REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Parte Demandante: ADOLFO MURILLO MUÑOZ
Parte Demandada: RIGOBERTO MORA MENDEZ Y SAMUEL DARIO MORALES OSORIO
Motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia el presente juicio mediante escrito recibido por ante el Juzgado distribuidor de estos Municipios, el cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado, el cual fue presentado por el ciudadano Adolfo Murillo Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.041.077, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil asistido por su Apoderado Judicial ciudadana Yarelis Yudith López López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.914.388, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.463, en contra de los ciudadanos RIGOBERTO MORA MENDEZ Y SAMUEL DARIO MORALES OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.049.230 y V-17.794.463, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cobro de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2016 (f. 23), se admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 2487-16, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, (folio 24) el ciudadano Adolfo Murillo Muñoz, le confiere poder apud acta a la abogada Yarelis Yudith López López.
Al folio 25, corre inserta diligencia del alguacil del Tribunal, de fecha 8 de agosto de 2016, donde deja constancia que devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano SAMUEL DARIO MORALES OSORIO.
Al folio 28, corre inserta diligencia del alguacil del Tribunal, de fecha 03 de octubre de 2016, donde deja constancia que devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RIGOBERTO MORA MENDEZ.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016 (folio 29), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demandada. Se le concedió el plazo de cinco días de despacho siguientes para que promoviera las pruebas de que quiera hacerse valer y de no hacerlo se producirá el efecto establecido en el último aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Tal es el historial de la presente causa y el Tribunal pasa a decidir la litis en los siguientes términos.
PRIMERO
Señala la parte demandante en su libelo de la demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“..Soy propietario de un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: MARCA FIAT, MODELO UNO FIRE 1.3 8V/UNO, TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; AÑO 2008; COLOR PLATA; SERIAL CARROCERÍA 9BD15827686003169; SERIAL MOTOR 9BD15827686003169; PLACAS LAZ37X, datos éstos que constan en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual acompaño al presente escrito libelar, y quedo identificado con el Nº 02 en el croquis levantado por el funcionario actuante, adscrito al Departamento de Investigaciones de Accidente Civiles de la Estación Policial El Vigía, Centro de Coordinación Policial Mérida, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Ahora bien, ciudadana Juez, en fecha 19 de febrero del presente año 2016, aproximadamente a las 5:20 de la tarde, yo circulaba con el vehículo de mi propiedad antes descrito por las adyacencias del Mercado Campesino, salida a la Avenida Páez, es decir, a la salida de dicho mercando, esperando el paso de los vehículos, de la Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual era conducido por mi persona y justo en la referida intersección fue impactado de manera brusca, por un vehículo que me impactó por el lado izquierdo, el cual era conducido por el ciudadano Samuel Darío Morales Osorio, el cual posee las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, PLACA A10AN4A, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3K2CG9BV346023, MODELO C-3500, TIPO CHASIS; AÑO 2011, COLOR BLANCO; SERIAL MOTOR 9BV346023, datos estos señalado en el expediente levantado por el funcionario José Suárez, adscrito al Departamento de Investigaciones de Accidente Civiles de la Estación Policial El Vigía, Centro de Coordinación Policial Mérida, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que acompaño con el presente escrito libelar, en el cual también se evidencia que el propietario de dicho vehículo es el ciudadano RIGOBERTO MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.049.230, domiciliado en el sector Caño Caimán, calle principal casa sin número del Estado Mérida, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano SAMUEL DARIO MORALES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.463, domiciliado en el sector Mucujepe, calle 7, casa Nº 4-12, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, vehículo éste que quedó identificado con el Nº 01, en el croquis levantados a tal efecto por la autoridad administrativa del Departamento de Investigaciones de Accidente Civiles de la Estación Policial El Vigía, Centro de Coordinación Policial Mérida, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE. Ciudadano Juez, en la fecha, sector y hora señalados anteriormente, el vehículo de mi propiedad y conducido por mi persona, salí del mercado campesino, esperando el paso de vehículos, fue cuando me adelantó el camión antes identificado por el lado izquierdo y se cerró impactando mi vehículo por el lado izquierdo delantero, no pudo hacer ninguna maniobra para evitar el impacto por cuanto en la vía habían muchos peatones en la calle esperando la ruta de los autobuses, por eso no me pude cerrar mas hacia la acera, para no arrollar a algún peatón. Establece el artículo 1185 del Código Civil: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. Como consecuencia de la fuerte colisión se produjo daños materiales a mi vehículo (02) y que como lo dije anteriormente el vehículo (01) me adelantó y me impactó por el lado izquierdo, no tomando las medidas preventivas para evitar el accidente y los daños a mi vehículo, justificando su irresponsable conducta con manifestar que yo le quite la vía y que irresponsablemente no se ha apersonado a resarcírmelos, ya que se justificó que su vehículo estaba asegurado y me dijo que fuera a la Agencia de Seguros y al haberme trasladado a la sede del Seguros La Vitalicia fui informado que la póliza que amparaba al vehículo (01) ya había vencido.