Republica Bolivariana de Venezuela.
En su nombre.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Cinco (05) de Diciembre , del dos mil Dieciséis.
206 ° y 157°
EXPEDIENTE Nº 2016-098
PARTE ACTORA: LOURDES ALBINA GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.886, domiciliada en Mucujepe, Vía Panamericana, entre calle 4 y 5, casa Nº 4-48, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASISTIDA POR EL ABOGADO: PABLO ALARCÓN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.105.023, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 130.675. domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: JOSE GERARDO QUINTERO BONILLA Y RAMONA DEL CARMEN LEÓN DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.946.842; Y V-4.485.563; respectivamente, domiciliados en Residencias Los Azules, calle principal casa Nº 19, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se inicia el presente procedimiento por el Libelo de Demanda interpuesto por la ciudadana: LOURDES ALBINA GONZALEZ ROJAS, asistida por el abogado PABLO ALARCÓN SANCHEZ, en contra de los ciudadanos: JOSE GERARDO QUINTERO BONILLA Y RAMONA DEL CARMEN LEÓN DE QUINTERO, antes identificados, mediante la cual solicita que los demandados reconozcan en su contenido y firma el documento privado del contrato de compra venta de fecha dos (02) de Febrero de dos mil quince, de un (01) vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: LAG08J. Serial N.I:V: KLA4M11BDYC406123. Serial de Carrocería: KLA4M11BDYC406123. Serial de Motor: F8CV348951. Marca: DAEWOO. Modelo: MATRIZ SE SINC. Año Modelo: 2000. Color: VERDE. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Nro. Puestos: 5. Nro. Ejes: 2. Tara: 760. Capacidad de Carga: 450 KGS. Servicio: PRIVADO. Certificado de Registro de Vehículo Nº (140100913596) KLA4M11BDYC406123-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 30/12/2014, y Nº de autorización 0361LE444W99, con un precio establecido y pagado por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cancelados a los demandados a través de Cheque del Banco de Venezuela, los cuales rielan en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (5). Sometida la presente causa a la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
En fecha veintidós (22) de Julio de 2016, el Tribunal dicto auto donde le da entrada bajo el numero 2.016- 098 admitiéndose en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.016 ordenándose la citación de los demandados, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación por no constar en autos los fotostatos para su certificación, en fecha uno (01) de Agosto de 2.016 fueron consignados los emolumentos necesarios para la certificación del libelo de la demanda y en esa misma fecha le fue conferido poder apud acta al ciudadano abogado PABLO ALARCÓN SANCHEZ, por la ciudadana: LOURDES ALBINA GONZALEZ ROJAS, librándose las respectivas Boletas de Citación.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Agosto de 2016, el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal agrega al expediente las respectivas Boletas de Citación debidamente firmadas por los ciudadanos demandados: JOSE GERARDO QUINTERO BONILLA Y RAMONA DEL CARMEN LEÓN DE QUINTERO.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2016 que riela en el folio veintiuno (21), comparecieron los ciudadanos: JOSE GERARDO QUINTERO BONILLA Y RAMONA DEL CARMEN LEÓN DE QUINTERO, debidamente asistidos por el Abogado RICHARD RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.026.862, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.201, agregando dos escritos de contestación de demanda en cinco folios útiles que riela en los folios veintidós (22) al folio veintiséis (26) del expediente en el que manifiestan en un primer escrito: ”Convenimos en la demanda todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, por ser cierto el contenido del documento privado y nuestras las firmas que aparecen en el mismo, por ello reconocemos el indicado documento privado, y solicitamos que se declare reconocido el contenido y firma del referido documento de venta. Y, en consecuencia, solicitamos se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código de procedimiento Civil y se proceda a Homologar el presente convenimiento”, manifestando luego en el segundo escrito lo siguiente: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem, manifestamos formalmente que reconocemos el contenido expresado en el indicado documento privado suscrito en fecha 02 de febrero de 2015, inserto en original en autos; igualmente reconocemos como nuestras las firmas que en el mismo documento aparecen estampada, de la venta del vehículo que vendimos y que identificamos anteriormente y que el mismo fue obtenido según certificado de origen que e encuentra inserto en el presente expediente”.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invoca el artículos 450 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
III
Se evidencia que los demandados: JOSE GERARDO QUINTERO BONILLA Y RAMONA DEL CARMEN LEÓN DE QUINTERO, debidamente asistidos por el Abogado RICHARD RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.026.862, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.201, agregaron al expediente dos (02) escritos de contestación de demanda en cinco folios útiles que rielan a los folios veintidós (22) al folio veintiséis (26) del expediente en el que manifiestan:”Convenimos en la demanda todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, por ser cierto el contenido del documento privado y nuestras las firmas que aparecen en el mismo, por ello reconocemos el indicado documento privado, y solicitamos que se declare reconocido el contenido y firma del referido documento de venta. Y, en consecuencia, solicitamos se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código de procedimiento Civil y se proceda a Homologar el presente convenimiento”, manifestando en el segundo escrito “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem, manifestamos formalmente que reconocemos el contenido expresado en el indicado documento privado suscrito en fecha 02 de febrero de 2015, inserto en original en autos; igualmente reconocemos como nuestras las firmas que en el mismo documento aparecen estampada, de la venta del vehículo que vendimos y que identificamos anteriormente y que el mismo fue obtenido según certificado de origen que e encuentra inserto en el presente expediente”.
IV
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Estando la presente causa en la oportunidad procesal para decidir, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Visto que los demandados convinieron en todos los particulares alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y considerando lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto unilateral de la parte demandada, en donde conviene en todo y cuanto lo alegado en el libelo de la demanda, poniendo fin a la controversia. Por lo tanto en la presente acción debe ser Homologado el Convenimiento y se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos demandados: JOSE GERARDO QUINTERO BONILLA Y RAMONA DEL CARMEN LEÓN DE QUINTERO, los instrumentos que se acompañaron como documentos fundamentales de la presente acción, los cuales rielan en los folios tres (03) cuatro (04) y cinco (05) respectivamente y el documento de fecha 02 de Febrero de 2.015, en el que el ciudadano: JOSE GERARDO QUINTERO BONILLA da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: LOURDES ALBINA GONZALEZ ROJAS , un vehículo automotor.. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y declara reconocido por los ciudadanos: JOSE GERARDO QUINTERO BONILLA Y RAMONA DEL CARMEN LEÓN DE QUINTERO, los instrumentos que se acompañaron como documentos fundamentales de la presente acción, denominado contrato de compra venta de fecha dos (02) de Febrero de dos mil quince, de un (01) vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: LAG08J. Serial N.I:V: KLA4M11BDYC406123. Serial de Carrocería: KLA4M11BDYC406123. Serial de Motor: F8CV348951. Marca: DAEWOO. Modelo: MATRIZ SE SINC. Año Modelo: 2000. Color: VERDE. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Nro. Puestos: 5. Nro. Ejes: 2. Tara: 760. Capacidad de Carga: 450 KGS. Servicio: PRIVADO. Certificado de Registro de Vehículo Nº (140100913596) KLA4M11BDYC406123-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 30/12/2014, y Nº de autorización: 0361LE444W99, con un precio establecido y pagado por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cancelados a los demandados a través de Cheque del Banco de Venezuela, los cuales rielan en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (5). Sometida la presente causa a la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal. de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Sin que tal pronunciamiento represente declaratoria de propiedad o de cualquier otro derecho, quedando a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ TEMPORAL
JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. NORELYS GUILLEN DE LANKOER.
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó presente decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. NORELYS GUILLEN DE LANKOER.
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