REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 3.152.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Abg. ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.201.798, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 58.045, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.453.031, domiciliada en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, vereda 2, número 30, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil---

DEMANDADA: OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.051.170, domiciliada en la Avenida Fernández Peña, número 30, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.007.749 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.221--------------------------

MOTIVO: DESALOJO ------------------------------------------------------------------
NARRATIVA

En cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 ordinal 03 de la norma adjetiva civil, y siendo la oportunidad señalada en el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que este Tribunal extienda el fallo completo, que ha de ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia, pasa quien sentencia a hacerlo de la forma siguiente:

LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.201.798, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 58.045, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.453.031, en su carácter de parte arrendadora-demandante, plenamente identificados en autos, contra la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.051.170, ya identificada en el presente expediente en su carácter de arrendataria-demandada. Señala el demandante que su poderdante es legítima propietaria de un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la ciudad de Ejido específicamente en la Avenida Fernández Peña, número 30, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida (documento de propiedad debidamente protocolizado y consignado a los autos), inmueble éste, que es habitado en la actualidad en condición de Arrendataria por la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.051.170, junto con su grupo familiar, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante La Notaría Pública de la Ciudad de Ejido, en fecha 25 de Junio del año 2009, bajo el número 10, Tomo 27 de libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Continua señalando el demandante que “…la Arrendataria lleva ocupando el referido inmueble por un espacio de 17 años, o sea desde al año 1998, pero en la fecha que indica el documento de arrendamiento anteriormente mencionado, mi Poderdante decidió celebrar por ante Notario Público el referido Contrato de Arrendamiento, ya que anterior a esta fecha No existía contrato escrito, sino una convención verbal, reconociéndole, La Arrendadora el tiempo qué tenía La Arrendataria ocupando dicho inmueble, y en la cláusula séptima, La Arrendadora le concede una Prorroga Legal de tres (3) años, contados a partir de la firma del Documento de Arrendamiento, o sea desde el 25 de Junio del año 2009, en dicha cláusula La Arrendataria conviene y se acoge a la prorroga legal otorgada por La Arrendadora, establecida en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese momento de fecha 15 de Mayo del 2007, cumpliendo La Arrendadora con todos los requisitos de Ley establecidos en ese momento, transcurrido el tiempo establecido y una vez finalizado el contrato suscrito por ambas partea y agotada como en efecto está la prorroga legal concedida (3 años, fecha de entrega el 25 de Junio del año 2012) la ciudadana Arrendataria no ha querido desocupar el inmueble dado en arrendamiento, y se ha mantenido renuente en la entrega del mismo, haciendo mi Poderdante todas las diligencias personales para obtener la entrega de su propiedad, sin que hasta esta fecha lo haya logrado, por lo anteriormente expuesto, mi Poderdante notifico a la ciudadana Arrendataria a través de un telegrama con acuse de recibo de fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), enviado por mi poderdante a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el cual fue debidamente recibido y firmado por la ciudadana Omaira Márquez Parra, el día Trece (13) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015) y devuelta sus actuaciones por el Instituto, a la ciudadana propietaria del inmueble, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015)… … y en la cual se le notificaba la No renovación del presente contrato de arrendamiento y la negativa a seguir recibiendo por parte de La Arrendataria los cánones de arrendamiento y a su vez declaraba por parte de la Propietaria el no querer continuar con la relación arrendaticia. Ya que por solicitud y pedimento de su nieta, quien se encuentra viviendo con sus menores hijos en la casa de su abuela según se evidencia de Constancia de Residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña… …así como la Declaración Jurada de no poseer vivienda en el Estadio Bolivariano de Mérida como en ninguna parte del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de fecha 08 de Octubre de Dos Mil Quince (2.015)… …y la misma se encuentra en la necesidad de habitar el inmueble mencionado objeto de ésta controversia acompañada de sus menores hijos, a los fines de probar el parentesco consanguíneo de su nieta anexo partidas de nacimiento de su hija YAJAIRA COROMOTO PEÑA CARRILLO, de su nieta VERONICA ALEXANDRA y de sus menores bisnietos… …Dicha causal para solicitar el desalojo de la respectiva vivienda está debidamente consagrado en el articulo 91 en su ordinal segundo el cual cito "en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado", el inmueble que se encuentra en arrendamiento a la ciudadana Omaira Márquez Parra, en su condición de Arrendataria posee, una segunda planta con entrada independiente en la parle superior, en reiteradas oportunidades se le ofreció en alquiler esa segunda planta, obteniendo la negativa por parte de La Arrendataria y en la actualidad desde el día Once (11) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013) se encuentra alquilado al ciudadano EDWING JAVIER PEÑA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.788.516, domiciliado en la Ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de documento de Arrendamiento privado de fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013)… …igualmente dando cumplimiento a la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Vigente y en concordancia con el Decreto Ley con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas se dio inicio al procedimiento previo a la demanda mediante escrito de solicitud de desalojo de inmueble presentado por ante La Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda debidamente recibido en fecha 21 efe Octubre de 2 015 contentivo de tres (3) folios útiles con sus vueltos y con auto de entrada de fecha 23 de Octubre de 2.015 signándole al expediente administrativo el numero MC-030128283-0110606 para su debida instrucción y sustanciación… …posteriormente en fecha 02 de Marzo de de 2.016 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda Dicto Providencia Administrativa contentiva de siete (7) folios útiles en la cual decide y en su defecto declara la Habilitación de la Vía Judicial…”.

