TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MINICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
206º Y 157º
Vista la presente demanda de DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano YORBIS ANTONIO MORANTE VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.215.737, asistido por la Abogada CAROLINA CHACON FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.962.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.392; siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento de sentencia de la presente solicitud el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Señala el demandante en su escrito: “…Establecimos nuestro domicilio conyugal en El Caserío Agua Colorada, Jurisdicción de la Parroquia Heras, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia…”
En tal sentido, al constatarse que, la dirección que se evidencia de autos, se encuentra fuera del ámbito territorial de este Tribunal, resulta obligatorio para este, revisar las normas relativas a la competencia por el territorio y sobre ese particular el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, enuncia:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
Ahora bien, la competencia territorial para conocer los asuntos de divorcio en cualquiera de sus modalidades, viene dada específicamente por el último domicilio conyugal, y al respecto la norma Civil sustantiva en su artículo 140-A enseña:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”. (Subrayado nuestro).
Por su parte el artículo 754 de nuestro Código de procedimiento Civil vigente, ordena:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
La determinación del domicilio procesal conyugal tiene, fundamentalmente, un interés procesal, cuando determina, sin equívocos, la competencia del Juez que deberá intervenir en los casos en que tenga atribuido el conocimiento de la problemática que deriva del matrimonio o que puede suscitarse (Perera Planas, supra 60, p.83)” (p.597).
Así pues, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, de allí que se afirme que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
Sentadas como han sido las anteriores premisas, quien examina es del criterio que en virtud de tratarse la presente de una solicitud de divorcio cuyo domicilio conyugal fue establecido fuera de la jurisdicción de este Tribunal, y por cuanto lógicamente existe un Tribunal competente territorialmente en ese Municipio, lo adecuado es presumir que es ese último el competente para conocer de dicha solicitud, porque lo contrario atentaría contra el principio de la Tutela Judicial Efectiva y el derecho de los justiciables a que sus demandas y solicitudes sean sustanciadas por su Juez natural.
Por tanto, en virtud de que la competencia territorial para conocer de las demandas de divorcio se encuentra determinada por el último domicilio conyugal de los demandantes, y siendo como es esta norma de orden público es por lo que la misma no puede relajarse ni aun por convenio entre las partes, siendo de observancia obligatoria tanto para estas como para el Juez.
Así las cosas, la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro máximo Tribunal en la “garantía constitucional”, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; además, siendo que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente solicitud de divorcio, es por lo que así debe declararlo como en efecto lo declara.
Corolario, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MINICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Sucre, y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia con sede en Bobures, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS. 206° Y 157°.-
ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
JUEZA
MARIA A. PEREZ. A.
SECRETARIA ACCIDENTAL
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