- Ahora bien los daños materiales éstos que para la fecha ascendían a la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), según experticia/avalúo realizado a mi vehículo practicada y suscrita por el ciudadano Nerio Carrasquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.269, designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales describo a continuación: Piezas a reparar: = capó, parachoque delantero área izquierda, borde rueda delantera izquierdo tallado. Piezas a reemplazar: guardafango delantero izquierdo, farol izquierdo, siendo el valor determinado de los daños identificados para la presente fecha ascienden la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), y más aún, el ciudadano Samuel Darío Morales Osorio, tiene perfecto conocimiento de los hechos y que al tratar de conversar para llegar a un acuerdo amistoso siempre interpone condiciones y promesas que solo tienen por objeto dilatar un posible arreglo y que hasta la presente esas diligencias y gestiones no han arrojado resultados satisfactorios, y como quiera que, el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: “Que el conductor o el propietario del vehículo o su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima”, que no fue en este caso. Por los motivos antes expuesto, es por lo que hoy en defensa de mis derechos e intereses, me hallo en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto a los ciudadanos RIGOBERTO MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.049.230, domiciliado en el sector Caño Caimán, calle principal casa sin número del Estado Mérida, en su condición de propietario del vehículo (01), tal como consta en el expediente administrativo levantado por Departamento de Investigaciones de Accidente Civiles de la Estación Policial El Vigía, Centro de Coordinación Policial Mérida, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con ocasión del accidente, y el ciudadano SAMUEL DARIO MORALES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.463, domiciliado en el sector Mucujepe, calle 7, casa Nº 4-12, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de conductor del vehículo (01) para que convengan en pagar, o a ello sean condenados por el Tribunal, los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) por concepto de las reparaciones de los daños materiales anteriormente especificados, ocasionados al vehículo 02 de mi propiedad. SEGUNDO: Las costas y costos que se ocasionen por consecuencia del presente juicio. FUNDAMENTO LEGAL. Fundamento la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 127, 129, 150 y 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 153 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículos 1185 y 1.196 del Código Civil…”
SEGUNDO
CONTESTACION A LA DEMANDA
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2016, este Tribunal dejó constancia que en el día de Despacho del 28 de noviembre de 2016, venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no constando en autos que la parte demandada haya comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, por tal motivo este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, con arreglo a lo alegado por el actor en su libelo de la demanda.
Conforme lo dispone el artículo 868, del Código de Procedimiento Civil que señala expresamente lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”, Por consiguiente, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia definitiva.
TERCERO
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promueve las siguientes pruebas en su escrito libelar:
DOCUMENTALES: Por cuanto son pertinentes, legales y tienen por objeto demostrar los hechos narrados, promuevo las siguientes: Actuaciones que rielan en el Expediente Nº 065-2016, emanado por el Departamento de Investigaciones de Accidente Civiles de la Estación Policial El Vigía, Centro de Coordinación Policial Mérida, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- Experticia realizada por el ciudadano Nerio A. Carrasquero, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, donde se describen los daños causados a mi vehículo y el valor de los mismos. Declaración del funcionario actuante al levantar el referido accidente, al señalar que el vehículo 02 ya estaba incorporado a la intersección y fue impactado por el vehículo 01 Declaración del conductor del vehículo 01, ciudadano Samuel Darío Morales Osorio, al señalar que…yo adelanté por el lado izquierdo, cuando estaba adelantando….demostrándose aquí su responsabilidad en este accidente Copias de los documentos que me acreditan como propietario del vehículo 02 y que constan en el expediente administrativo.
• En relación a esta prueba documental promovida por la parte demandante, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, en el lapso legal previsto para ello, este Tribunal por cuanto las mismas aportan información sobre el hecho controvertido le da el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Promuevo y acompaño copia certificada del Expediente de Tránsito 065-2016, expedido por la Autoridad Administrativa, donde se especifican todas las circunstancias que reflejan el accidente y otros hechos que guardan relación con esta causa, en once (11) folios útiles.
