REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Por escrito presentado en fecha 29-11-2016, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de estos mismos Municipios, como Distribuidor, y correspondió conocer a este Tribunal por aplicación del sorteo de Ley; efectuado en la misma fecha 29-11-2016; por los ciudadanos ODAISY BEATRIZ GONZALEZ BAEZ y YUNIOR JOSUE ACUÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 19.503.736 y 19.319.273, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en el acto por el abogado EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.762.661, Inpreabogado No. 115.769, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; quienes expusieron, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09-06-2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Javier Pulgar, Parroquia Simón Rodríguez, del Estado Bolivariano del Zulia, según consta del acta de matrimonio que anexan. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Pero que al transcurrir el tiempo surgieron diferencias que hicieron insoportable la vida en común, por la incompatibilidad de caracteres, la cual se fue agudizando, hasta que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, de lo cual hace más de 2 años, desde el 15-11-2014, sin posibilidades de reconciliación; por lo que de común acuerdo solicitan declare el divorcio por mutuo consentimiento, y por ende la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el criterio interpretativo con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que no procrearon hijos, Que no adquirieron bienes que repartir.
Por auto de fecha 02-12-2016 (folio 9), el Tribunal le da entrada y el curso de ley, y fija el tercer día de Despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparezcan y expongan lo que crean conveniente.
El día de Despacho señalado 08-12-2016 (folio 10), comparecieron a la audiencia los cónyuges ciudadanos ODAISY BEATRIZ GONZALEZ BAEZ y YUNIOR JOSUE ACUÑA SANCHEZ, ya identificados, el Tribunal oídos como fueron los cónyuges acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El vigía, de la causa que cursa por ante este tribunal por motivo de divorcio por mutuo consentimiento, con fundamento en el criterio constitucional interpretativo, fundamentado en el artículo 185 del Código civil, haciéndole saber que dentro de los tres días de Despacho siguientes a su notificación el tribunal dictará sentencia, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Por Diligencia de fecha 14-12-2016 (folio 12), el Alguacil de este tribunal deja constancia de haber cumplido con la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Familia, y consigna a los autos la boleta de notificación debidamente firmada (folios 13). Por auto de la misma fecha 14-12-2016 (folio 14), fue agregada a los autos.
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, con vista de las actuaciones con fundamento legal en base al criterio constitucional interpretativo con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, observa, que Los cónyuges solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad a esos criterios constitucionales e interpretativos vinculantes con apoyo en la normativa civil y procesal contenidas en los respectivos textos legales; y que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09-06-2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Javier Pulgar, Parroquia Simón Rodríguez, del Estado Bolivariano del Zulia, según consta del acta de matrimonio que anexan. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Pero que al transcurrir el tiempo surgieron diferencias que hicieron insoportable la vida en común, por la incompatibilidad de caracteres, la cual se fue agudizando, hasta que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, de lo cual hace más de 2 años, desde el 15-11-2014, sin posibilidades de reconciliación; por lo que de común acuerdo solicitan declare el divorcio por mutuo consentimiento, y por ende la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el criterio interpretativo con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, .de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que no procrearon hijos, Que no adquirieron bienes que repartir.
A lo que observa este tribunal, que si es ajustado a derecho el petitorio de los solicitantes, basados en la separación de hecho, por encuadrar dentro de los dispositivos legales en el cual lo fundamentan. Trascurrido el tiempo de 02 años sin reconciliación, los solicitantes pidieron el divorcio por Mutuo Consentimiento, y seguidamente se cumplió con la notificación al fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El Vigía.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los cónyuges ya identificados, y fundamentada en el criterio constitucional interpretativo, fundamentado en el artículo 185 del Código civil, y así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por estas razones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, con aplicación del criterio constitucional interpretativo, fundamentado en el artículo 185 del Código civil, motivado a la separación de hecho de mutuo acuerdo, demandada por los ciudadanos ODAISY BEATRIZ GONZALEZ BAEZ y YUNIOR JOSUE ACUÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 19.503.7367 y 19.319.273, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 09-06-2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Javier Pulgar, Parroquia Simón Rodríguez, del Estado Bolivariano del Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 20, del año 2.011.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El vigía, a los diecinueve días del mes de diciembre año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.
La Sria.
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