REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, trece (13) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis.-
206° Y 157°

Visto el que en la presente demanda tuvo lugar la audiencia de mediación el día diecinueve (19) de Octubre de dos mil dieciséis, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa citación de la ciudadana: EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.165, la cual consta en autos firmada por la referida ciudadana en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis, y agregada por el Alguacil Titular de este tribunal en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis, y que a la misma no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y a los fines de verificar que la parte demandada ha contado con la debida asistencia jurídica en todas y cada una de las etapas del proceso, es por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones
PRIMERO: Se hace necesario para este Tribunal, realizar un breve recorrido de las actuaciones procesales en la presente causa y al respecto observa: 1) Con fecha 05-08-2016 se recibió por Distribución Demanda POR DESALOJO intentada por el abogado: Kaswan D’Jesus Valero Rondon, en nombre y representación de la ciudadana: Marieta Rivera Lobo, en contra de la ciudadana: Ramona Varela de Vera, plenamente identificados; efectuada en esa misma fecha la Distribución le correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 1 al 12). 2) En fecha 11-08-2016 se le dio entrada y se acordó decidir por auto separado lo conducente, dentro de los tres días de despacho siguientes al auto, siendo admitida la demanda en fecha 26-09-2016 en base al Procedimiento oral establecido en los artículos 91, 97, 98, 99, 101 y siguientes de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, ordenándose la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal al QUINTO (5º) DÍA de Despacho siguiente a que constara en autos su citación para la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN a las diez (10:00 AM) de la mañana, haciendo la observación que de no contar con asistencia o representación jurídica deberá manifestar la imposibilidad de proveérsela por medios propios para suspender el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública (folio 14 y vuelto). 3) En fecha 26-09-2016 diligenció el ciudadano: Kaswan D’Jesus Valero Rondon, apoderado judicial de la ciudadana: Marieta Rivera Lobo, consignó los emolumentos para los fotóstatos de la boleta de citación al demandado, agregándose a los autos y acordando la respectiva Citación (folios 15 al 17). 4) En fecha 26-09-2016 el Tribunal Libró la boleta de citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal al QUINTO (5º) DÍA de Despacho siguiente a que constara en autos su citación para la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN a las DIEZ (10:00 AM) de la mañana (folio 18) haciendo la observación que de no contar con asistencia o representación jurídica deberá manifestar la imposibilidad de proveérsela por medios propios para suspender el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública.- 5) En fecha 07-10-2016 el Alguacil titular devolvió Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada de autos ciudadana: MARIETA RIVERA LOBO, plenamente identificada (folio 19 y 20).- 6) En fecha 19-10-2016 día y hora fijado para la Celebración de la Audiencia de Mediación, solo se hizo presente la parte actora ciudadano: Kaswan D’Jesus Valero Rondon apoderado judicial de la parte demandante; encontrándose presente la ciudadana: Marieta Rivera Lobo, plenamente identificada en autos, no se presentó la parte demandada por si o por intermedio de apoderado judicial, y el Tribunal visto los señalamientos de la parte actora y por no estar presente la parte demandada, de conformidad con los artículos 103 en concordancia con el 105 declaró terminada la Audiencia de Mediación ordenando continuar el proceso con la Contestación de la demanda conforme lo dispone el artículo 107 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (folio 21); 7) En fecha 16-11-2016 la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia que el día 14-11-2016 venció el lapso señalado conforme a lo dispuestos en el artículo 107 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.

