REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 3.137.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, ROLANDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.202.021, V- 17.663.023 y V- 18.620.084 respectivamente y civilmente hábiles, domiciliados en la Avenida Urdaneta, Residencias Altos de Albarregas “La Fontana”, Torre B, Apto B02, Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados ELENA COROMOTO MORA NEWMAN y WILLIAM ANTONIO URIBE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.025.259 y V- 8.025.111 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 207.793 y 69.690 en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.--------------------------------------------------

DEMANDADO: YUYIN WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- E-83.752.715, domiciliada en la calle Carabobo No. 20 Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.--------------------------------

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) ---------------------------------------


NARRATIVA

En cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 ordinal 03 de la norma adjetiva civil, y siendo la oportunidad señalada en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal extienda el fallo, que ha de ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia, pasa quien sentencia a hacerlo de la forma siguiente:

LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), (folio 74 y vto), fue recibida por distribución y admitida por este Tribunal una demanda por DESALOJO de Local Comercial, incoada por los ciudadanos MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, ROLANDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.202.021, V- 17.663.023 y V- 18.620.084 respectivamente en su condición de arrendadores por subrogación Legal Arrendaticia, en contra de la ciudadana YUYIN WU, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.752.715, todos plenamente identificados a los autos. Señala la parte demandante en su libelo, que el objeto de la presente demanda es accionar el desalojo, por falta de pago de once (11) meses vencidos por concepto de canon de arrendamiento, que le adeuda por subrogación legal Arrendaticia, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la ciudadana YUYIN WU, quien ocupa como arrendataria un galpón de su propiedad ubicado en la calle Carabobo, donde estableció la firma comercial denominada “Comercial Bello Ejido C.A.” y otro local para depósito ubicado en la Avenida Bolívar, signados con los números 0-20 y 58-D respectivamente en la Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Por otro lado la parte actora alega, que en fecha doce (12) de agosto de 2011, se celebró un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública de Ejido, inserto bajo el Nº 25, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito entre el anterior propietario de los inmuebles ciudadano ROLANDO JOSÉ DUGARTE ANGARITA, quien fungió como el arrendador y la ciudadana YUYIN WU como arrendataria, en el cual se estableció en la cláusula segunda un canon de arrendamiento en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) mensuales más el IVA. Asimismo, en la Cláusula Tercera se estableció que “…El tiempo de duración del presente contrato es por dos (3) años, contados a partir del 01 de septiembre del 2011 (01-09-2011) hasta el 01 de septiembre del 2014 (01-09-2014) Renovable con previo acuerdo entre las partes. En el entendido que durante los dos (3) años de vigencia del presente contrato se modificará anualmente el canon de arrendamiento que será convenido entre las partes con arreglo al ajuste anual de acuerdo al índice general de precios al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela”
Señalan entre otras cosas, que a pesar de que la arrendataria no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, le ofrecieron en venta los inmuebles arrendados otorgándole el beneficio de la preferencia ofertiva, manifestando la demandada su negativa de adquirir los mismos. Aunado a ello, alegan que la arrendataria aprovechándose de las relaciones de amistad con el arrendador inicial como con los demandantes logró mediante acuerdo verbal el pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, más el IVA, los cuales cancelaba retardadamente en fracciones pequeñas y de acuerdo a su voluntad, llegando incluso a acumular deudas de dos y tres meses de alquiler. Posteriormente la demandada se negó a llegar a un acuerdo para la renovación del contrato de arrendamiento y una vez vencido el contrato en mención, cuya duración según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento era de tres (3) años, contados a partir del 01 de septiembre del 2011 hasta el 01 de septiembre del 2014, la arrendataria se negó a cancelar el canon de arrendamiento mensual, correspondiente al mes de Agosto de 2014 y los meses sucesivos hasta julio 2015, es decir, ONCE (11) meses a razón de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) cada mes, más Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1680) de IVA, lo cual arroja una deuda de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 172.480,00).

Que por tales razones es que demandan a la ciudadana YUYIN WU, plenamente identificada a los autos, por la acción de DESALOJO POR INSOLVENCIA EN LOS PAGOS DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), respecto a los locales comerciales arrendados con fundamento en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su artículo 40, literales a, c, g, i, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: a) Desalojar y entregar totalmente desocupados de bienes y de personas los inmuebles anteriormente descritos, objeto del contrato de arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a devolverlos en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que los recibió. b) A pagar la suma incluido (IVA) de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 172.480,00), como indemnización por el uso de los inmuebles durante el lapso de tiempo comprendido entre agosto del 2014 hasta junio del 2015 y el uso hasta su entrega definitiva, emplazándose a la demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda providenciada en su contra.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2.015), mediante diligencia los ciudadanos MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, ROLANDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, otorgaron poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ELENA MORA NEWMAN y WILLIAM ANTONIO URIBE CEBALLOS, y consignaron los emolumentos para la compulsa del expediente, folios (75 y vto y 76), lo cual fue acordado por este Tribunal, procediendo en fecha veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015), a librar los recaudos de citación a la ciudadana YUYIN WU, plenamente identificada, folios (77, 78 y vto).

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que se trasladó en tres oportunidades hasta la Avenida Carabobo, local Nº 0-20, de la ciudad de Ejido, con el fin de citar a la ciudadana YUYIN WU, parte arrendataria-demandada, lo cual fue imposible, por lo que devolvió boleta de citación con sus recaudos sin firmar, folios (79 al 92).

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2.015), mediante diligencia la abogada ELENA COROMOTO MORA NEWMAN, con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio (93), lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2.015), folios (94 y 95).

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil quince (2.015), mediante diligencia la abogada ELENA COROMOTO MORA NEWMAN, con el carácter acreditado en autos, consignó dos (2) ejemplares donde aparecen publicados los carteles de citación, uno correspondiente al Diario Frontera y otro al diario Pico Bolívar, procediendo este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2016, a agregar los mismos al presente expediente, folios (97 al 100).

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil quince (2.015), mediante diligencia, el secretario titular de este Tribunal, Abogado Jerry Larry Sánchez Molina, dio cuenta que el día martes veintidós (22) de septiembre del año en curso, se trasladó a la Calle Carabobo Nº 0-20 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías y fijó cartel de citación librado a la ciudadana Yuyin Wu en su condición de parte demandada, folio (101).

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil quince (2.015), mediante diligencia la abogada ELENA COROMOTO MORA NEWMAN, con el carácter acreditado en autos, solicitó se le nombre un Defensor Ad-Litem a la demandada de autos, para que proceda a la contestación de la demanda, folio (102 y vto).

En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil quince (2015), mediante auto el tribunal, acordó lo solicitado y procedió a nombrar como Defensora Judicial de la ciudadana YUYIN WU en su condición de parte demandada, a la abogada en ejercicio GIPSY SARITA MONTIEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.032.716, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 165.123, folios (103 y 104), quien fue debidamente notificada, tal y como consta de la manifestación hecha por el alguacil de este Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2015, que corre inserta a los folios (105 y 106), siendo debidamente juramentada por ante este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2015, folio (107).

En fecha Treinta (30) de Octubre de dos mil quince (2.015), mediante diligencia la abogada ELENA COROMOTO MORA NEWMAN, con el carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación de la Defensora Ad-Litem designada por este Tribunal, folio (108), lo cual fue acordado mediante auto de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2.015), folios (109 y 110 y vtos).

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de citación debidamente firmada por la abogada GIPSY SARITA MONTIEL RAMÍREZ en su condición de Defensora Judicial de la ciudadana YUYIN WU, folio (111 y 112).

En fecha primero (01) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante auto y previo cómputo realizado por secretaria, se dejó constancia que la defensora judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, dentro del lapso legal previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, folio (113 y vto,) por tal motivo, vista la incomparecencia al acto de contestación de la demanda de la defensora judicial designada, se dictó sentencia interlocutoria en esta misma fecha, donde el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem para que represente a la ciudadana YUYIN WU y revocó el nombramiento y aceptación de la defensora Ad-Litem, abogada GIPSY SARITA MONTIEL RAMÍREZ, folios (114 al 119 y sus respectivos vueltos).

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia devolvió boletas de notificación de las partes debidamente firmadas, folios (120 al 123).

En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante auto y previo cómputo realizado por secretaria, se declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria de fecha primero (01) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), folio (124 y su vto).

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia la abogada MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, con el carácter acreditado en autos, solicitó nuevamente se le nombre un defensor Ad-Llitem a la ciudadana YUYIN WU parte demandada, folio (125), lo cual fue acordado por este Tribunal y en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), y se procedió al nombramiento como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio JOHAN CARLOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.031.355, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.541, folios (126 y 127).

En fecha once (11) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal declaró que devuelve la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOHAN CARLOS PEÑA, en su condición de Defensor Ad-Litem, folio (128 y 129).

En fecha trece (13) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo el día fijado para la juramentación del defensor Ad-Litem abogado JOHAN CARLOS PEÑA, el tribunal DECLARÓ DESIERTO el acto por cuanto el mismo no se hizo presente ante el Tribunal, folio (130).

En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia la abogada ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, con el carácter acreditado en autos, solicitó se le nombre un Defensor Ad-Litem a la ciudadana YUYIN WUG parte demandada, folio (131), lo cual fue acordado por este Tribunal y en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), y se procedió al nombramiento como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada ANA KARINA RONDON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.964.851, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.398, folios (132 y 133).

En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), la Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ANA KARINA RONDÓN, en su condición de Defensora Ad-Litem de la ciudadana YUYIN WU, parte demandada, folio (134 y 135), quien fue debidamente juramentada ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), folio (136).

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia la abogada ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, con el carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación de la defensora judicial designada por este Tribunal, folio (137), lo cual fue acordado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), folios (138 y 139 y vtos).

En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), la Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ANA KARINA RONDÓN, en su condición de Defensora Ad-Litem designada de la ciudadana YUYIN WU, folio (140 y 141).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil dieciséis (2016), estando dentro del lapso para darse contestación a la demanda, se hizo presente la abogada ANA KARINA RONDÓN, en su condición de Defensora Ad-Litem de la ciudadana YUYIN WU parte demandada, y ya identificadas a los autos, y consignó en dos (2) folios útiles, escrito contentivo de contestación a la demanda, del cual se desprende una serie de señalamientos entre los cuales manifiesta que ha agotado todas las gestiones necesarias a su alcance a los fines de localizar a la parte demanda como obligación fundamental para su defensa y a los fines de preparar en forma efectiva su defensa, que una vez agotadas todas las diligencias personales y telefónicas a fin de localizarla, se traslado a la dirección de habitación que aparece indicada en el libelo de demanda, específicamente Urb. Campo Claro, Residencias Bella Vista, Torre A apartamento PB-3 de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y que una vez estando en dicha dirección el propietario de dicho apartamento ciudadano MARLON RAMIREZ le manifestó que le había alquilado dicho apartamento a la ciudadana YUYIN WU completamente amoblado, pero que lo abandono luego de casi un(1) año sin pagar el alquiler y los servicios. También se traslado a la dirección que aparece en el libelo como domicilio procesal, resultando infructuosos los intentos por localizarla. Señala igualmente que se entrevistó con varios ciudadanos (mencionando algunos nombres sin identificación) que a su decir son comerciantes que tienen establecidos sus comercios aledaños a los inmuebles objetos de la demanda, quienes le manifestaron que no volvieron a ver a la ciudadana YUYIN WU por esos predios. Indica igualmente que entre las diligencias realizadas, también estuvo la de averiguar con todos y cada uno de los ciudadanos de origen asiático con quienes logro contactar, entre ellos los establecidos en el Centro Comercial denominado “Yuan Lin C.A.”, ubicado en la avenida las Américas-esquina el viaducto Campo Elías- de la ciudad de Mérida, donde funciona una asociación entre ciudadanos de origen chino, quienes manifestaron no conocerla. Igualmente señala que acudió al SAIME y también al CNE, éste último reporta “Esta cédula de identidad no se encuentra inscrita en el Registro Electoral”. También señaló que agotadas todas las instancias y por cuanto no le fue posible lograr comunicación con la demandada no dispone de los elementos de hecho que pueda alegar a los que se invocan como soporte de la acción deducida. No obstante y en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde, a todo evento niega, rechaza y contradice todos los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora a través de sus apoderados judiciales, e igualmente rechaza y contradice formalmente las solicitudes contenidas en su escrito libelar relativas a los conceptos demandados, solicitando que el presente escrito se agregado a los autos y se tenga como contestación a la demanda. Folios (142 y 143 y su vuelto).

En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciséis (2016), mediante auto, el Tribunal ordenó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR en cumplimiento con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, folio (144), siendo posteriormente diferida la misma mediante auto de fecha primero (01) de agosto de 2016, para el día cinco (5) de agosto del año en curso a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), por cuanto en la fecha pautada no hubo despacho, folio (145).

Llegado el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, se dejó constancia que se hicieron presentes por la parte actora las ciudadanas MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN Y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus propios derechos, plenamente identificadas a los autos, señalando que ratifica la solicitud realizada en el libelo de la demanda de conformidad con los artículos 6 ordinal 4, artículo 14, 18 y 20 del Decreto de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, fundamentados en las causales de Desalojo previstas en el artículo 40 de la mencionada Ley en sus literales a, c, g e i. Igualmente solicitó la entrega del inmueble objeto del juicio totalmente desocupado de personas y bienes, así como, la indemnización por el uso del mismo, ratificando todas las pruebas adjuntas al escrito de demanda.
Por su parte la ciudadana abogada ANA KARINA RONDÓN, en su condición de Defensora Ad-Litem de la ciudadana YUYIN WU accionada de autos, y ya identificadas, señaló que acepta la relación arrendaticia de la ciudadana YUYIN WU y el ciudadano ROLANDO JOSE DUGARTE y la subrogación arrendaticia que posteriormente se realizo a los ciudadanos ROLANDO ANDRES DUGARTE Y ANDREINA DUGARTE. También señaló que rechaza, niega y contradice el incumplimiento del canon de arrendamiento que va desde el primero (1ero) de septiembre de 2011 hasta el primero (1ero) de septiembre de 2014, y el tiempo que cursa en este juicio. Igualmente rechaza la solicitud por indemnización del demandante relacionado al uso del Local Comercial. Solicitó que a la demandada se le permita gozar de la prorroga legal por cuanto la misma no hizo uso de ese derecho. Igualmente promovió como testigos a OSCAR QUINCENO y FERNANDO Fernández (sin identificación alguna), la carta migratoria de salidas y entradas del país de la ciudadana YUYIN WU parte accionada, y además promovió dos publicaciones periódicas de fecha 29 de julio de 2016, uno del Diario Frontera y otro del Diario Pico Bolívar en donde se reporta unos delitos cometidos en los locales comerciales que son objeto del presente juicio, es todo.
Es de indicar que en la Audiencia Preliminar las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que este Tribunal declaró concluido el acto, folio (146 y 147).

En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, quedando como hechos y limites controvertidos 1.- El incumplimiento del canon de arrendamiento que va desde el (1ero) de septiembre de 2011 hasta el (1ero) de septiembre de 2014 y el tiempo que cursa en éste juicio. 2.- También la indemnización por el uso del Local Comercial. 3.- Igualmente la Prorroga Legal (que de acuerdo a la parte demandada) le corresponde a la arrendataria.
Asimismo, en el mismo auto se declaró abierto un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, folios (147 al 149 y su vuelto).


LAPSO PROBATORIO:
En fechas veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la parte demandante estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó escritos de prueba y sus anexos, insertos a los folios (150 al 157).
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la defensora Ad- Litem de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, insertos a los folios (158 al 161).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal procedió a providenciar los escritos contentivos de las pruebas que fueran consignados a los autos por las partes en controversia, procediendo a admitir solo las pruebas de la parte demandante, mas no así las pruebas de la Defensora Ad-Litem en representación de la parte accionada, por cuanto el respectivo escrito fue consignado de forma extemporánea, folio (162 y vto).

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente el oficio recibido Nº 0053, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Oficina Metropolitano, Mérida, folios (164, 165 y 166).

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2016, y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, folio (167).

En fecha quince (15) de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Oral, iniciándose con la presencia de las partes en controversia, ciudadanas MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN Y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus propios derechos, y en el acta levantada al efecto se dejo constancia, de la
ratificación que la misma hace tanto del libelo de la demanda como de las pruebas que fueron aportadas en el lapso respectivo.
Igualmente se dejo constancia, que la Defensora Ad-Litem, rechazo la presente acción de Desalojo sobre el inmueble objeto del presente juicio, igualmente rechazando el uso del mismo. Igualmente rechaza la deuda de 11 meses de canon de arrendamiento por no encontrarse las condiciones idóneas para desarrollarse el presente juicio. Señalando que hace valer las pruebas que fueron promovidas y alegadas en la contestación a la demanda.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en controversia, igualmente se dejo constancia en el acta, que hizo acto de presencia los testigo promovido por la parte demandante, constituidos por el ciudadano JAVIER GERARDO PEREIRA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.232, quien dijo ser de profesión Chef, y la ciudadana TAYRY DEL VALLE TORRES SIMANCAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.266.498, quien dijo ser de profesión comerciante, y a los cuales, tanto la parte demandante-arrendadora-promovente, como la parte demandada-arrendataria procedieron a realizarles una serie de preguntas y repreguntas. Este Tribunal vista las exposiciones hechas por ambas partes, y no habiendo conclusiones ni observaciones por ninguna de éstas, consideró agotada la Audiencia Oral, y cumplido el tiempo fijado en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 876 eiusdem, pronunciando oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo en el marco de una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, declarando SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO.

MOTIVA

Hechas las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta los hechos y límites controvertidos, que fueran fijados en fecha diez (10) de agosto de 2016, donde quedaron como tales: 1.- “El incumplimiento del canon de arrendamiento que va desde el (1ero) de septiembre de 2011 hasta el (1ero) de septiembre de 2014 y el tiempo que cursa en éste juicio; 2.- La indemnización por el uso del Local Comercial; y 3.- La Prorroga Legal (que de acuerdo a la parte demandada) le corresponde a la arrendataria”.

Ahora bien, este Tribunal entra a enmarcar éstos hechos y límites controvertidos en las normas respectivas, correlacionándolos con las pruebas aportadas por cada una de las partes en controversia, las cuales de seguida se entra a valorar de la siguiente manera:
Al respecto, primeramente es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, en tal sentido tenemos que:
El Artículo 1354 establece: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En concordancia con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que indican:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.

Pruebas de la parte demandante:
Pruebas documentales:
1- Valor y mérito favorable de la copia certificada del contrato de arrendamiento entre ROLANDO DUGARTE ANGARITA y YUYIN WU, autenticado en fecha 12 de agosto de 2011 y protocolizado por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 25, Tomo Nº 102 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fundamenta la subrogación legal arrendaticia asumida por las partes demandantes.
Con respecto a la presente prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha documental, primeramente por cuanto se observa que la misma se corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre ROLANDO JOSÉ DUGARTE ANGARITA quien fungió inicialmente como el arrendador y la ciudadana YUYIN WU como la arrendataria de los inmuebles (galpón) o locales comerciales y objeto de la presente demanda, documento éste, que fuera consignado a los autos en copia certificada en (6) folios útiles, y de donde se desprende de su cláusula Segunda un canon de arrendamiento por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bsf 14.000) mensuales, mas el IVA. También se desprende de la cláusula Tercera que el tiempo de duración del contrato es de tres (3) años, contados a partir del 01 de septiembre de 2011 (01/09/2011) hasta el 01 de septiembre de 2014 (01/09/2014), con el entendido que durante los tres (3) años de vigencia del contrato se modificaría anualmente el canon de arrendamiento. Igualmente se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, cuanto se trata de un documento público, y dado a que el mismo, no fue impugnado ni rechazado por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Documento original de propiedad de un lote de terreno con las mejoras y bienhechurías consistentes en un galpón, propiedad de la ciudadana MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, arrendadora por subrogación legal arrendaticia, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.774, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.2099, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual obra a los autos a los folios (17, 18 y 19).
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con dicho documento se demuestra que en virtud del cambio de titularidad que efectivamente operó sobre el inmueble arrendado constituido por un lote de terreno con las mejoras y bienhechurías consistentes en un galpón, ubicado en la calle Carabobo, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido –municipio Campo Elías, se produjo la figura conocida en el ordenamiento jurídico como la subrogación legal arrendaticia, situación ésta que facultó a la nueva propietaria ciudadana MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN a subrogarse de pleno derecho respecto al anterior propietario- arrendador dentro de la relación arrendaticia, para actuar como parte demandante en la presente causa. Igualmente se le otorga valor y mérito jurídico probatorio por tratarse de un instrumento público, el cual no fue impugnado ni rechazado por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Documento de venta por parte de Rolando Dugarte a la ciudadana Judith Newman de Mora, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (03) de Agosto de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.774, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.2099 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual obra a los autos a los folios (20, 21 y 22) del presente expediente.
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con dicho documento se demuestra la tradición legal que ha tenido el inmueble arrendado consistente en un lote de terreno con las mejoras y bienhechurías consistentes en un galpón, ubicado en la calle Carabobo, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido –municipio Campo Elías, objeto del presente juicio por desalojo, en virtud del cambio de titularidad, el cual fue hecho conforme a la ley. Igualmente se le otorga valor y mérito jurídico probatorio por tratarse de un instrumento público, el cual no fue impugnado ni rechazado por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
4.- Documentos que acreditan la propiedad al ciudadano Rolando José Dugarte Angarita plenamente identificado, sobre los inmuebles arrendados (galpón Nº 0-20 y local 58-D), para la fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento con la ciudadana Yuyin Wu, los cuales obran a los autos a los folios (23, 24, 30 y 31) respectivamente.
Con respecto a la presente prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto trata de unas copia simples consistente en dos documentos de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1981, inscrito bajo el Nº 290, folio 322, Cuarto trimestre del referido año, y en fecha primero (01) de Noviembre de 1976, inscrito bajo el Nº 32, folio 52 al 53, Protocolo 1ero., Cuarto trimestre del referido año, los cuales acreditaban la propiedad de los inmuebles arrendados señalados en dicho contrato de arrendamiento como (galpón Nº 0-20 y local 58-D), al ciudadano Rolando José Dugarte Angarita plenamente identificado. Igualmente se le otorga valor y mérito jurídico probatorio por tratarse de un instrumento público, el cual no fue impugnado ni rechazado por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
5.- Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, del cual forma parte el local para depósito signado con el Nº 58-D, perteneciente a los ciudadanos ROLANDO ANDRÉS DUGARTE MORA Y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dos (02) de Mayo de 2014, inscrito bajo el Nº 32, folios 253, Tomo 5, Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente, el cual obra a los autos a los folios (28 y 29) del presente expediente.
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con dicho documento se demuestra la tradición legal que ha tenido el inmueble arrendado ubicado en la Avenida Bolívar-Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, el cual se hizo conforme a la ley. Aunado a ello, queda demostrado que en virtud del cambio de titularidad que efectivamente operó sobre el inmueble in comento, señalado en el contrato de arrendamiento como (local Nº 58-D) se produjo la figura de la Subrogación Legal Arrendaticia, situación ésta que facultó a los nuevos propietarios ciudadanos ROLANDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA para subrogarse de pleno derecho respecto al anterior propietario- arrendador dentro de la relación arrendaticia, y así poder actuar como partes demandantes en la presente causa. Igualmente se le otorga valor y mérito jurídico probatorio por tratarse de un instrumento público, el cual no fue impugnado ni rechazado por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

6.- Cartas en original donde la ciudadana YUYIN WU manifestó su negativa de adquirir el galpón, ante la oferta de venta realizada primeramente por parte del ciudadano Rolando Dugarte Angarita y posteriormente por parte de la ciudadana Judith Newman de Mora, las cuales obran a los autos a los folios (32 y 33) del presente expediente.
Con respecto a las presentes pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio como principio de prueba por escrito, primeramente por cuanto consiste en unas cartas misivas presuntamente emitidas por la parte accionada-arrendataria ciudadana YUYIN WU, y dirigidas tanto a la ciudadana Judith Newman de Mora y como al ciudadano Rolando Dugarte Angarita, de cuyo contenido se desprende que refiere a la negativa de compra de los inmuebles objetos de la demanda, por la imposibilidad económica para ser adquiridos por parte de la ciudadana YUYIN WU ya identificada, y que por lo tanto podía ofrecerlos a otra persona. Igualmente se le otorga valor y mérito jurídico probatorio por tratarse de documentales de carácter privado, las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria que la produjo, por ende, se tienen como reconocidos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
7.- Recibos originales de los pagos realizados durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, los cuales corren a los autos a los folios (del 34 al 69), donde se refleja el pago por debajo de lo contemplado en el contrato y evidencia que no llego a darse el ajuste anual de acuerdo al índice general de precios al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Con respecto a esta prueba, es de indicar que se trata de unas documentales (Copias de Facturas) insertas a los folios (del 34 al 69), y que fueran consignados por la parte demandante, de las cuales se observa:
A) Primeramente diecisiete (17) Facturas insertas a los folios (del 34 al 50) en donde se indica como Domicilio Fiscal: Av. Bolívar cruce con Calle Carabobo, Casa Nº 58, Sector Ejido-Edo-Mérida, y de las diecinueve (19) Facturas restantes insertas a los folios (del 51 al 69), se desprende que se indica como Domicilio Fiscal: Av. Urdaneta, Altos de Albarregas, La Fontana, Edif. B, Planta Baja, Apto B-02, Mérida-Edo-Mérida.

Al realizarse una comparación entre los Domicilios Fiscales que aparecen en las Facturas antes indicadas, con los domicilios que poseen los inmuebles (Locales Comerciales) y objeto del presente juicio, y que se encuentran ubicados: Uno en la Calle Carabobo, Parroquia Matriz de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signado con el Nº 0-20, y el otro, en la Av. Bolívar de la misma ciudad de Ejido estado Mérida, signado bajo el Nº 58-D, encontramos que dicha comparación arroja, el hecho cierto de que existe clara evidencia, que los domicilios no se corresponde y que son totalmente diferentes.

B) Igualmente en el cuadro de descripción, de las referidas Facturas se desprende que se trata del “pago de arrendamiento de cinco locales comerciales ubicados en la calle Carabobo, signados con los Nº 0-20, 0-21, 0-22 y 0-23 y un local en la Avenida Bolívar Nº 58-D. Ejido- Edo Mérida”.
Observándose de dicha manifestación que si bien, se hace referencia a los inmuebles objeto del presente juicio (0-20 y 58-D), no es menos cierto que también se hace referencia a otros inmuebles (Locales Comerciales) signados con los Nros. 0-21, 0-22 y 0-23, los cuales en nada tienen que ver con los inmuebles aquí demandados.
C) Asimismo, en el cuadro de descripción, de las referidas Facturas se desprende que se refleja un Precio Unitario por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs 10.000) más un 12% de IVA da un monto total de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200).
Tal situación, lleva a quien aquí suscribe a realizar una comparación entre el monto que aparece en las Facturas antes indicadas, con el monto acordado en el contrato de arrendamiento respecto al canon mensual al cual estaba obligada la parte arrendataria-accionada, y que correspondía a la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000) mas el IVA, ante tal comparación la misma nos arroja el hecho cierto de que existe clara evidencia de que los montos no se corresponden y que son totalmente diferentes, vale decir, que la cantidad que se indica en las referidas Facturas como pagos por cánones de arrendamiento es inferior a la cantidad establecida en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, la cual fue estipulada en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) mensuales más el IVA.

Todas estas situaciones antes planteadas crearon en el espíritu de esta Juzgadora la incertidumbre, de cual era verdaderamente la forma de pago del canon de arrendamiento, y sí verdaderamente esas facturas eran dadas por parte de la arrendadora-demandante como recibos conformes de los pagos hechos por parte de la arrendataria respecto de los cánones de arrendamiento de los inmuebles (Locales Comerciales) objetos del juicio, y sí verdaderamente la arrendataria-demandada se encuentra insolvente o solvente en los pagos demandados en el presente juicio. Ahora bien, tomando en cuenta el dicho de la parte arrendadora- demandante cuando en su escrito de demanda, al ofrecer la prueba referida a la copia simple emitida por el contador Lic. Freddy A. Rondón M., la cual obra a los autos al folio (70) del presente expediente, procede a señalar “…se refleja el pago del mes de Agosto, sin embargo, dicho pago como la mayoría, fue realizado oportunamente por la propietaria para evitar multas y sanciones, ante la irregularidad en los pagos por parte de la arrendataria quien canceló solo hasta julio de 2014”, tal hecho deja una clara incertidumbre a esta Juzgadora, de cual es la verdad de los hechos en cuanto al pago demandado por la parte actora en su demanda, porque puede ser, que así como, la arrendadora-demandante emitió recibos o facturas e informe de relación de arrendamientos percibidos, confesando que el mes de agosto de 2014, fue pagado por la arrendataria, pero a su vez, señala que la arrendataria no lo hizo, deja dudas, ya que puede ser que la arrendataria-demandada se encuentre solvente y exista la posibilidad de que haya pagado lo que se le esta demandado en el presente juicio, como es el tiempo comprendido entre agosto de 2014 hasta junio de 2015 e inclusive el tiempo que va de este juicio, como puede ser que no lo haya pagado, cual es la verdad de los hechos?, queda la incertidumbre.
En consecuencia, esta Juzgadora llega al convencimiento de que, si bien las referidas facturas no deben ser tomadas como recibos de pagos hechos por la parte demandada-arrendataria a la parte demandante-arrendadora, ya que dichas facturas no cumplen con los respectivos requisitos de Ley, lo cual las hace invalidas, y por cuanto los domicilios fiscales que aparecen en la facturas en nada se corresponden a los domicilios en donde están ubicados los inmuebles dados en arrendamiento, y también por cuanto en dichas facturas se señalan otros locales comerciales (0-21, 0-22 y 0-23) distintos a los aquí demandados, aunado a que el monto qué en ellas se refleja no coincide con el monto del canon de arrendamiento acordado en el contrato de arrendamiento, asimismo, a que en dicho contrato de arrendamiento no se especifica la forma de pago, no obstante se les confiere valor probatorio a dichos recibos o facturas pero solo como indicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Civil. Y así se decide.

8.- Copia simple de la relación de arrendamientos percibidos durante el 01/01/2014 al 31/01/2015, emitida por el contador Lic. Freddy A. Rondón M., la cual obra a los autos al folio (70) del presente expediente, donde se detallan los pagos realizados por la arrendataria, (señalando la co-demandante en su escrito de demanda) que hace la aclaratoria que en la misma se refleja el pago del mes de agosto. Sin embargo, dicho pago como la mayoría, fue realizado oportunamente por la propietaria para evitar multas y sanciones, ante la irregularidad en los pagos por parte de la arrendataria quien canceló solo hasta julio de 2014.

Con respecto a la presente prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, la cual si bien trata de una documental que fuera presentada en copia simple, emanada de un tercero que no es parte en el juicio, la cual no fue ratificada por dicho tercero mediante la prueba testimonial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se le confiere valor probatorio a dicha relación de arrendamientos percibidos durante el 01/01/2014 al 31/01/2015, emitida por el contador Lic. Freddy A. Rondón M., la cual obra a los autos al folio (70) del presente expediente, pero solo como indicios, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Civil, y así se decide.

9.- Copia simple emitida por CORPOELEC donde se evidencia la morosidad en el pago del servicio eléctrico, que ocasionó que dicha empresa retirara todo el cableado y medidor eléctrico, la cual obra a los autos al folio (71) del presente expediente.

Con respecto a esta prueba, si bien corresponde a una documental emanada de un ente administrativo con carácter público, la cual no fue negada, desconocida ni rechazada por la parte contraria que la produjo. No obstante, es de indicar que a dicha instrumental no se le otorga valor y mérito jurídico probatorio alguno, por cuanto la misma no hace aporte alguno a la solución de los hechos y límites controvertidos en el presente juicio, visto que se trata de UN ESTADO DE CUENTA POR NIC, de fecha 02/07/2015, emanado de Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC; Cliente: Gilberto Roa; Dirección Centro.CA. Carabobo otros CHEN JINWEN No. 20 Parroquia Matriz Municipio Campo Elías estado Mérida frente a la Ferretería Calderón 2; Total deuda: Por un monto de Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares Con 51 Céntimos (Bs. 882.51), datos éstos, que no concuerdan ni con las partes en conflicto, ni con los inmuebles objetos del mismo, corroborándose de dichos datos que la documental fue emitida a nombre de un ciudadano de nombre GILBERTO ROA, nombre éste, que no concuerda con los nombres de ninguna de las partes en controversia, por ende no aportan elemento probatorio alguno que ayuden a solucionar la misma. Y así se decide.

10.- Documento original del acto de admisión del escrito presentado ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de fecha 10 de junio de 2015, el cual obra al folio (72).
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la referida documental, primeramente por cuanto dicho acto fue emanado de un ente administrativo con carácter público, del cual se infiere que efectivamente los arrendadores ya identificados, solicitaron la intervención de esa Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a los fines de facilitar la conciliación con su arrendataria, ciudadana Yuyin Wu ya identificada. Igualmente se le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental no fue impugnada, rechazada ni negada por la parte contraria que la produjo, y por ende se tiene como fidedigna, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide.
Prueba de testifícales:
Este Tribunal en la Audiencia Oral procedió a tomar la declaración de los dos (2) testigos que fueron promovidos por la parte demandante.
1.- En tal sentido, primeramente se escuchó la declaración como testigo del ciudadano JAVIER GERARDO PEREIRA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.232, quien dijo ser de profesión Chef, y al cual, tanto la parte demandante-arrendadora-promovente, como la parte demandada-arrendataria procedieron a realizarle una serie de preguntas y repreguntas. En tal sentido, es importante dejar claro que si bien, dicho ciudadano dio respuestas claras a todas las preguntas y repreguntas que le fueron realizadas tanto por la parte promovente de la prueba como por su contra parte, no obstante, se observa que todas las preguntas, repreguntas y respuestas, se refirieron a hechos distintos de los hechos y límites controvertidos que fueran fijados mediante sentencia interlocutoria que corre inserta a los autos a los folios (del 147 al 149), los cuales ya fueron señalados en el cuerpo del presente fallo.
2.- Igualmente este Tribunal procedió a oír la declaración como testigo de ciudadana TAYRY DEL VALLE TORRES SIMANCAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.266.498, quien dijo ser de profesión comerciante y a la cual, tanto la parte demandante-arrendadora-promovente, como la parte demandada-arrendataria procedieron a realizarle una serie de preguntas y repreguntas. En tal sentido, es importante dejar claro que si bien, dicha ciudadana dio respuestas claras a todas las preguntas y repreguntas que le fueron realizadas tanto por la parte promovente de la prueba como por su contra parte, no obstante, se observa que todas las preguntas, repreguntas y respuestas, se refirieron a hechos distintos de los hechos y límites controvertidos que fueran fijados mediante sentencia interlocutoria que corre inserta a los autos a los folios (del 147 al 149), los cuales ya fueron señalados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, quien aquí suscribe, no le otorga valor y mérito jurídico probatorio a las declaraciones hechas por los testigos antes nombrados, dado a que cada una de las preguntas y repreguntas que le realizaron ambas partes, tal y como constan a los autos a los folios (169 y su vuelto y 170), las mismas en nada se correspondían con los hechos y límites controvertidos fijados en el presente juicio, lo que hizo que las deposiciones hechas por los referidos testigos en nada contribuyeron a aportar elementos favorables que ayudaran en la solución de esos hechos y limites controvertidos. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:

En tal sentido, primeramente es importante dejar claro que, la Defensora Ad-Litem omitió lo establecido en el tercer y último párrafo del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que indica “Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después,…”, y en efecto se observa del escrito de contestación a la presente demanda, el cual corre inserto a los autos a los folios (del 142 al 143) que la Defensora Ad-Litem efectivamente no ofreció ninguna prueba documental ni testimonial.
Pero no obstante se observa, que llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar promovió 1.- Como testigos a los ciudadanos OSCAR QUINCENO y FERNANDO FERNADEZ, no aportando el número de cédula de identidad de los mismos, ni ningún otro dato con los cuales este órgano tribunalicio pudiera identificarlos; 2.- La Carta Migratoria de salidas y entradas de la ciudadana YUYI WU parte demandada; y 3.- Dos publicaciones periódicas de fecha 29/07/2016 (Frontera y Pico Bolívar).

Por otra parte, también es importante indicar que una vez finalizado el lapso probatorio de cinco (5) días que había sido aperturado de conformidad a lo establecido en el artículo 868 eiusdem, la Defensora Ad-Litem promovió 1.- Un telegrama que ella le había enviado a la parte accionada ciudadana YUYIN WU, el cual no fue entregado por cuanto el domicilio estaba cerrado, 2.- Dos ejemplares de los periódicos “Frontera y Pico Bolívar” de fecha 29 de Julio de 2016, los cuales contienen información sobre un inmueble denominado “Bello Ejido”, el cual había sido objeto del delito de hurto, pruebas éstas, que NO FUERON ADMITIDAS por cuanto el respectivo escrito fue consignado de forma extemporánea, folio (162 y vto).

Dadas las consideraciones anteriores, y en resguardo al principio de igualdad procesal manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, se procede de seguidas a valorar las pruebas aportadas por la Defensora Ad-Litem, pero solo las que fueron señaladas durante la Audiencia Preliminar:

Pruebas documentales:
1.- La Carta Migratoria de salidas y entradas de la ciudadana YUYI WU parte demandada, la cual corre inserta a los autos a los folios (165 y 166).

Con respecto a la presente prueba si bien corresponde a una documental emanada de un ente administrativo con carácter público, la cual no fue negada, desconocida ni rechazada por la parte contraria que la produjo. No obstante, es de indicar que a dicha instrumental no se le otorga valor y mérito jurídico probatorio alguno, por cuanto la misma no hace aporte alguno a la solución de los hechos o limites controvertidos en el presente juicio, visto que dicha documental trata de un “Registro de Movimientos Migratorios” correspondientes a la ciudadana YUYIN WU parte accionada en el presente juicio, datos éstos, que no aportan elemento probatorio alguno que ayuden a solucionar los hechos y limites controvertidos. Y así se decide.

3.- Dos publicaciones periódicas de fecha 29/07/2016 (Frontera y Pico Bolívar), las cuales corren inserta a los autos a los folios (160 y 161).

Con respecto a la presente prueba, si bien corresponde a una noticia que fue del conocimiento público .No obstante, no se le otorga valor y mérito jurídico probatorio alguno, por cuanto el contenidos de dichas publicaciones, no aportan elemento probatorio alguno que ayuden a solucionar los hechos y límites controvertidos, y por cuanto no es un acto que la Ley haya ordenado publicar en dichos diarios (Frontera-Pico Bolívar), tal y como lo reza el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas Testificales:
En cuanto a las pruebas testifícales, si bien es cierto, dichas pruebas fue promovidas por la Defensora Ad-Litem durante la audiencia preliminar, no es menos cierto que, en la Audiencia Oral no fueron presentados como testigos a los ciudadanos OSCAR QUINCENO y FERNANDO FERNADEZ, por parte de la Defensora Ad-Litem, haciendo silencio absoluto al respecto, no indicando durante la Audiencia Oral los motivos por los cuales los mismos no se hicieron presente al acto, situación por la cual esta Juzgadora, considera como no hecha e inexistente la evacuación de dichos testigos, mas aún cuando no fueron aportados los números de cédula de identidad de los mismos, ni ningún otro dato con los cuales este órgano tribunalicio pudiera identificarlos. Y así se decide.
Una vez debidamente valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se entra a decidir sobre los hechos y los límites que fueran controvertidos:

Es de observar que en el presente juicio, en el libelo de la demanda los ciudadanos MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, ROLANDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.202.021, V- 17.663.023 y V- 18.620.084 respectivamente en su condición de arrendadores por subrogación Legal Arrendaticia, incoaron demanda por DESALOJO de Local Comercial, en contra de la ciudadana YUYIN WU, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.752.715, todos plenamente identificados a los autos. Que por las razones allí expuestas es que demandan a la ciudadana YUYIN WU, plenamente identificada a los autos, por la acción de DESALOJO POR INSOLVENCIA EN LOS PAGOS DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), respecto a los locales comerciales arrendados con fundamento en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su artículo 40, literales a, c, g, i, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: a) Desalojar y entregar totalmente desocupados de bienes y de personas los inmuebles anteriormente descritos, objeto del contrato de arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a devolverlos en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que los recibió. b) A pagar la suma incluyendo el (IVA) de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 172.480,00), como indemnización por el uso de los inmuebles durante el lapso de tiempo comprendido entre agosto del 2014 hasta junio del 2015.

Por su parte la Defensora Ad-Litem en su escrito de contestación a la demanda se excepciona señalando que una vez agotadas todas las diligencias necesarias a fin de comunicarse con la parte accionada ciudadana YUYIN WU, lo cual resultó infructuoso, es por lo que en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde, a todo evento niega, rechaza y contradice todos los hechos en cuestión alegados por la parte actora a través de sus apoderados judiciales, e igualmente rechaza y contradice formalmente las solicitudes contenidas en su escrito libelar relativas a los conceptos demandados.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, cada parte realizó su exposición, quedando en evidencia y así se desprende del acta levantada al respecto, que tanto la arrendadora-demandante como la arrendataria-demandada no negaron la relación arrendaticia existente entre las mismas, mas por el contrario cada una en su momento expresamente la reconocieron, igual situación paso con la ubicación e identificación de los inmuebles dados en arrendamiento. También se observó que la parte arrendataria-demandada tácitamente admitió las causales c, g, i, que igualmente le fueran demandadas en este juicio, por lo que no es un hecho controvertido, pero que hace que admita prueba en contrario. De dicha Audiencia Preliminar y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de los tres días siguientes, específicamente en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, y para ello, se tomó en cuenta lo rechazado, negado y contradicho expresamente por la Defensora Ad-Litem, como fue el incumplimiento del canon de arrendamiento que va desde el (1ero) de septiembre de 2011 hasta el (1ero) de septiembre de 2014 y el tiempo que cursa en éste juicio, la indemnización por el uso del Local Comercial, es decir, lo demandado por la parte actora respecto al pago de la suma de Ciento Setenta Y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 172.480,00) mas el IVA, como indemnización por el uso de los inmuebles durante el lapso de tiempo comprendido entre agosto del 2014 hasta junio del 2015, y el uso hasta la entrega definitiva, como así se desprende de escrito de demanda. Igualmente quedó como hecho y límite controvertido, la Prorroga Legal (que de acuerdo a la parte demandada) le corresponde a la arrendataria.

Vistos los hechos y límites controvertidos, se entra a dilucidar en cuanto, a lo negado y rechazado por la Defensora Ad-Liten, y que fuera demandado por la parte actora, ello es, el incumplimiento del canon de arrendamiento, respecto al pago de la suma de Ciento Setenta Y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 172.480,00) mas el IVA, como indemnización por el uso de los inmuebles durante el lapso de tiempo comprendido entre agosto del 2014 hasta junio del 2015, y el uso hasta la entrega definitiva como se desprende del escrito de demanda.
En tal sentido, y en atención a las pruebas consignadas a los autos, las cuales son valoradas sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, observamos pues que, si bien la parte arrendadora-actora, demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al tiempo comprendido entre agosto 2014 hasta junio de 2015, y el uso del inmueble hasta la entrega definitiva, sobre la base de la causal “A” contenida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que señala: “ Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”, y para reforzar su dicho consigna unos recibos o facturas (folios 34 al 69) y una relación de arrendamientos percibidos durante el 01/01/2014 al 31/01/2015 (folio 70), es de indicar que, con dichas documentales, se dejó evidencia por una parte, que las facturas o recibos eran entregados por la arrendadora-demandante a la arrendataria-demandada cada vez que ésta última realizaba los pagos de los cánones de arrendamiento, reflejándose el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2014, también se puede decir que, de la relación de arrendamientos percibidos durante el 01/01/2014 al 31/01/2015 (folio 70), se dejó evidencia que la arrendataria canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2014 mediante el recibo o factura Nº 140 (folio 69).
Igualmente es de observar que si bien, la parte arrendadora- demandante en su escrito de demanda al ofrecer la prueba referida a la relación de arrendamientos percibidos durante el 01/01/2014 al 31/01/2015, y emitida por el contador Lic. Freddy A. Rondón M., la cual obra a los autos al folio (70) del presente expediente, manifiesta “…se refleja el pago del mes de Agosto, sin embargo, dicho pago como la mayoría, fue realizado oportunamente por la propietaria para evitar multas y sanciones, ante la irregularidad en los pagos por parte de la arrendataria quien canceló solo hasta julio de 2014”, no obstante, tal hecho deja una clara incertidumbre a esta Juzgadora, de cuál es la verdad de los hechos en cuanto al pago demandado por la parte actora en su demanda, porque puede ser que, así como, la arrendadora-demandante emitió recibos o facturas e informe de relación de arrendamientos percibidos, confesando que el mes de agosto de 2014, fue pagado por la arrendataria, pero a su vez, señala que la arrendataria no lo hizo, lo que deja dudas de cual de esos dichos es verdad, ya que puede ser que la arrendataria-demandada sí se encuentre solvente y exista la posibilidad de que haya pagado lo que se le está reclamando en el presente juicio, como es el tiempo comprendido entre agosto de 2014 hasta junio de 2015 e inclusive el tiempo que va de este juicio, como tal vez no. Tal contradicción en la que cae la parte arrendadora-demandante, lleva a la convicción de esta Juzgadora, primeramente que los recibos nunca le fueron entregados a la parte arrendataria-demandada sino al contador Lic. Freddy A. Rondón M., porque resulta incomprensible y poco creíble que la parte arrendadora-demandante otorgara recibos de “conformidad de pagos” a la arrendataria-demandada, cuando ésta no había realizado dichos pagos, a sabiendas de que eso la perjudicaba, hecho éste, que como se dijo crea la posibilidad de que la parte arrendataria-demandada sí se encuentre solvente en los pagos que se señalan como insolutos por parte de los demandantes, reforzando ésta tesis esta el hecho cierto de que, a los autos no se evidencia prueba alguna de que la parte arrendadora-demandante haya cumplido con la disposición transitoria primera que establece: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.”.
En efecto, se observa, primeramente que el contrato inserto a los autos a los folios (del 14 al 16) no fue adecuado a las condiciones y especificaciones establecidas en el artículo 24 y 27 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, como son entre otras las especificaciones físicas de los inmuebles arrendados y de la edificación que los contiene, la duración mínima de un (1) año, el canon de arrendamiento y la modalidad de cálculo adoptada, y muy particularmente, se observa que la parte arrendadora-demandante no adecuo el contrato de arrendamiento en cuanto a establecer en el mismo, los datos de la CUENTA BANCARIA para que la parte arrendataria-accionada realizara los pagos de los cánones de arrendamiento, con lo cual, por una parte podría haber demostrado que a la arrendataria-demandada sí se le garantizó el derecho de accesibilidad legal para la realización de los depósitos correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamiento, con lo que también podría haber demostrado que la arrendataria había hecho o no dichos pagos en la cuenta bancaria, y que de no haberlos realizado como así lo señala en su demanda, entonces hubiera sido una prueba irrefutable y por ende hubiera quedado demostrado y probado en autos la insolvencia por parte de la arrendataria-demandada ciudadana YUYIN WU, lo cual no fue el caso.
En consecuencia, visto que no quedo evidenciado el incumplimiento del canon de arrendamiento, respecto al pago de la suma de Ciento Setenta Y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 172.480,00) mas el IVA, como indemnización por el uso de los inmuebles durante el lapso de tiempo comprendido entre agosto del 2014 hasta junio del 2015, y el uso hasta la entrega definitiva, que fuera reclamado en el presente juicio, por la parte arrendadora-demandante, lo que conlleva a que lo demandado no se enmarque dentro de la causal “A” contenida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto, en el escrito de demanda se observa que la parte arrendadora-demandante al demandar procede a hacerlo igualmente con fundamento en la causal contenida en el Literal “C” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual señala: “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”, por su parte la Defensora Ad-Litem en representación de la parte arrendataria-demandada tácitamente admitió que se encontraba incursa en dicha la causal, pero, ello implica primeramente corroborar si la pretensión de la parte actora es cierta, dado a que al demandar simplemente mencionó el Literal “C”, sin hacer mayor abundamiento ante que deterioros mayores estamos, o la realización de alguna reforma realizada por la parte arrendataria-demandada, y que no haya sido autorizada por la parte arrendadora-demandante, en tal sentido, quien aquí suscribe, considera necesario traer a colación criterio doctrinario de los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, año 2000, Volumen I, páginas 225 y 226:

“(…) (…) La dificultad subsiste en cuanto a determinar cuándo se está en presencia del deterioro mayor, o del menor, porque la cantidad del deterioro queda sometida a una particular valoración o apreciación; complejidad que se evidencia con mayor perfil si los contratantes no determinaron o establecieron las bases para conocer cuándo se da el uno y cuándo el otro. Por eso, se trata de una comprobación o apreciación que requiere conocimientos especiales (art. 1.422, CC)”.

Tomando en cuenta lo antes plasmado, se observa que la parte actora en su libelo de demanda no señala cuales son los daños o deterioros mayores ocasionados al inmueble, o sí se efectuó reformas no autorizadas por el arrendador, ni menos aún cuales son las reparaciones a las que debe ser sometido el inmueble objeto del juicio, siendo que en éstos casos se hace necesario hacer uso de los principios de idoneidad y relevancia de las pruebas a ser utilizadas para corroborar tales hechos, donde la mas idónea vendría a ser una prueba técnica y con conocimientos especiales, la cual de los autos no se observa que haya sido promovida por la parte demandante, quien tenía la carga de probar su pretensión, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual hubiera permitido a esta jurisdicente producir, determinar y poder apreciar sí los inmuebles objeto de arrendamiento presentan deterioros mayores o reformas no autorizadas por el arrendador, pudiendo dar así una calificación del referido deterioro mayor, como de sus posibles causas, así como, sí hubo o no alguna reforma en los inmuebles arrendados y objeto del presente juicio, por tanto, esa prueba técnica no es otra que la prueba de experticia establecida en el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, que al no ser promovida y evacuada en el presente juicio, conlleva a que lo demandado no se enmarque dentro de la causal “C” contenida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.

En cuanto al hecho controvertido respecto a la prorroga legal que a decir de la Defensora Ad-Litem le correspondía a la parte accionada, es de indicar que la parte arrendadora-demandante entre sus pretensiones demandó la causal “G” del artículo 40 del Decreto Ley ut supra, en donde señala “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”por lo que se hace indispensable analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, y analizar si la relación contractual cambió a tiempo indeterminado operando la tácita reconducción, para ello, se impone estudiar la situación posterior al vencimiento del contrato para determinar si efectivamente cambió a indeterminado en cuanto al tiempo de duración. En el caso de marras, nos encontramos con un contrato de arrendamiento escrito autenticado a tiempo determinado, en donde en la Cláusula Tercera señala: “El tiempo de duración del presente contrato es por dos (3) años; contados a partir del 01 de Septiembre de 2011(01/09/2011) hasta el 01 de Septiembre de 2014 (01/09/2014), renovable previo acuerdo entre las partes”, es decir, que la relación arrendaticia inicio con un contrato de arrendamiento con una duración de tres (3) años fijos, que comenzó a regir desde 01 de Septiembre de 2011 y finalizaba 01 de Septiembre de 2014. Ahora bien, se desprende del artículo 25 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios Para el Uso Comercial, que vencido el término establecido en el contrato siempre que el arrendatario (a) se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, así como el pago del condominio, y no se encuentre incurso en violación e incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la parte arrendataria será beneficiada de la prorroga legal contenida en el artículo 26 del Decreto Ley in comento.

De la precitada Cláusula Tercera se desprende primeramente que, “El tiempo de duración del presente contrato es por tres (3) años; contados a partir del 01 de Septiembre de 2011(01/09/2011) hasta el 01 de Septiembre de 2014 (01/09/2014), renovable previo acuerdo entre las partes”, es decir, dicho contrato venció el día primero (01) de Septiembre de 2014, el cual era prorrogable por el mismo lapso de tiempo, sólo previo acuerdo de las partes contratantes, pero, visto que ciertamente como se dijo, no existe a los autos prueba alguna de haber acuerdo entre las partes contratantes para que se diera origen a una renovación del contrato de arrendamiento in comento, y tomando en cuenta que para el momento del vencimiento del contrato, la arrendataria presuntamente se encontraba solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, tal y como quedo expresado al momento de decidirse sobre la causal “A”, por lo que al vencerse dicho contrato no tendría mas prorroga, sino la establecida legalmente, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios Para el Uso Comercial, el cual indica que cuando la relación arrendaticia tenga más de un (1) año y menos de cinco (5) años, le corresponde una Prorroga Máxima de un (1) año, es decir, que el contrato objeto del presente juicio, automáticamente fue prorrogado por ese único periodo, vale decir, que una vez vencido el término inicial de tres (3) años, se prorrogó automáticamente por un período máximo de un (1) año, por lo que nació el derecho de la Prorroga Legal que según los doctrinarios en la materia, Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I, páginas 265 a la 271:

“La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamentado en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley. Se trata de un beneficio establecido por LAI en su artículo 38 y, como tal, se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría, tal vez, ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del contrato, conforme a la previsión del artículo 7° ejusdem. Y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de contrato por escrito, relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1° de aquella Ley, así como en otros dentro del mismo tenor de esa norma; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal”.


Así las cosas, visto que el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente por un período máximo de un (1) año, iniciándose la Prorroga Legal el dos (2) de Septiembre de 2014 para culminar el dos (2) de Septiembre de 2015, pero basada aun sobre un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Por tanto, la parte arrendadora-demandante cuando demanda la causal “G” del artículo 40 del Decreto Ley ut supra, referida a “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”, primeramente obvia el hecho cierto de que la prorroga legal, aun no se había vencido, y por ende la relación arrendaticia se consideraba a tiempo determinado, y por ende permanecían vigentes las mismas condiciones, por lo que claramente el demandante demanda sobre la base cierta de que el contrato ya se encontraba vencido, lo cual no es cierto, tomando en cuenta que procedió a demandar el Desalojo en fecha diez (10) de julio de 2015, cuando aun faltaban dos (2) meses para el vencimiento de la Prorroga Legal, violentándole a la arrendataria el derecho que le correspondía de disfrutar íntegramente todo el lapso correspondiente a la misma, activando el órgano jurisdiccional, por la vía del Desalojo, obviando el hecho que para ello tendría que haber dejado vencer íntegramente el lapso de la prorroga legal, y luego mostrar aceptación y pasividad ante la continuidad del arrendataria en el inmueble arrendado, y con lo que operaría la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en los artículos 1600 y 1.614 del Código Civil, pasando de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, dando derecho a demandar como lo hizo.
En consecuencia, y vistos que los derechos establecidos en el Decreto Ley in comento, son de carácter irrenunciables, lo que conlleva a que todo acto u acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de esos derechos, se considerara nulo, y tomando en cuenta que la Prorroga Legal es obligatoria para el arrendador (a) y potestativa para el arrendatario (a), sería éste, último quien tiene la facultad de decidir sí disfruta o no de dicha Prorroga Legal, lo cual no le esta dado al arrendador menoscabarla, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, porque de existir algún acto u acción encaminada a tal fin, tanto los órganos o entes administrativos, como los Tribunales competentes podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación, debiendo prevalecer las realidades sobre las formas, entiende esta Juzgadora que el orden público inquilinario, lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, la causal “G” contenida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es improcedente, por cuanto la parte arrendadora-demandante demandó sin que se haya dado el cumplimiento íntegro del lapso correspondiente a la Prorroga Legal, vale decir, aun se encontraba vigente el derecho de Prorroga Legal que le correspondía a la parte arrendataria. Y así se decide.

Con respecto a lo manifestado por la parte arrendadora-demandante respecto a “Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio..”, es de señalar que quien aquí suscribe, tomando en cuenta que las causales demandadas, y las cuales engloban y se encuentran enmarcadas dentro de la presente causal “I”, ya fueron valoradas y en donde se hizo el respectivo pronunciamiento, aunado al hecho de que la parte arrendadora, no fue clara en su pretensión, limitándose solo a hacer mención a dicha causal, sin consignar elemento probatorio alguno que permitiera a esta jurisdicente, poder evidenciar el derecho conculcado por parte de la arrendataria-demandada, respecto al incumplimiento de las obligaciones que le corresponde o al incumplimiento de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato consignado a los autos a los folios (13 al 15), situación que hace que la causal “I” contenida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, no proceda. Y así se decide.

Así las cosas, es de indicar que dado a que nos encontramos ante una materia especial como es la materia arrendaticia, en donde la parte arrendadora-demandante cuya Causa Patendi es la morosidad de la parte arrendataria, la carga de la prueba pesa sobre ésta última, y no sobre la parte arrendadora, ya que como hecho negativo que es, no corresponde al demandante probar la INSOLVENCIA, no obstante en reiterados criterios doctrinarios, se ha señalado “…corresponde la carga de probar un hecho, a la parte cuya petición lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable…”, por ejemplo en el presente caso, la parte arrendadora-demandante alega el hecho negativo de que la parte arrendataria-demandada se encuentra en estado de INSOLVENCIA EN LOS PAGOS DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), respecto a los locales comerciales (0-20 y 58-D) arrendados con fundamento en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su artículo 40, literales a, c, g, i, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: a) Desalojar y entregar totalmente desocupados de bienes y de personas los inmuebles anteriormente descritos, objeto del contrato de arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a devolverlos en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que los recibió. b) A pagar la suma incluyendo el (IVA) de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 172.480,00), como indemnización por el uso de los inmuebles durante el lapso de tiempo comprendido entre agosto del 2014 hasta junio del 2015, reforzando su dicho con unos recibos los cuales se encuentran insertos a los autos a los folios (del 34 al 69) y que fueron debidamente valorados en la oportunidad respectiva, tal y como quedo establecido en esa oportunidad, dejándose expreso entre muchas otras consideraciones, la posibilidad de que la parte arrendataria-demandada sí se encuentra SOLVENTE en los pagos que se señalan como insolutos por parte de los demandantes, que tal y como se dejó de manifiesto al momento de ser valoradas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, y tomando en cuenta que para solucionar cualquier conflicto debe ser impuesto el principio de las cargas probatorias, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, tal y como se preceptúa en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Estas normas están en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”. Decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; lo que debe de entenderse de que, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, y con ello invertir la carga de la prueba a la parte contraria, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra de manera fehaciente y contundente lo que se pretende sea reconocido por el derecho.
Concluyéndose que la regla de la carga de la prueba, indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumirse en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Analizado lo anterior, esta alzada considera oportuno traer a colación, lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

Es por ello, que del presente caso, y de los medios probatorios traídos a los autos, se desprende, que la parte arrendadora-demandante ciudadanos MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, ROLANDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.202.021, V- 17.663.023 y V- 18.620.084 respectivamente en su condición de Arrendadores por Subrogación Legal Arrendaticia, no demostraron ninguna de las causales demandas en el presente juicio, vale decir, las causales “A”, “C”, “G” “I” y antes demandas tal y como se evidencia en la presente sentencia, lo cual era necesario para la procedencia de la acción de DESALOJO con base muy particularmente a la INSOLVENCIA EN LOS PAGOS DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), como indemnización por el uso de los inmuebles durante el lapso de tiempo comprendido entre agosto del 2014 hasta junio del 2015. Por tanto, esta sentenciadora considera, que no quedó demostrada la falta de pago por parte de la arrendataria-demandante, ciudadana YUYIN WU, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.752.715, respecto a los locales comerciales (0-20 y 58-D) durante el lapso de tiempo comprendido entre agosto del 2014 hasta junio del 2015, y hasta su entrega definitiva, por cuanto la parte actora no aportó prueba alguna al efecto, que pudiera ser tomada en consideración por esta juzgadora, para demostrar la INSOLVENCIA de la arrendataria, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, llegándose a la conclusión que los alegatos de la parte actora y sus fundamentos de hecho, no se subsumen dentro de los presupuestos establecidos en las causales “A”, “C”, “G” “I” contenidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, razón por la cual, la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, ROLANDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.202.021, V- 17.663.023 y V- 18.620.084 respectivamente en su condición de Arrendadores por Subrogación Legal Arrendaticia, en contra de la ciudadana YUYIN WU, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.752.715, todos plenamente identificados a los autos, no puede prosperar, y debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por las partes en controversia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, ROLANDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.202.021, V- 17.663.023 y V- 18.620.084 respectivamente y civilmente hábiles, domiciliados en la Avenida Urdaneta, Residencias Altos de Albarregas “La Fontana”, Torre B, Apto B02, Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en contra de la ciudadana YUYIN WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- E-83.752.715, domiciliada en la calle Carabobo No. 20 Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.----

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadanos MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, ROLANDO ANDRÉS DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA ya identificados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.-----------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, al primer (1er) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En ésta misma fecha se publicó la sentencia siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).
SÁNCHEZ MOLINA SIRIO.

EXP. 3137.-
MMUR/jlsm.-