Asimismo señala el demandante en su libelo de demanda que en vista de los hechos antes narrados y teniendo la naturaleza jurídica del Documento de Propiedad y el Poder Especial que lo acredita como apoderado judicial de su poderdante, y en acatamiento en lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 22, 27, 51, 82 y 115, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil Venezolano y artículo 5 y siguientes del decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Los Desalojos y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, considerando procedente la solicitud de Desalojo y la Restitución de la Posesión Legítima, por la necesidad de ocupar el inmueble.
A los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, ofrece como medios probatorios los siguientes: a) Copia del Poder Especial Otorgado por la ciudadana Rosa Elena Carrillo de Peña. b) Copia del documento de propiedad del inmueble. c) Copia del Contrato de arrendamiento del inmueble entre Rosa Elena Carrillo de Peña y la arrendataria Omaira Márquez Parra. d) Telegrama con acuse de Recibo. e) Constancia de Residencia. f) Declaración jurada de no poseer vivienda. g) Partidas de nacimiento de su hija, nieta y bisnietos, marcadas con las letras “G, H, I, J”. K) Documento privado de Arrendamiento segunda planta. L) Escrito de solicitud de desalojo de inmueble. M) Providencia Administrativa de la Habilitación de la Vía Judicial.

Por último señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó que la presente demanda de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble, en concordancia con el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, valor y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la desocupación Arbitraria de vivienda, por tal motivo, pide al tribunal se ordene: PRIMERO: La entrega del Inmueble arrendado libre de personas, animales y cosas en el mismo estado en que lo recibió. SEGUNDO: Se ordene el pago de costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), equivalente a Doscientas Ochenta y dos con 48 Unidades Tributarias (282,48 U.T.).

En fecha doce (12) de Julio de dos mil Dieciséis (2016), fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada a comparecer en el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constará en autos su citación, a los efectos de llevar a cabo la Audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem, folio (73 y vto).

En fecha once (11) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), la Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber citado a la demandada ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA consignando boleta de citación debidamente firmada por la mencionada ciudadana, folios (77 y 78).

Ahora bien, llegado el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, se dejó constancia que hicieron acto de presencia a la misma, el apoderado judicial de la parte actora abogado ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR e igualmente hizo acto de presencia la parte demandada ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, asistida por la abogada en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, todos plenamente identificados a los autos, este Tribunal vista la solicitud de las partes de suspender la presente audiencia, procedió a fijar nuevamente fecha para el día Martes Veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) a las nueve (9.00) de la mañana, folio (79 y 80).

Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, se dejó constancia que hicieron acto de presencia a la misma, el abogado ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR en representación de la ciudadana Rosa Elena Carrillo de Peña parte actora, e igualmente hizo acto de presencia la parte demandada ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, asistida por la abogada en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, todos plenamente identificados a los autos, quienes luego de sus exposiciones no lograron llegar a ningún acuerdo, por lo que este Tribunal procedió a DECLARAR CONCLUIDA LA AUDIENCIA DE MEDIACION, ordenándose dar continuación al presente juicio, quedando citada la parte demandada, para dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, folio (81 y vto).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil dieciséis (2.016), estando dentro del lapso para contestar la demanda, se presento la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA en su condición de parte demandada, plenamente identificadas a los autos, consignando el escrito de contestación al fondo de la demanda, constante de dos (2) folios útiles y catorce (14) anexos, lo cual corre inserto del folio (82) al folio (97), señalando “…PRIMERO: No es cierto que yo ocupe la vivienda desde el año 1998. He venido ocupando la vivienda identificada con el Nº 30, Avenida Fernández Peña, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, junto con mi grupo familiar desde el año 1994, momento en el cual se realizó contrato de arrendamiento, suscrito entre su esposo VICENTE PABLO MORA MAGGIORANI y la propietaria del inmueble Rosa Elena Carrillo de Peña. SEGUNDO: A partir del año 1998, debido a que mi esposo viajaba constantemente, fui yo quien suscribió contrato de arrendamiento con la propietaria del inmueble por el término de un año, el cual se prorrogó por tiempo indeterminado, de común acuerdo entre las partes, ya que siempre mantuve una buena relación con la arrendadora. TERCERO: En el año 2009, la arrendadora elaboró el contrato y me pidió que lo firmáramos ante la Notario Público, para cumplir con la normativa existente, confiando en su buena fe y sin haber tenido y leído el contenido del contrato previamente, acudí a la Notaria Pública de la ciudad de Ejido…Sorpresivamente el 15 de Mayo de 2015, recibí telegrama del Instituto Postal Telegráfico, a través del cual me informó que el contrato celebrado conmigo en fecha 25/06/2009, inserto bajo el Nº 10, Tomo 27 por ante Notaria Pública de Ejido, no sería renovado y se encontraba de plazo vencido debiendo entregarlo a la brevedad posible….CUARTO: A mediados del año 2012, mi hija Eddy Yajaira Montilla Márquez, quien junto con sus dos hijos cohabitan conmigo, presentó trastornos de salud…lo que nos ocasionó una serie de gastos de urgencia, menoscabando el dinero ahorrado para la construcción de mi casa. Situación de la cual puse en conocimiento a la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, como arrendadora del inmueble… QUINTO: Si bien es cierto que la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, es la legítima propietaria del inmueble que vengo ocupando desde hace veintiún (21) años aproximadamente, y que está en su derecho de poseerlo, ocuparlo o disponer del mismo, también es cierto que como arrendataria (planta baja) he cumplido a cabalidad con todas y cada una de mis obligaciones: he pagado puntualmente el canon de arrendamiento (sin haber recibido el correspondiente recibo)…SEXTO: El demandante fundamenta la solicitud de desalojo, en la necesidad que tiene la propietaria del inmueble de cederle la vivienda a su nieta Verónica Alexandra y a su menores hijos. Tal y como señala el demandante, el inmueble está estructurado en dos (2) plantas, la Planta Alta esta desocupada, aunque la parte demandante presentó contrato de arrendamiento, desde el 11 de agosto de 2013, al ciudadano EDWING JAVIER PEÑA AGUILAR (quien por el conocimiento que tengo es nieto de la propietaria). Cabria preguntarse, si existe tal necesidad porque la propietaria no cedió la planta alta del inmueble a su nieta Verónica Alexandra, en lugar de alquilarla a otra persona…”.
Para lo cual ofreció como elementos probatorios:
PRIMERO: Promovió copia fotostática del Acta de Matrimonio Nº 3, folio 05, año 1999, para demostrar el vinculo matrimonial entre el ciudadano VICENTE PABLO MORA MAGGIORANI y su persona.
SEGUNDO: Promovió copia fotostática de facturas Nº 1862 y 1309 de comercial DUARTE, por compra de Electrodomésticos realizadas en fechas 16/09/1994 y 16/05/1994, a nombre de Vicente Pablo Mora Maggiorani, con el objeto de probar que desde el 15 de mayo de 1994, viene ocupando la casa identificada con el Nº 30, ubicada en la avenida Fernández Peña.
TERCERO: Promovió copia fotostática del cheque Nº 00000342 Banco Provincial de fecha 17/05/2015, así como comprobante de depósito Nº 399401157 del Banco del Caribe de fecha 03/06/2015, con el fin de probar que a partir del mes de junio de 2015, ha depositado el canon en su cuenta Banco Caribe.
CUARTO: Promovió copia fotostática de las partidas de nacimiento de su hija Eddy Yajaira Montilla Márquez y de sus dos (2) hijos, con el fin de probar el parentesco que los une.
QUINTO: Promovió copia fotostática de informe médico Oncológico nombre de Eddy Yajaira Montilla Márquez, de fecha 03/12/13, a los fines de probar que su hija presentó trastornos de salud, lo cual ha disminuido su ahorros.
SEXTO: Promovió copia fotostática del comprobante del censo Gran Misión Vivienda, Ficha de Registro 0800MiHOGAR, Registro de atención FONHVIM y Código de Registro en la Gran Misión Vivienda, con el fin de probar las diligencias realizadas ante los organismos competentes para resolver su necesidad de vivienda.
SÉPTIMO: Promovió copia fotostática del Documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 2015.1142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 371.12.4.6.4605 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, a los fines de probar que es la propietaria de un lote de terreno ubicado en Prados del Moral y que es integrante de la Asociación Autogestionaria de Vivienda “San Benito”

Aduce además, que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, solicitó se declaren con lugar las defensas realizadas y en consecuencia Sin Lugar la acción propuesta.

Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, este Tribunal procedió a fijar los puntos controvertidos, quedando como tales 1.- La entrega del inmueble arrendado y que fuera dado en arrendamiento constituido por una casa para habitación ubicada en la ciudad de Ejido Avenida Fernández Peña, numero 30, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y cosas en el mismo estado en que lo recibió, fundamentado en lo establecido en el Ordinal 2º del articulo 91 de la Ley Especial de Arrendamiento, como es “La necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado; 2.- Que no es cierto que la ocupación del inmueble objeto de la demanda identificada con el Nº 30, Avenida Fernandez Peña, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, sea desde el año 1998, ya que se viene ocupando el inmueble desde el año 1994…que por tanto la ocupación del inmueble objeto de la demanda es desde hace 21 años aproximadamente.., 3.- La necesidad que tiene la propietaria del bien inmueble objeto de la demanda de ceder la vivienda a su nieta VERONICA ALEXANDRA junto con sus dos hijos...al respecto alegó la parte arrendataria que el inmueble objeto de la demanda se divide en dos (2) plantas, qué la planta alta del inmueble está desocupada, aunque la parte demandante presentó contrato de arrendamiento, desde el 11 de agosto de 2013 al ciudadano EDWING JAVIER PEÑA AGUILAR (que a decir de la arrendataria es nieto de la arrendadora-propietaria). Haciéndose la pregunta la arrendataria, sí existe tal necesidad, porque la propietaria no cedió la Planta Alta del inmueble a su nieta VERONICA ALEXANDRA, en lugar de alquilarla a otra persona?.
Asimismo, en el mismo auto se declaró abierto un lapso probatorio de ocho (8) días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, para que las partes promovieran las pruebas sobre el merito de la causa, folios (del 98 al 102).