SEGUNDO: Visto el recorrido procesal, observa este Tribunal que la parte demandada ciudadana: RAMONA VARELA DE VERA quedó debidamente citada, conforme se evidencia de devolución por parte del Alguacil de Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada en fecha 07-10-2016, y estando citado la misma, igualmente se evidencia que la parte demandada No se presentó a la Audiencia de Mediación fijada para el QUINTO (5º) DÍA de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, y la cual se llevó a efecto el día 19-10-2016 con la presencia solo de la parte actora ciudadano; Kaswan D’Jesus Valero Rondon apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: Marieta Rivera Lobo, plenamente identificada en autos, igualmente se evidencia que la parte demandada no Contestó Demanda, y dentro del lapso de pruebas que está en curso, hasta los actuales momentos no ha promovido prueba alguna. Ahora bien, atendiendo a que la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA tiene como objeto proteger con el fin supremo el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, que la referida Ley es de estricto orden publico y de obligatorio cumplimiento, y establece que se debe garantizar al demandado la asistencia jurídica en cada una de las etapas del proceso, conforme se evidencia en los artículos 2, 5 numeral 4, 6, 30, 31 numeral 3º y 97, los cuales establecen:
“…Carácter estratégico y de interés público. Artículo 2. La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República y la ley….” (Resaltado del Tribunal).-
“…Fines supremos en materia de arrendamiento Artículo 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en materia de arrendamiento, persiguen como fines supremos: (…Omissis…)
4. Brindar protección especial por parte del Estado, con la corresponsabilidad de la sociedad, a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, siendo considerado un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda; especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y por ende jurídico; susceptible de soportar relaciones de explotación, discriminación o sometimiento para acceder a una vivienda transitoria. Promoviendo, igualmente, la protección de los pequeños arrendadores que respondan a la condición de débiles económicos y jurídicos…” (Resaltado del Tribunal).-
“….Ámbito de aplicación Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley….” (Resaltado del Tribunal)

“…Definición, objetivos y funcionamiento del Sistema Nacional para la Defensa en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda Artículo 30. El Sistema Nacional para la Defensa en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, es el conjunto de órganos y entes que coordinan las acciones de interés público a nivel nacional, destinadas a la protección y atención de todos los ciudadanos y ciudadanas a quienes se les haya violentado tales derechos, y establecen los medios para asegurar el goce efectivo de los mismos…”Resaltado del Tribunal)
“…De la estructura. Artículo 31. El Sistema Nacional para la Defensa en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda esta conformado por: (…Omissis…)
3. Los tribunales competentes en la materia….” (Resaltado del Tribunal)
“…Garantía del derecho a la defensa Artículo 97. Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el capítulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida…”
Por su parte y, en igual sentido el artículo 11 de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que establece:
“…el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso…Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido…” (Resaltado del Tribunal)
Además de destacar, que el numeral 1 del artículo 13 de la señalada Ley contra el Desalojo, a los fines de la ejecución del desalojo, el Juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos durante el desarrollo del proceso, sin lo cual no se procederá al desalojo.-
Es por lo que atendiendo a lo expuesto en la Ley, y así mismo observar éste Tribunal que no se ha dado el controvertido, y que inadvertidamente este Tribunal no solicitó la Designación de un Defensor Publico a los fines de garantizar la asistencia jurídica al demandado y de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder. En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad expresa la norma no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En consecuencia, este tribunal de conformidad con los artículos 11, 14, 15, 206, 211, y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación estricta del articulo 49 ejusdem; y los artículos 1, 2, 3, 5 numeral 4, 6, 30, 31, 97 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y 13 del DECRETO CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, a los fines de Garantizar de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, Repone la Causa al Estado de Contestación de la Demanda, quedando sin efecto todo lo actuado a partir del momento de la Audiencia de Mediación ya realizada, y es la razón por la cual este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO hasta tanto sea designado un Defensor Publico competente en la materia por parte de la Coordinación de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, notificándole que una vez que realicé la respectiva designación del Defensor Publico deberá comparecer al QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al que se deje constancia en autos de su designación y notificación por parte de esa coordinación, a los fines de acepte el cargo Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, es por lo que se acuerda Notificar mediante Oficio a la Coordinación de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que designe a un Defensor Publico en la materia. Ofíciese. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS

EL SECRETARIO TITULAR-

ABG. GABRIEL DE ARMAS B.

En la misma fecha se Libró Boletas y se oficio a la Coordinación de la defensa Publica.
Srio.

Abg. DeArmas.