TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, primero de diciembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º

Revisada como ha sido la presente solicitud, y vista la diligencia que obra inserta al folio (15) en la cual el ciudadano HUGO LINO MONTERO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.754, asistido por el abogado en ejercicio VINISIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.174, da cumplimiento al auto de fecha 24 de noviembre de 2016, folio (14), en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud:
El ciudadano HUGO LINO MONTERO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.754, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y actuando con el carácter de Presidente o Coordinador General de EL CONSEJO CAMPESINO AGROPECUARIO “ LA FORTALEZA DE DIOS “ “ CONCALMALFORD” Inscrita por ante el Oficina de Registro Principal del estado Mérida, de fecha 13 de julio de 2016, bajo el Nº 16, folios 132 al 144, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero, Año 2016, acude a Tribunal para solicitar el traslado y constitución del Tribunal en el local donde funciona el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado bajando de Makro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a fin de llevar a cabo la práctica de una Inspección Judicial en los libros de correspondencia de dicho cuerpo a fin de que se deje constancia de los particulares que se mencionan en el escrito cabeza de autos, anexando copia simple del documento constitutivo del Consejo Campesino Agropecuario “La Fortaleza de Dios”.
Ahora bien, este Tribunal procede de oficio, a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir sobre la solicitud interpuesta, haciendo las siguientes consideraciones:
El Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Igualmente, el artículo 197 eiusdem señala:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(Omisis)
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omisis)
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
La Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 30 de enero de 2013, dictada en el Expediente Nº AA10-L-2012-000086, caso: Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Victoria Zambrano Merchán contra el ciudadano Santiago Zambrano Uzcátegui, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo: (…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado y resaltado de la Sala).
Continúa, la sentencia de la Sala antes mencionada, agregando lo siguiente:
“Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad”
Visto el criterio antes expuesto, el cual acoge esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva del escrito de solicitud presentado por el ciudadano HUGO LINO MONTERO ANGULO y de los recaudos anexos, verificando este Tribunal, que se trata de una inspección judicial solicitada por el CONSEJO CAMPESINO AGROPECUARIO “LA FORTALEZA DE DIOS”, cuyo objeto consiste tal como lo señala su documento constitutivo en “constituirse como una herramienta organizativa, dispuesta para contribuir a solucionar la problemática alimentaria y a desarrollar todos los elementos que permitan potencializar de manera integral el desarrollo y aprovechamiento agrícola y pecuario en cuanto a la producción primaria y al procesamiento de los productos y subproductos derivados, artesanal o industrialmente, de los mismos, favorables al sector campesino y a la población consumidora de éstos”, según se evidencia de del acta constitutiva de la Asociación Civil que acompañó en copia simple debidamente registrada por ante el Registro Principal del estado Mérida, bajo el Nº 16, folios 132 al 144, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre tercero, año 2016, de fecha 13 de julio de 2016.
Considera quien suscribe que por cuanto el objeto del mencionado Consejo Campesino Agropecuario “La Fortaleza de Dios”, está destinado a su formación como una herramienta organizativa, dispuesta para contribuir a solucionar la problemática alimentaria y a desarrollar todos los elementos que permitan potencializar de manera integral el desarrollo y aprovechamiento agrícola y pecuario, tal y como se evidencia del documento público anexo, requiriendo el solicitante que este Tribunal deje constancia en la inspección judicial de alguna actuación relacionada con el citado Consejo Campesino Agropecuario La Fortaleza de Dios, lo que a juicio de quien suscribe, corresponde a un Tribunal Agrario, por cuanto son los jueces agrarios los que deben velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, por establecerlo así expresamente el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, en concordancia con los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano HUGO LINO MONTERO ANGULO titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.754, asistido por el abogado en ejercicio VINISIO ROJAS, titular de la cédula d identidad Nº V-8.006.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.174, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Considera competente para conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal.
TERCERO: En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal, no se ordena la notificación del solicitante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
LA JUEZA


ABG. YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA JAIMES JAIMES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.
SRIA,