LAPSO PROBATORIO:
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, folio (103 y 109).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, la parte demandante estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y 39 anexos, folio (105).
En fecha dos (2) de noviembre de 2016, por auto este Tribunal ordenó el agregue de los escritos contentivos de las pruebas consignadas por las partes en controversia. Igualmente en el mismo auto, fue aperturado un lapso de tres (3) días para que las partes, realizaran oposición a las pruebas consignadas a los autos, y asimismo, se indicó que una vez vencido dicho lapso se entendería abierto un lapso de tres (3) para la ADMISIÓN de dichas pruebas, folio (Del 108 al 153 y sus respectivos vueltos).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, este Tribunal procedió a providenciar los escritos contentivos de las pruebas que fueran consignados a los autos por las partes en controversia, ordenándose la apertura de un lapso de DIEZ (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas documentales que fueron admitidas, folio (154).
En fecha cinco (5) de noviembre de 2016, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal procedió a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda folio (155).

En fecha nueve (09) de diciembre de 2016, se celebró la Audiencia de Juicio, iniciándose con la presencia de las partes en controversia, abogado ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.201.798, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 58.045, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, parte demandante y plenamente identificados en autos, y en el acta levantada al efecto se dejo constancia, de la
ratificación que la parte actora hace tanto del libelo de la demanda como de las pruebas que fueron ofrecidas con el mismo, y que fueron aportadas en el lapso respectivo, visto que son todas pruebas documentales.
Igualmente se dejo constancia en la referida acta levantada al efecto, que la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, asistida por la abogada en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, parte demandada y plenamente identificadas, ratifica el escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con las pruebas documentales presentadas e invoca los derechos y garantías que establece la Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda en sus artículos 2, 3, 4, 5 y 6, es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en controversia, este Tribunal no habiendo conclusiones ni observaciones por ninguna de éstas, consideró agotada la Audiencia de Juicio, y cumplido el tiempo fijado en el artículo 120 de la Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, procedió a pronunciar oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo en el marco de una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, declarando SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda.

MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, y tomando en cuenta los puntos controvertidos, que fueran fijados en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, en donde quedaron como tales: 1.- La entrega del inmueble arrendado y que fuera dado en arrendamiento constituido por una casa para habitación ubicada en la ciudad de Ejido Avenida Fernández Peña, numero 30, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida…2.- Que no es cierto que la ocupación del inmueble objeto de la demanda identificada con el Nº 30, Avenida Fernandez Peña, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, sea desde el año 1998, ya que se viene ocupando el inmueble desde el año 1994…que por tanto la ocupación del inmueble objeto de la demanda es desde hace 21 años aproximadamente.., 3.- La necesidad que tiene la propietaria del bien inmueble objeto de la demanda de ceder la vivienda a su nieta VERONICA ALEXANDRA junto con sus dos hijos...al respecto alegó la parte arrendataria que el inmueble objeto de la demanda se divide en dos (2) plantas, qué la planta alta del inmueble está desocupada, aunque la parte demandante presentó contrato de arrendamiento, desde el 11 de agosto de 2013 al ciudadano EDWING JAVIER PEÑA AGUILAR (que a decir de la arrendataria es nieto de la arrendadora-propietaria). Haciéndose la pregunta la arrendataria, sí existe tal necesidad, porque la propietaria no cedió la Planta Alta del inmueble a su nieta VERONICA ALEXANDRA, en lugar de alquilarla a otra persona?

Ahora bien, este Tribunal entra a enmarcar éstos puntos controvertidos en las normas respectivas, correlacionándolos con las pruebas aportadas por cada una de las partes en controversia, las cuales de seguida se entra a valorar de la siguiente manera:
Al respecto, primeramente es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, en tal sentido tenemos que:
El Artículo 1354 establece: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En concordancia con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que indican:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.

Pruebas de la parte demandante:
Pruebas documentales:
PRIMERO: Valor y merito probatorio de la copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble.
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio, a la documental consignada en copia certificada indicada como anexo “B” e inserta a los autos a los folios (del 114 al 119), primeramente por cuanto se trata del documento de Propiedad del inmueble en controversia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 7 de Mayo de 1971, bajo el Nro 46, Tomo 2º, Protocolo 1º, Trimestre 2º, del referido año. Asimismo, por cuanto con dicho documento se demuestra la titularidad que posee la parte actora plenamente identificada, sobre el inmueble objeto de la controversia, y por otra parte, por cuanto se trata de un instrumento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Valor y merito probatorio del Contrato de Arrendamiento del Inmueble entre Rosa Elena Carrillo de Peña y la Arrendataria Omaira Márquez Parra.
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio, a la documental original indicada como anexo “C” e inserta a los autos a los folios (120 y 121), primeramente por cuanto se corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, debidamente autenticado en fecha veinticinco (25) de Junio de 2009, por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, bajo el Nº 10, Tomo 27. Igualmente se le otorga valor y merito jurídico probatorio a dicho contrato, por cuanto el mismo demuestra la relación contractual de arrendamiento existente entre las partes en controversia y por tratarse de un instrumento público que no fue impugnado ni rechazado por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide. Y así se decide.
TERCERO: Valor y merito probatorio del telegrama con acuse de recibo.

Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a la documental original indicada como anexo “D” inserta a los autos al folio (122), primeramente por cuanto trata de una documental referida al acuse de recibo de fecha 18 de mayo de 2015 de un telegrama enviado por la oficina de Ipostel,(entidad Mérida), y que fuera dirigido por parte de la arrendadora- demandante, a la arrendataria-demandada ciudadana Omaira Márquez Parra, y por otra parte, también se valora por cuanto se trata de un instrumento administrativo de carácter público que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte contraria que lo produjo, en su oportunidad legal por ende se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Valor y merito probatorio de la constancia de Residencia de Verónica Alexandra Peña Carrillo.
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a la documental original indicada como anexo “E” inserta a los autos al folio (123), primeramente por cuanto se trata de un documento público que fuera emanado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de julio de 2015, y del cual se desprende que la ciudadana Verónica Alexandra Peña Carrillo, habita permanentemente en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, vereda 2A, Casa 30, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente se le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental no fue impugnada, negada, ni rechazada en su oportunidad legal por la parte contraria que la produjo, por ende se tiene como fidedigna, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO: Valor y merito probatorio de la Declaración Jurada de no poseer vivienda de la ciudadana Verónica Alexandra Peña Carrillo.
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a la documental original indicada como anexo “F” inserta a los autos a los folios (126, 127 y 128), primeramente por cuanto se trata de un documento público que fuera autenticado por ante la Notaria Publica de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de octubre de 2015, bajo el Nº 14, Tomo 157, folios 46 hasta 48, del cual se desprende que la ciudadana Verónica Alexandra Peña Carrillo, hizo ante el funcionario público la declaración jurada de no poseer vivienda. Igualmente se le otorga valor probatorio por cuanto la no fue impugnada, rechazada ni negada en la oportunidad legal por la parte contraria, y por ende se tiene como fidedigna, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

SÉXTO: Valor y merito probatorio de las partidas de Nacimiento de Yajaira Coromoto Peña Carrillo, Verónica Alexandra Peña Carrillo, y los niños … (cuya identificación se omite en cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a las documentales consignadas en copias certificadas indicadas como anexos “G, H, I, y J” inserta a los autos a los folios (129, 130 y su vuelto, 131 y 132), primeramente por cuanto se trata de cuatro (4) Copias Certificadas de Actas de Nacimiento correspondientes a: 1) A la ciudadana YAJAIRA COROMOTO: Acta Nº 1755, correspondiente al año 1960, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida. 2) A la ciudadana VERÓNICA ALEXANDRA: Acta Nº 251, correspondiente al año 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida. 3) Acta Nº 2.597, Tomo 11, correspondiente al año 2011, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, Mérida del hoy estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a un niño cuya identidad se omite en cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 4) Acta Nº 210, Tomo 01, correspondiente al año 2006, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, Mérida del hoy estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a un niño cuya identidad se omite en cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Igualmente se les otorga valor y merito jurídico probatorio a dichas actas de nacimiento, por cuanto con las mismas, se demuestra que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO es hija de la ciudadana Rosa Elena Carrillo de Peña, parte demandante en el presente expediente, y a su vez se prueba que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO es la madre de VERÓNICA ALEXANDRA, y también se demuestra que la última de las nombradas es madre de los niños cuya identidad se omite en cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por tanto, quedo demostrado el tanto el grado como el vínculo consanguíneo que une a las referidas ciudadanas y a los niños con la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA parte arrendadora-demandante. Asimismo, se le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos, que no fueron impugnados, negados ni rechazados en la oportunidad legal por la parte contraria que los produjo, por ende se tienen como fidedignos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

SÉPTIMO: Valor y merito probatorio del Documento Privado de Arrendamiento segunda planta.
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a la documental consignada en copia simple indicadas como anexo “K” inserta a los autos a los folios (133 y su vuelto y 134), primeramente por cuanto con dicho documento se demuestra el arrendamiento hecho en fecha once (11) de agosto de 2013 por la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA (parte arrendadora-demandante del presente juicio) al ciudadano EDWING JAVIER PEÑA AGUILAR de un inmueble constituido por la Segunda Planta de un inmueble, el cual se encuentra ubicado en la avenida Fernández Peña, No. 30 municipio Campo Elías del hoy estado Bolivariano de Mérida, evidenciándose que dicho inmueble guarda relación con el inmueble objeto del juicio, dado a que es la Segunda Planta del mismo.
Igualmente se valora por cuanto no fue impugnado, negado ni rechazado en la oportunidad legal por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
OCTAVO: Valor y mérito probatorio de la Providencia Administrativa que habilitó la vía judicial.
Con respecto a la presente prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y merito jurídico probatorio, al Expediente Administrativo No. MC-030128283-0110606, de fecha 02 de marzo de 2016, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, consignado a los autos del folio (5) al folio (71), primeramente por cuanto se trata de un documento administrativo con carácter público, del cual se desprende el cumplimiento del Procedimiento Previo a las demandas de Desalojo (Procedimiento Administrativo) establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y10, en concordancia con lo establecido en el articulo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por parte de la arrendadora-demandante e instaurado por ante dicho ente, y en donde se habilitó la vía judicial.
Igualmente se valora por cuanto, no fue impugnado, negado ni rechazado en la oportunidad respectiva por la parte contraria que la produjo, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

