REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
206º y 157º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE (S): JUSTA RAMIREZ DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.578.078, domiciliada en el Sector El Tejar vía El Tiro Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado JOSÉ CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.748, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.747, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se recibió en fecha 07-12-2016 por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana JUSTA RAMIREZ DE GUILLEN, , asistida por el abogado JOSÉ CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, plenamente identificada en autos; asignándole por Distribución el Nº 982 y realizada la distribución en esa misma fecha le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 1 al 11).
Mediante auto de fecha 14-12-2016, se le dio entrada y se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden publico y se ordeno fijar para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS NUEVE Y TREINTA (9:30 a.m.) Y DIEZ (10:00 a.m.) DE LA MAÑANA para que la parte promovente presentara a los testigos ciudadanos AGUSTINA GUILLEN DE MARQUINA Y YANETT COROMOTO GUTIERREZ, venezolanas mayores de edad, casada la primera, soltera la segunda, titulares de las cedulas de identidad




Nros. V-8.004.449 t V-8.037.170, para que rindieran declaración en la presente solicitud (folio 12 y su vuelto).
En fecha 19-12-2016 siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) y Diez (10:00 a.m.) de la mañana día y hora fijado por el tribunal para que rindieran declaración las testigos AGUSTINA GUILLEN DE MARQUINA Y YANETT COROMOTO GUTIERREZ, se abrió el acto y por no estar presente las testigo así como tampoco la solicitante se Declararon Desiertos los actos (folio 13); en esa misma fecha diligenció la ciudadana JUSTA RAMIREZ DE GUILLEN, , asistida por el abogado JOSÉ CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, plenamente identificados en autos, solicitando se fijara nuevo día y hora para presentar a la testigo ciudadana AGUSTINA GUILLEN DE MARQUINA Y YANETT COROMOTO GUTIERREZ (folios 14 y 15); En esa misma fecha, auto del Tribunal acordando fijar para el Primer día de despacho siguiente a las Doce (12:00 pm) y Doce y Treinta (12:30 a.m.) de la tarde para que rindieran declaración las testigos AGUSTINA GUILLEN DE MARQUINA Y YANETT COROMOTO GUTIERREZ (folio 16).
En fecha 20-12-2016 siendo las Doce (12:00 pm) y Doce y Treinta (12:30 a.m.) de la tarde, dia y hora fijado por el tribunal para que rindieran declaración las testigos ciudadanas AGUSTINA GUILLEN DE MARQUINA Y YANETT COROMOTO GUTIERREZ, se abrió el acto y se hizo presente la solicitante JUSTA RAMIREZ DE GUILLEN, , asistida por el abogado JOSÉ CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, plenamente identificados en autos, y las testigos AGUSTINA GUILLEN DE MARQUINA Y YANETT COROMOTO GUTIERREZ (folio 17 y 18 con sus vueltos).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente solicitud, para decidir. En la presente solicitud la ciudadana JUSTA RAMIREZ DE GUILLEN, asistida por el abogado JOSÉ CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, plenamente identificados en autos, exponen que conforme se evidencia de Acta de defunción Nº 111 de fecha 25 de Octubre de 2016, asentada por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, el día 11 de octubre de 2016 falleció ab intestato el ciudadano ARNOLDO GUILLEN GUERRERO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.101.785, y cuyo último domicilio fue en el Sector El Tejar vía El Tiro, casa S/N Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; que el mencionado causante la dejó como Únicos y Universales Herederos a ella JUSTA RAMIREZ DE GUILLEN, ya identificada, y a su hijo HENDERSON ALFREDO GUILLEN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.664.187 tal como consta en el Acta de Defunción y domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y señalan que ésta vocación hereditaria les corresponde de conformidad con el




artículo 822 del Código Civil; que solicita que se sirva oír la declaración de las testigos AGUSTINA GUILLEN DE MARQUINA Y YANETT COROMOTO GUTIERREZ; que de conformidad con lo expuesto solicita se le declare a ella y a su hijo como Únicos y Universales Hederos del causante ARNOLDO GUILLEN GUERRERO, para asegurar la posesión de los bienes que conforman el acervo hereditario, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
PRIMERO: visto lo solicitado pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
A) PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Obra al folio 02 y vuelto de la presente solicitud COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION Nº 111, correspondiente al año 2016, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Mérida, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al de cujus ARNOLDO GUILLEN GUERRERO, que demuestra la muerte del cujus, y de la que se lee: “…que el día Once de Octubre de dos mil dieciséis (2.016), a las 3:00 a.m. en Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, falleció el ciudadano: ARNOLDO GUILLEN GUERRERO, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.101.785, de 63 años de edad, sexo masculino, de ocupación jubilado de la FAPEM y residenciado en El Tejar vía El Tiro, Lagunillas, Municipio Sucre, (…), era casado con la ciudadana Justa Ramirez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.578.078, de Oficios del hogar, venezolana, residenciada en El Tejar vía El Tiro, Lagunillas. Deja un (01) hijo de Nombre y Apellido: Henderson Alfredo Guillen Ramirez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.187, de treinta y seis años de edad. Era hijo de Temilda Guerrero de Guillen (fallecida) y de Isaias Guillen Moreno...”, (subrayado del Tribunal). (...)…”(Resaltado del Tribunal). Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
2) Obra en el folio 03 con su respectivo vuelto de la presente solicitud Copia Mecanografiada Certificada del ACTA DE MATRIMONIO signada con el Nº 67, correspondiente al Año 1979, perteneciente a los ciudadanos ARNOLDO GUILLEN GUERRERO (Fallecido) Y JUSTA RAMIREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo documento demuestra el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, y en consecuencia que la ciudadana JUSTA RAMIREZ, es la cónyuge sobreviviente conforme se evidencia del Acta de Defunción del




