TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, dos de diciembre de dos mil dieciséis.

206º y 157º
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano WILSON DAVID ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.690.189, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007, en el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído con la ciudadana JANNET DEL VALLE FERNANDEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.779.305, de igual domicilio; fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 08 de julio de 2016 y por auto de fecha 12 de julio de 2016, fue admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana JANNET DEL VALLE FERNANDEZ PULIDO, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadano WILSON DAVID ORTEGA. Igualmente, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 20 de julio de 2016, compareció por ante el Tribunal el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES y consignó en original poder especial otorgado por el ciudadano WILSON DAVID ORTEGA.
En fecha 26 de octubre de 2016, se dio por citada la ciudadana JANNET DEL VALLE FERNANDEZ PULIDO y fue agregada a los autos por el Alguacil de este Tribunal, la boleta de citación en fecha 27 de octubre de 2016.
Asimismo, en fecha 26 de octubre de 2016, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en fecha 27 de octubre de 2016, fue agregada por el Alguacil de este Tribunal a la presente solicitud.
En fecha 02 de noviembre de 2016, día previsto para la comparecencia de la ciudadana JANNET DEL VALLE FERNANDEZ PULIDO, se dejó constancia que no se presentó al acto fijado por el Tribunal, por lo cual en fecha 03 de noviembre de 2016, este Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria, conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 08 de noviembre de 2016, fueron debidamente notificados los ciudadanos JANNET DEL VALLE FERNANDEZ PULIDO y BAUDILIO MARQUEZ FLORES, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON DAVID ORTEGA y agregadas las boletas de notificación, en fecha 09 de noviembre de 2016.
En fecha 10 de noviembre de 2016, compareció el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON DAVID ORTEGA y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana JANNET DEL VALLE FERNANDEZ PULIDO, asistida por el abogado JOSE ORLANDO QUINTERO y consignó escrito, constante de un (01) folio útil.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se hizo presente la abogada MARIA MELIDA ALARCON, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, este Tribunal procede, a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir sobre la solicitud interpuesta, haciendo las siguientes consideraciones:
El ciudadano WILSON DAVID ORTEGA, en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“…Por ante el salón del despacho de la Coordinación civil del Municipio Colón del Estado Zulia, dirección de los registros Civiles, lo cual consta en acta de matrimonio que acompaño en copia certificada de dos (02) folios útiles, expedida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, Acta Nº 02, libro Nº 01 del año 2007, la cual anexo marcada con la letra “A”, de esta unión no procreamos hijo alguno, igualmente no adquirimos bienes muebles e inmuebles por consiguiente no tenemos que repartir, ahora bien, ciudadano juez, es el caso que después de haber contraído matrimonio civil, en el año 2007, establecimos nuestro domicilio conyugal en el sector Caño Negro vía el Laberinto, camellón principal Finca la Esperanza 01, Santa Bárbara Estado Zulia …” (Subrayado de este Tribunal).

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

El artículo 140 del Código Civil vigente, establece lo siguiente:
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal”

Asimismo, el artículo 140-A del citado Código Civil señala:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por su parte establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias en materia civil, mercantil y del tránsito, señalando en su artículo 3 lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

De las normativas precedentemente transcritas, se desprende que el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, y que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, será el Juzgado de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, así quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MARIÓN CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, en revisión constitucional, de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085.

En consecuencia, observa esta Juzgadora, específicamente del escrito libelar, que el solicitante del divorcio, expone que: “establecimos nuestro domicilio conyugal en el sector Caño Negro vía el Laberinto, camellón principal Finca La Esperanza 01, Santa Bárbara del Zulia…”, razón por la cual la competencia de la presente solicitud le corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tomando en consideración las normas precedentemente expuestas, así como el contenido y alcance del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en consecuencia este Tribunal se declarará INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, en concordancia con el artículo 140 del Código Civil, artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano WILSON DAVID ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.690.189, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007.

SEGUNDO: Considera competente para conocer al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal.

TERCERO: En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al tribunal declinado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos contra la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.


LA JUEZA


ABG. YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA JAIMES JAIMES


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 minutos de la mañana.

Sria,