NOVENO: Valor y merito probatorio de la constancia de Residencia de los ciudadanos BETTYSAIDA DEL ROSARIO PEÑA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.043.178, JUAN CARLOS PEÑA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.084 y EDGARDO JOSÉ PENA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.554.
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a las documentales originales insertas a los autos a los folios (135, 136 y 137), primeramente por cuanto se trata de unos documentos públicos que fueran emanados por la Oficina de Registro Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de Octubre de 2016, y de los cuales se desprende la residencia de los ciudadanos BETTYSAIDA DEL ROSARIO PEÑA CARRILLO, JUAN CARLOS PEÑA CARRILLO y EDGARDO JOSÉ PENA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.043.178, V-9.471.084, V-8.019.554, respectivamente, y que los mismos, habitan permanentemente en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, vereda 2A, Casa 30, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Igualmente se le otorga valor probatorio por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas, negadas, ni rechazadas en su oportunidad legal por la parte contraria que la produjo, por ende se tiene como fidedignas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
DÉCIMO: Valor y merito probatorio de las copias certificadas de los Contratos de arrendamiento.
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio, a las documentales consignadas en copias certificadas de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, insertas a los autos a los folios (del 138 al 153), primeramente por cuanto se corresponde a unos contratos de arrendamiento suscritos entre las partes en litigio, los cuales fueron debidamente autenticados por ante la Oficina Notarial de Ejido estado Mérida. Igualmente se le otorga valor y merito jurídico probatorio a dicho contrato, por cuanto los mismos demuestran la relación contractual de arrendamiento existente entre las partes en controversia, y por cuanto se trata de un instrumento público que no fue impugnado ni rechazado por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico probatorio del escrito de Contestación a la demanda, presentado en fecha 13 de octubre de 2016, (folios 82 y 83).
Con respecto a tal señalamiento, se le hace saber a la parte accionada en la persona de su abogada asistente, que para esta Juzgadora el escrito de contestación a la demanda, no es una prueba que demuestre los hechos controvertidos, y por ende no se trata de prueba documental alguna, y por ende no se valora como tal, no obstante por notoriedad judicial se valora de acuerdo al contenido del mismo, siempre y cuando sus dichos se relacionen con lo demandado en el presente juicio. Y así se decide.
SEGUNDO: Promovió el valor y merito jurídico probatorio de la copia fotostática del Acta de Matrimonio Nº 3, folio 05, año 1999, (folio 84), para demostrar el vínculo matrimonial entre el ciudadano VICENTE PABLO MORA MAGGIORANI y su persona.
Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra el vinculo conyugal existente entre la parte demandada ciudadana Omaira Márquez Parra y el ciudadano Vicente Pablo Mora Maggiorani. Igualmente se le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de documento publico, el cual no fue impugnado, negado ni rechazado en el lapso legal correspondiente por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: Promovió el valor y merito jurídico probatorio de copias fotostáticas de facturas Nº 1862 y 1309 de comercial DUARTE, por compra de Electrodomésticos realizadas en fechas 16/09/1994 y 16/05/1994, a nombre de Vicente Pablo Mora Maggiorani, con el objeto de probar que desde el 15 de mayo de 1994, viene ocupando la casa identificada con el Nº 30, ubicada en la avenida Fernández Peña.
Con respecto a esta prueba, quien juzga no le otorga ningún valor ni merito jurídico probatorio a las facturas antes referidas, e insertas al folio ochenta y cinco (85), visto que las mismas fueron emitidas por un tercero ajeno al juicio, como es Comercial DUARTE, en efecto, y dado a que dichas facturas fueron emanadas de un tercero que no es parte en el juicio, las cuales no fueron ratificadas por dicho tercero mediante la prueba testimonial, tal y como se establece en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien juzga no le da ningún valor y mérito probatorio a tal prueba, por ende queda desechada del proceso. Y así se decide.
CUARTO: Promovió copia fotostática del cheque Nº 00000342 Banco Provincial de fecha 17/05/2015, así como comprobante de depósito Nº 399401157 del Banco del Caribe de fecha 03/06/2015, con el fin de probar que a partir del mes de junio de 2015, ha depositado el canon en su cuenta Banco Caribe.

Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio a las referidas documentales, por cuanto de las mismas se infiere que, por una parte, se trata de un depósito realizado a la ciudadana Carrillo de Peña Rosa Elena, parte demandante y plenamente identificada a los autos, en la entidad bancaria Bancaribe, no desprendiéndose del mismo quien realizó dicho depósito, y por otra parte, por cuanto se trata de un cheque perteneciente a la entidad bancaria Banco Provincial, a favor de ciudadana Rosa E. de Peña, parte demandante y ya identificada. Igualmente se le otorga valor probatorio, por cuanto dichas documentales tratan de documentos de carácter administrativo, que no fueron impugnados, negados ni rechazados en su oportunidad legal por la parte contraria que lo produjo, por ende se tienen como fidedignos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO: Promovió copia fotostática de las partidas de nacimiento de su hija Eddy Yajaira Montilla Márquez y de sus dos (2) hijos, con el fin de probar el parentesco que los une.
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a las documentales consignadas en copias simples inserta a los autos a los folios (88, 89 y 90), primeramente por cuanto se trata de tres (3) actas de nacimiento correspondientes a: 1) A la ciudadana EDDY YAJAIRA: Acta Nº 580, correspondiente al año 1977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida. 2) A la ciudadana YAIMAR NATHALY: Acta Nº 144, correspondiente al año 1998, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernandez Peña, municipio Campo Elías del hoy estado Bolivariano de Mérida. 3) Acta Nº 4285, Tomo 11, correspondiente al año 2007, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, Mérida del hoy estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a un niño cuya identidad se omite en cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Igualmente se les otorga valor y merito jurídico probatorio a dichas actas de nacimiento, por cuanto con las mismas, se demuestra que la ciudadana EDDY YAJAIRA es hija de la ciudadana Omaira Marquez Parra, parte demandada en el presente expediente, y a su vez se prueba que la ciudadana EDDY YAJAIRA es la madre de YAIMAR NATHALY y del niño cuya identidad se omite en cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por tanto, quedo demostrado tanto el grado como el vínculo consanguíneo que une a las referidas ciudadanas y del niño con la ciudadana OMAIRA MARQUEZ PARRA parte arrendataria-demandada. Asimismo, se le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos, que no fueron impugnados, negados ni rechazados en la oportunidad legal por la parte contraria que los produjo, por ende se tienen como fidedignos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

SEXTO: Promovió copia fotostática de informe médico Oncológico nombre de Eddy Yajaira Montilla Márquez, de fecha 03/12/13, a los fines de probar que su hija presentó trastornos de salud, lo cual ha disminuido su ahorros.
Con respecto a esta prueba, quien juzga no le otorga ningún valor ni merito jurídico probatorio al informe médico antes referido, e inserto al folio noventa y uno (91), primeramente por cuanto el mismo no es pertinente y nada aporta a la solución de la presente controversia, aunado al hecho de que fue emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado por dicho tercero mediante la prueba testimonial, tal y como se establece en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien juzga no le da ningún valor y mérito probatorio a tal prueba, por ende queda desechada del proceso. Y así se decide.
SÉPTIMO: Promovió copia fotostática del comprobante del censo Gran Misión Vivienda, Ficha de Registro 0800MiHOGAR, Registro de atención FONHVIM y Código de Registro en la Gran Misión Vivienda, con el fin de probar las diligencias realizadas ante los organismos competentes para resolver su necesidad de vivienda.
Con respecto a esta prueba, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, a las documentales consignadas en copias simples e insertas a los autos a los folios (92, 93 y 94), primeramente por cuanto con las mismas se demuestra que la ciudadana OMAIRA MARQUEZ PARRA, parte demandada-arrendataria, se encuentra registrada por ante la “Gran Misión Vivienda Venezuela” y que dicha ciudadana es optante para la adjudicación de una vivienda, y ha realizado diversas diligencias ante los organismos competentes, con la finalidad de resolver su necesidad de obtener una vivienda.
Igualmente se les otorga valor y mérito jurídico probatorio a dichas documentales, por cuanto las mismas tratan de documentos administrativos con carácter público, los cuales no fueron impugnados, negados ni rechazados en la oportunidad legal por la parte contraria que los produjo, por ende se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

OCTAVO: Promovió copia fotostática del Documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 2015.1142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 371.12.4.6.4605 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.

Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a la documental consignada en copia simple e inserta a los folios (95 al 97), primeramente por cuanto con la misma se demuestra la adjudicación a título gratuito de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en el asiento campesino del Moral, sector Prados del Moral, Parroquia Matriz municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida a la ciudadana Omaira Márquez Parra parte accionada-arrendataria.
Igualmente se le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un instrumento público que no fue impugnado, tachado, ni desconocido en su oportunidad legal por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Una vez debidamente valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se entra a decidir sobre los puntos controvertidos:

Primeramente, es de observar que en el presente juicio, visto por cuanto en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, las partes en controversia no llegaron a ningún acuerdo, folio (81 y su vuelto), se dio continuidad al presente juicio, observándose que en el libelo de la demanda el abogado en ejercicio ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.201.798, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 58.045, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.453.031, en su carácter de parte arrendadora-demandante, plenamente identificados en autos, procede a incoar una demanda por DESALOJO en contra de la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.051.170, parte demandada y ya identificada en autos, respecto de un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la ciudad de Ejido específicamente en la Avenida Fernández Peña, número 30, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, consignando un Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante La Notaría Pública de la Ciudad de Ejido, en fecha 25 de Junio del año 2009, bajo el número 10, Tomo 27 de libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Señalando el demandante que “…la Arrendataria lleva ocupando el referido inmueble por un espacio de 17 años, o sea desde al año 1998, pero en la fecha que indica el documento de arrendamiento anteriormente mencionado, mi Poderdante decidió celebrar por ante Notario Público el referido Contrato de Arrendamiento, ya que anterior a esta fecha No existía contrato escrito, sino una convención verbal, reconociéndole, La Arrendadora el tiempo qué tenia La Arrendataria ocupando dicho inmueble,…”. Que demanda el Desalojo de dicho inmueble por cuanto su nieta se encuentra viviendo en su casa con sus menores hijos, y la misma se encuentra en la necesidad de habitar el inmueble objeto de ésta controversia, junto con sus menores hijos, que por tal razón es que demanda el Desalojo de dicho inmueble con fundamento en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91 numeral 2º, o lo que es lo mismo "En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado", pide al tribunal se ordene: PRIMERO: La entrega del Inmueble arrendado libre de personas, animales y cosas en el mismo estado en que lo recibió. SEGUNDO: Se ordene el pago de costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), equivalente a Doscientas Ochenta y dos con 48 Unidades Tributarias (282,48 U.T.).

