REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 05-10-2016, por ante el Tribunal Primero de estos mismos Municipios, como distribuidor, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley, en la misma fecha; por los ciudadanos RIGO TAUMATURGO PEREZ ARELLANO y LISBETH SUSANA ROA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. 8.011.804 y 10.243.137, domiciliados el primero, en el sector El Carmen, Calle Principal, Centro Comercial Cristal Plaza, Nivel II, S/N., Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda domiciliada en el Barrio El Paraíso, Avenida Principal, Casa No. 4-60, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por el abogado JESUS SALVADOR RAMIREZ IBARRA, titular de la cédula de identidad No. 4.979.146, Inpreabogado No. 175.159, con domicilio procesal en la Avenida 16, Edificio Rima, Piso 02, Oficina 05, El Vigía, Niño, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; en el cual solicitan que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva decretar el divorcio y en consecuencia disolver el vínculo matrimonial existente entre ellos, por ruptura prolongada de su vida conyugal, en virtud de la separación de hecho que han mantenido hasta el día de hoy. Que el último domicilio conyugal fue en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida.
Por Auto de fecha 10-10-2016 (folio 10), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y se fijó el tercer día de Despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparezcan a la audiencia fijada por ante este Tribunal en horas de Despacho, y expongan lo que crean conveniente en relación a la presente demanda. Se libró la citación del ciudadano Representante del Ministerio Público de Familia esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía, y se practicó legalmente su citación, según consta de la declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 18-10-2016 (folios 14, 15 y 16).
En horas de Despacho del día 17-10-2016 (folio 13), se realizó el acto de comparecencia de los cónyuges ciudadanos RIGO TAUMATURGO PEREZ ARELLANO y LISBETH SUSANA ROA, ya identificados, a la audiencia fijada, oída como fue la exposición de la ciudadana Juez, sobre la estabilidad del matrimonio, manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, que se les declare el divorcio; que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir. Que procrearon un hijo, hoy mayor de edad.
En la oportunidad legal, La Fiscalía Décima Primera Especial de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El vigía, presentó escrito de fecha 28-10-2016 (folios 15 y 16), y manifestó su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Los solicitantes en su escrito expusieron: Que en fecha 12-02-2.009, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el No. 001, que acompañan junto con la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en Tucaní, sector Inmaculada, Calle 3, Casa No. 6, el Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Que no obtuvieron bienes en la comunidad conyugal. Que procrearon un hijo, hoy mayor de edad. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva decretar el divorcio y en consecuencia disolver el vínculo matrimonial existente entre ellos, por ruptura prolongada de su vida conyugal, en virtud de la separación de hecho que han mantenido hasta el día de hoy.
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos RIGO TAUMATURGO PEREZ ARELLANO y LISBETH SUSANA ROA, ya identificados, manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir. Que procrearon un hijo, hoy mayor de edad.
En fecha 28-10-2016, en la oportunidad legal, La Fiscalía Décima Primera Especial de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El vigía, presentó escrito (folios 17 y 18), y manifestó su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 28-10-2016 (folios 17 y 18); este Tribunal para decidir observa: Que los cónyuges demandantes alegan, que en fecha 12-02-2.009, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el No. 001, que acompañan junto con la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en Tucaní, sector Inmaculada, Calle 3, Casa No. 6, el Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Que no obtuvieron bienes en la comunidad conyugal. Que procrearon un hijo, hoy mayor de edad. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva decretar el divorcio y en consecuencia disolver el vínculo matrimonial existente entre ellos, por ruptura prolongada de su vida conyugal, en virtud de la separación de hecho que han mantenido hasta el día de hoy.
Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 28-10-2016, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 3 y 4) conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido los cónyuges personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a la orden de comparecencia, y estuvieron de acuerdo con los hechos invocados, y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de los cónyuges. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos RIGO TAUMATURGO PEREZ ARELLANO y LISBETH SUSANA ROA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. 8.011.804 y 10.243.137, domiciliados el primero, en el sector El Carmen, Calle Principal, Centro Comercial Cristal Plaza, Nivel II, S/N., Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda domiciliada en el Barrio El Paraíso, Avenida Principal, Casa No. 4-60, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil deL Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Civil; según consta del acta de matrimonio inserta bajo el No. 001, de fecha 12-02-2009.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En el Vigía, a los un día del mes de Diciembre de dos mil dieciséis. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria
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