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• En relación a esta prueba documental promovida por la parte demandante y la misma no fue impugnada por la parte contraria, en el lapso legal previsto para ello, este Tribunal le da el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
TESTIFICALES: Promuevo a fin de que ratifiquen el contenido de las actas por ellos suscritos a los ciudadanos JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.969.535, como funcionario actuante en el levantamiento del croquis del referido accidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, solicito sea citado en la sede del Departamento de Investigaciones de Accidente Civiles de la Estación Policial El Vigía, Centro de Coordinación Policial Mérida, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Promuevo los siguientes testigos: DANNY ALIRIO FIGUEROA SOLANO Y MARIA TRINIDAD CORREDOR NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. 15.356.156 y 10.712.535, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a quienes previa las formalidades legales presentaré a rendir declaración en la oportunidad de la audiencia oral...-
Esta prueba testimonial no es tomada en cuenta por cuanto no se realizó la audiencia o debate oral, por la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO
Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada por el ciudadano Adolfo Murillo Muñoz, ya identificado, en contra de los ciudadanos Rigoberto Mora Méndez y Samuel Darío Morales Osorio, por Cobro de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito. Citado la parte demandada se observa que la misma no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales, motivo por el cual pasa esta Juzgadora a realizar un análisis de los mismos.
a) PRIMER REQUISITO:
Con respecto al primer requisito para que opere la confesión ficta, esto es, que el demandado no haya dado contestación de la demanda, se desprende de autos, que los co-demandados ciudadanos Rigoberto Mora Méndez y Samuel Darío Morales Osorio debieron dar contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir del día de Despacho siguiente al día 03 de octubre de 2016, fecha ésta de la última citación de los demandados de autos, razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse dentro del lapso comprendido entre el día 04 de octubre de 2016 al día 28 de noviembre de 2016, ambas fechas inclusive, lo cual no realizó ninguno de los codemandados, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como se hizo constar mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2016, corriente al folio 29. Por consiguiente, queda demostrado de esta manera haberse cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta.
b) SEGUNDO REQUISITO:
Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte codemandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción, la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia de Transito (Juicio Oral), prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido la contestación de la demanda por parte de los codemandados, se tenia un lapso de promoción de cinco días de despacho para promover pruebas, del cual no hizo uso los codemandados ciudadanos Rigoberto Mora Méndez y Samuel Darío Morales Osorio, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas.
En este sentido, se hace necesario citar el criterio reiterado al respecto por la Jurisprudencia, en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, siendo una de ellas la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, donde expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del tribunal)”
De tal manera, que los codemandados de autos al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil", expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
En el derecho Venezolano, la acción de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley cuando en el Código Civil en su artículo 1185, establece:
“El que con Intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, los codemandados no probaron nada que les favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.
c) TERCER REQUISITO:
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en la norma civil de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, las cuales acreditan el accionar en materia de la reparación del daño, situación esta que no solo se agota en materia de tránsito con la existencia de que exista un dispositivo legal que le de cabida, sino que adicionalmente a ello la acción de daños debe ser patrimonialmente valorable, que sea cierto, que no haya sido reparado, que sea interpuesto contra el causante, propietario o su garante, que sea susceptible de ser determinado, y adicionalmente a ellos que no sea un hecho de la victima, se deba al hecho de un tercero o por causa de fuerza mayor. Por consiguiente, quien aquí juzga considera que se da por cumplido el último de los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta.
En consecuencia, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de los demandados Rigoberto Mora Méndez y Samuel Darío Morales Osorio, arriba identificados, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera, en la acción intentada en su contra por el ciudadano Adolfo Murillo Muñoz. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: Se declara, con lugar, la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 30 de abril de 2010, por el ciudadano Adolfo Murillo Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.041.077, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil asistido por su Apoderado Judicial ciudadana Yarelis Yudith López López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.914.388, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.463, en contra de los ciudadanos RIGOBERTO MORA MENDEZ Y SAMUEL DARIO MORALES OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.049.230 y V-17.794.463, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cobro de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito.
Segundo: Con lugar el cobro de daños materiales causados con motivo de la colisión al vehiculo Nº 02 propiedad del ciudadano Adolfo Murillo Muñoz, el cual se encuentra dañado por la magnitud de los daños causados por parte del vehículo Nº 01, dichos daños específicamente son: capó, parachoque delantero área izquierda, borde rueda delantera izquierdo tallado. Piezas a reemplazar: guardafango delantero izquierdo, farol izquierdo; daños estimados para la reparación por el Perito Avaluador y Ajustador de Perdidas ascienden a la cantidad de doscientos treinta mil bolívares, siendo el valor determinado de los daños identificados para la presente fecha y ascienden a la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) los cuales deberán ser cancelados conjunta o separadamente por los ciudadanos RIGOBERTO MORA MENDEZ Y SAMUEL DARIO MORALES OSORIO. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese y regístrese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. Ana Fernández Rangel
Exp. N° 2487-16.-
CERR/afdem.
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