causante de marras. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
3) Obra en el folio 04 con su respectivo vuelto; Copia Mecanografiada Certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 324, folio 169, correspondiente al Año 1980, perteneciente al ciudadano HENDERSON ALFREDO GUILLEN RAMIREZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Mérida, cuyo documento demuestra que es hijo del causante de marras ARNOLDO GUILLEN GUERRERO ya de la ciudadana JUSTA RAMIREZ, quedando demostrada la filiación de HENDERSON ALFREDO GUILLEN RAMIREZ, con el causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
4) Obra al folio 05 de la presente solicitud Constancia de Residencia expedida por la Prefectura Estadal del Poder Popular de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 10-11-2016 a nombre de la ciudadana JUSTA RAMIREZ, de la cual se observa que la referida ciudadana tiene como residencia en la Calle Principal casa s/n, Sector El Tejar vía El Tiro, Lagunillas Estado Mérida. En relación con la referida prueba, este juzgador observa que el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
5) Obra al folio 06 de la presente solicitud copias fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana JUSTA RAMIREZ DE GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.578.078. Este Juzgador, observa que la identidad de la referida ciudadana es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
6) Obra al folio 09 de la presente solicitud copias fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD del causante de marras ARNOLDO GUILLEN GUERRERO y del ciudadanos HENDERSON ALFREDO GUILLEN RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.101.785 y V-16.664.187 respectivamente en su orden. Este Juzgador, observa que la identidad de los referidos ciudadanos es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
B) PRUEBAS TESTIFICALES:
1) Obra a los folios 17 y 18, con sus respectivos vueltos, DECLARACIONES DE LAS TESTIGOS AGUSTINA GUILLEN DE MARQUINA Y YANETT COROMOTO




GUTIERREZ, ya identificadas, rendidas por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 20-12-2016, a las testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las pruebas de autos, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre: 1) que no tienen impedimento para declarar; 2) que conocen de vista trato y comunicación desde hace treinta años aproximadamente a los ciudadanos JUSTA RAMIREZ, y a su hijo HENDERSON ALFREDO G UILLEN RAMIREZ; 3) que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al de cujus ARNOLDO GUILLEN GUERRERO; 4) Que les consta que JUSTA RAMIREZ, y a su hijo HENDERSON ALFREDO GUILLEN RAMIREZ, son los Únicos y Universales Herederos del causante ARNOLDO GUILLEN GUERRERO; 5) que les consta que el domicilio de la señora JUSTA RAMIREZ y su hijo HENDERSON ALFREDO GUILLEN RAMIREZ, es en el Sector El Tejar vía El Tiro, casa s/n, parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; 6) que les consta que el señor ARNOLDO GUILLEN GUERRERO legitimo esposo de la ciudadana JUSTA RAMIREZ, falleció en la población de Lagunillas el día once (11) de Octubre de 2016; En consecuencia se le da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los Artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos JUSTA RAMIREZ y HENDERSON ALFREDO GUILLEN RAMIREZ, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, este juzgador al verificar que se trata de documento públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes, como esposa e hijo legítimo del causante, es por lo que este Tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararlos a ellos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este Tribunal demostrada la filiación de los ciudadanos JUSTA




RAMIREZ por ser cónyuge del causante de marras y del ciudadano HENDERSON ALFREDO GUILLEN RAMIREZ por ser hijo del causante de marras ARNOLDO GUILLEN GUERRERO, quien falleció el día Once (11) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), según Acta de Defunción Nº 111 de fecha 25 de Octubre de 2016, asentada por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y por ende son ellos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARNOLDO GUILLEN GUERRERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.101.785, y cuyo último domicilio fue en el Sector El Tejar vía El Tiro, casa S/N Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, fallecido en fecha Once (11) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), según Acta de Defunción Nº 111, correspondiente al año 2016, emanada por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Sucre Estado Mérida, Parroquia Lagunillas, a los ciudadanos JUSTA RAMIREZ y HENDERSON ALFREDO GUILLEN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-6.578.078 y V-16.664.187, domiciliados en el Sector El Tejar vía El Tiro, casa s/n, parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, en su condición de esposa y hijo del causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Tribunal para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del





Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Lagunillas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TITULAR

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Srio.

ABG. REINOZA.