en fecha 10-02-2009, quien en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para practicar la medida de embargo preventivo, acepto la propuesta de la ciudadana VERGARA YASMIN CHIQUINQUIRÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.137 quien fue notificada de la misión del Tribunal y se hizo asistir por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.343, quien propuso subrogarse en la deuda adquirida por el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ RIVERO, reconociendo la obligación contraída y ofreciendo pagar la obligación en fecha 05-03-2009 por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs 544) y la siguiente y restante cuota por la misma cantidad el día 06-04-2009 y la cual depositaría en la Cuenta Corriente del Banco Provincial Nº 01080345400100013742 a nombre de la empresa Kompu Mania C.A., propuesta que fue aceptada por la parte demandante y solicitó al Tribunal se abstuviera de practicar la Medida preventiva pero que no remitiera el Cuaderno al Juzgado de causa hasta que no constara de autos el cumplimiento de la obligación, y observando este Juzgador que no consta desde esa fecha (10-02-2009) que se realizara alguna otra actuación procesal hasta la presente, transcurriendo desde esa fecha SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DÍAS sin que la parte demandante se haya presentado hasta la presente fecha a manifestar el cumplimiento o no de lo acordado en el acuerdo celebrado evidenciándose el abandono del tramite, una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, no cumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación del Demandado, evidenciándose




el abandono, una absoluta inactividad de la parte actora para lograr la Intimación de la parte demandada.-
SEGUNDO:. Al respecto de la Perención por inactividad citatoria está contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (resaltado del Tribunal).

Por su parte el artículo 269 ejusdem señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". (resaltado del Tribunal).
Como puede apreciarse, la perención de la instancia por inactividad citatoria, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, son a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar; y 2) cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal; 3) la de suministrar el importe necesario para la elaboración de los fotostatos requeridos a los efectos de la expedición de las compulsas del libelo de la demanda y de su orden de comparecencia; 4) la de entregar oportunamente los recaudos de citación, cuando ésta hubiere de practicarse, a solicitud suya, mediante otro Alguacil o Notario, de conformidad con los artículos 218, parágrafo único, y 345 del Código de Procedimiento Civil; y 4) la de solicitar al Juez de la causa la práctica del emplazamiento cartelario del demandado en los supuestos a que se contrae el artículo 223 eiusdem. Por otra parte, es de advertir que para que no se consume la perención de la instancia por inactividad citatoria, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas.
TERCERO: Luego del examen realizado a las actas, estima este Tribunal necesario pasar a analizar la extinción de la instancia establecida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa 1) De lo establecido el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se infiere, que para que no se produzca la Extinción de la Instancia es necesario que la parte accionante no deje transcurrir el lapso de treinta días tal como lo




dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin procurar que se practique la citación de la parte demandada, situación ésta que también aplica en el procedimiento especial de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, en el caso de la Intimación del deudor. En tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 (sic) de julio de 2.004 (sic), consideró que el actor esta en la obligación de sufragar los gastos que ocasione la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal y que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En el caso de autos, se observa que desde la fecha tres (03) de diciembre de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta el día diez (10) de febrero de 2.009 fecha en que el JUZGADO EJECUTOR DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA se trasladó para practicar la medida Preventiva de Embargo acordada sobre bienes del demandado, transcurrieron de acuerdo al calendario y Libro Diario del Tribunal SESENTA Y NUEVE (69) DÍAS CONTINUOS sin que la parte impulsara la Intimación del Demandado, pero además del acta levantada por dicho Juzgado Ejecutor, se evidencia que la parte demandada ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ RIVERO, ya identificado, no se encontraba o no estaba presente en dicho acto, y hasta el día de hoy han transcurrido SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DÍAS sin que la parte demandante cumpliera con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación del Demandado, es decir, transcurrió en exceso un lapso de más de Un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, observándose la inactividad citatoria o intimatoria por parte del demandante.; 2) En el caso bajo estudio, es evidente que la parte actora no activó la intimación de la parte demandada, que en el presente caso conllevaba a la extinción de la causa ya que se consumó el transcurso de treinta (30) días consecutivos tal como lo dispone los numerales 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) Resulta evidente del Almanaque Judicial y Libro Diario llevado en este Tribunal durante los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, y 2.016 que desde el día 03-12-2008 fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda y se libró la Boleta de Intimación al demandado de autos, hasta el día de hoy 21-12-2016, transcurrieron SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DÍAS, es decir, transcurrió en exceso un lapso de más de Un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, observándose la inactividad citatoria o intimatoria por parte del demandante, y en consecuencia sin que el actor haya procurado evitar la extinción de la instancia, por lo que este Tribunal considera que el presente caso encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral




1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima este Tribunal que la perención de la instancia es procedente Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA, que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoara la ciudadana YOSMARY CRISTINA VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.077.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.716con domicilio procesal en la Avenida Dos Lora Nº 35-27 Oficentro Paco, Mérida Estado Mérida y hábil, actuando como Endosataria en Procuración, en contra del ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.235.002, domiciliado en el Llano del Anís, casa S/N frente a la Alcabala de Lagunillas Jurisdicción de este Municipio Sucre del Estado Mérida, todo conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la intimación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiese practicado dicha intimación conforme a la ley para la prosecución del juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
TERCERO: Notifíquese a la parte Demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA.. En Mérida, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis.-.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU