REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
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206º y 157º

SOLICITUD Nº 4.215.-

I
SOLICITANTES:

GIOVANNY ALFREDO MÉNDEZ y CARMEN CECILIA PÉREZ MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.566.553 y V- 12.777.032, respectivamente, domiciliados el primero en la calle San Francisco de Asís, casa N° 28, de la urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte alta de la ciudad de Ejido, del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la calle principal del sector Las Rosas Nuevas de San Rafael de la Mesa de los Indios, casa S/N, parroquia La Mesa del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.428.056 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 17.721, con domicilio procesal en la Calle Rangel, casa Nº 6, Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil.-----------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------



II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos GIOVANNY ALFREDO MÉNDEZ y CARMEN CECILIA PÉREZ MARQUINA, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-


Por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016), e inserto al folio dieciséis (16), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil. Así mismo se exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.


En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia suscrita por el ciudadano GIOVANNY ALFREDO MÉNDEZ, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificadas, consignó por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (folio 17).


En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia suscrita por el ciudadano GIOVANNY ALFREDO MÉNDEZ, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificadas, consignó por ante la secretaría poder apud acta, (folio 18).

En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), mediante auto el Tribunal ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 19 y 20).


En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 21 y 22).


Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.


i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos GIOVANNY ALFREDO MÉNDEZ y CARMEN CECILIA PÉREZ MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.566.553 y V- 12.777.032, respectivamente, domiciliados el primero en la calle San Francisco de Asís, casa N° 28, de la urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte alta de la ciudad de Ejido, del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la calle principal del sector Las Rosas Nuevas de San Rafael de la Mesa de los Indios, casa S/N, parroquia La Mesa del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.428.056 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 17.721, con domicilio procesal en la Calle Rangel, casa Nº 6, Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa del municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio N° 7, folios 18-19-20, del referido año, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Mesa del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Señalan los solicitantes que después de su matrimonio fijaron de mutuo y común acuerdo como su domicilio conyugal en la Población de La Mesa de Los indios, sector El Arenal, casa S/N, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre NATALY DEL VALLE MENDEZ PEREZ, JOSE ENRIQUE MENDEZ PEREZ y YAXIMAR DEL CARMEN MENDEZ PEREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.886.191, V-21.181.880.

Por último indican los solicitantes que desde hace mas de catorce años del año dos mil diez (2.010), por razones que no vienen al acaso señalar, se separaron de hecho de sus vidas en común, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por mas de catorce (14 ) años con cinco meses, razón por la cual, acuden a este Tribunal, para solicitar, como en efecto formalmente lo solicitan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, por la ruptura prolongada de mas de catorce (14 ) años de sus vidas en común.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO Nº 7, folios 18-19-20, correspondiente al año 1.994, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Mesa del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y que es copia fiel y exacta del acta de matrimonio que era llevada por ante la Prefectura Civil de la parroquia La Mesa del municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (4 su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos GIOVANNY ALFREDO MÉNDEZ y CARMEN CECILIA PÉREZ MARQUINA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: GIOVANNY ALFREDO MÉNDEZ y CARMEN CECILIA PÉREZ MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.566.553 y V- 12.777.032, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios (13 y 14). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Originales de constancias de residencias, expedida la primera por el Consejo comunal “la Tanquilla” pare alta, ubicado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez parroquia Matriz municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda por el Consejo Comunal San Rafael de la parroquia La Mesa del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en donde certifican y avalan en primer lugar que el ciudadano GIOVANNY ALFREDO MÉNDEZ, plenamente identificado en autos, reside en dicha comunidad y en segundo lugar, que la ciudadana CARMEN CECILIA PÉREZ MARQUINA, plenamente identificada en autos, que reside en dicha comunidad, por mas de cuarenta (40) años, las cuales se encuentran insertas a los folios (11 y 12). Con respecto a estas pruebas quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra que los cónyuges residen en sitio diferentes, y por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: Partidas de Nacimientos: A) N° 11, folio 25 y 26 del año 1.996, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Mesa municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana YAXIMAR DEL CARMEN MENDEZ PEREZ, B) N° 24, folio 35 y 36 del año 1.998, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Mesa municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana NATALY DEL VALLE MENDEZ PEREZ y C) N° 39, folio 63 y 64 del año 1.994, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Mesa municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano JOSE ENRIQUE MENDEZ PEREZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta a los folios (del 6 al 10) de la presente solicitud, por cuanto se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados, ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.

SEXTO: Copia simples de las cédulas de identidad perteneciente al ciudadano JOSE ENRIQUE MENDEZ PEREZ, titulare de las cédula de identidad N° V-21.181.880, (hijo), a la ciudadana NATALY DEL VALLE MENDEZ PEREZ, titulare de las cédula de identidad N° V-25.886.191, (hija), la cual obra inserta al folio cinco (5). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas demuestran la identidad de los hijos de los solicitantes, así como, por cuanto se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se observa que fue debidamente notificada y cuya boleta fue debidamente consignada a los autos por la alguacil de este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), tal y como consta a los folios (21 y 22), lo cual evidencia que transcurrieron más de diez (10) días de despacho hasta la presente fecha, sin que la fiscalía del Ministerio Público haya presentado objeción alguna respecto a la presente solicitud, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de catorce (14) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: GIOVANNY ALFREDO MÉNDEZ, y CARMEN CECILIA PÉREZ MARQUINA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil la solicitud formulada y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GIOVANNY ALFREDO MÉNDEZ y CARMEN CECILIA PÉREZ MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.566.553 y V-12.777.032, respectivamente, el primero domiciliado en la calle San Francisco de Asís, casa N° 28, de la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte alta de la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la calle principal del sector Las Rosas Nuevas de San Rafael de la Mesa de los Indios, casa S/N, parroquia La Mesa del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, según Matrimonio Civil celebrado en fecha doce (12) de Agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa del municipio Campo Elías del estado Mérida hoy Registro Civil de la parroquia La Mesa del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según acta de matrimonio N° 7, folios 18-19-20.---------------------------------------------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. (2.016).- 206º de la Independencia y 157º de la Federación.------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.















MMUR/yo.-
Sol. Nº 4.215.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).-

206º y 157º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: GIOVANNY ALFREDO MÉNDEZ y CARMEN CECILIA PÉREZ MARQUINA, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- FECHA DE ENTRADA: 31 DE OCTUBRE DE 2.016.- CÚMPLASE.-- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.---------------


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.




MMUR/yo.-
Sol. Nº 4.215.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) y sus respectivos vueltos de la solicitud signada bajo el Nº 4.215.- Todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).- 206º y 157º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26)y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: GIOVANNY ALFREDO MÉNDEZ y CARMEN CECILIA PÉREZ MARQUINA, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- FECHA DE ENTRADA: 31 DE OCTUBRE DE 2.016.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA. - En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO. MMUR/yo.- Sol. Nº 4.215.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los trece (13) de días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis. (2.016).------------------------------------------------------------------------------