Por su parte la demandada-arrendataria ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA debidamente asistida por la abogada en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA plenamente identificadas a los autos, se excepciona señalando que no es cierto que ella ocupe la vivienda desde el año 1998, ya que viene ocupándola junto con su grupo familiar desde el año 1994, momento en el cual se realizó contrato de arrendamiento, que fuera suscrito entre su esposo VICENTE PABLO MORA MAGGIORANI y la propietaria del inmueble Rosa Elena Carrillo de Peña. Pero que a partir del año 1998, fue ella la que suscribió contrato de arrendamiento con la propietaria del inmueble por el término de un año, el cual se prorrogó por tiempo indeterminado,…que en el año 2009, la arrendadora elaboró el contrato y le pidió que lo firmaran ante la Notario Público, para cumplir con la normativa existente, confiando en su buena fe y sin haber tenido y leído el contenido del contrato…que sorpresivamente el 15 de Mayo de 2015, recibió telegrama del Instituto Postal Telegráfico, a través del cual le informaban que el contrato celebrado con su persona en fecha 25/06/2009, inserto bajo el Nº 10, Tomo 27 por ante Notaria Pública de Ejido, no sería renovado y se encontraba de plazo vencido y que debía entregar el inmueble a la brevedad posible…continua alegando la arrendataria-demandada que ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones, ha pagado puntualmente el canon de arrendamiento (sin haber recibido el correspondiente recibo)…que la demandante fundamenta la solicitud de desalojo, en la necesidad que tiene la propietaria del inmueble de cederle la vivienda a su nieta Verónica Alexandra y a su menores hijos, pero que tal y como lo señala el demandante, el inmueble está estructurado en dos (2) plantas, la Planta Alta esta desocupada, aunque la parte demandante presentó contrato de arrendamiento, desde el 11 de agosto de 2013, al ciudadano EDWING JAVIER PEÑA AGUILAR quien a su decir es nieto de la demandante-arrendadora. Señalando que “…Cabria preguntarse, si existe tal necesidad porque la propietaria no cedió la planta alta del inmueble a su nieta Verónica Alexandra, en lugar de alquilarla a otra persona…”.

Ante las manifestaciones hechas por las partes, tanto en el libelo de demanda, como en la contestación a la misma, este Tribunal a fin de continuar con lo preceptuado en la Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, y dando cumplimiento al debido proceso establecido para estas acciones, entre lo que se encuentra lo establecido en el artículo 112 eiusdem, dentro de los tres(3) días siguientes, después de concluido el lapso de la contestación a la demanda, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, procedió a fijar los puntos controvertidos, quedando como tales: La entrega del inmueble arrendado y que fuera dado en arrendamiento constituido por una casa para habitación ubicada en la ciudad de Ejido Avenida Fernández Peña, numero 30, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y cosas en el mismo estado en que lo recibió, fundamentado en lo establecido en el Ordinal 2º del articulo 91 de la Ley Especial de Arrendamiento, como es “La necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Que no es cierto que la ocupación del inmueble objeto de la demanda identificada con el Nº 30, Avenida Fernandez Peña, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, sea desde el año 1998, ya que se viene ocupando el inmueble desde el año 1994…que por tanto la ocupación del inmueble objeto de la demanda es desde hace 21 años aproximadamente. La necesidad que tiene la propietaria del bien inmueble objeto de la demanda de ceder la vivienda a su nieta VERONICA ALEXANDRA junto con sus dos hijos, pero que el inmueble esta estructurado en dos (2) plantas, la planta alta del inmueble está desocupada, aunque la parte demandante presentó contrato de arrendamiento, desde el 11 de agosto de 2013 al ciudadano EDWING JAVIER PEÑA AGUILAR (que a decir de la arrendataria es nieto de la arrendadora-propietaria). Haciéndose la pregunta la arrendataria, sí existe tal necesidad, porque la propietaria no cedió la Planta Alta del inmueble a su nieta VERONICA ALEXANDRA, en lugar de alquilarla a otra persona?.
Asimismo, en el mismo auto se declaró abierto un lapso probatorio de ocho (8) días hábiles de despacho siguientes, para que las partes promovieran las pruebas sobre el merito de la causa, folios (del 98 al 102 y sus respectivos vueltos).

Con referencia a lo antes indicado, es de observar que si bien la parte accionada señala que no es cierto que la ocupación del inmueble objeto de la demanda identificada con el Nº 30, Avenida Fernández Peña, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, sea desde el año 1998, ya que se viene ocupando el inmueble desde el año 1994…que por tanto la ocupación del inmueble objeto de la demanda es desde hace 21 años aproximadamente, no obstante, tal aseveración fue tácitamente aceptada por parte de la demandante-arrendadora, dado a que no fue expresamente negado y rechazado por la misma, mas por el contrario de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que ni la arrendadora-demandante ni la arrendataria-demandada negaron o refutaron el tiempo de iniciación de la relación arrendaticia existente entre las mismas, ni la relación arrendaticia en sí, por el contrario cada una en su momento expresamente la reconocieron, igual situación paso con la ubicación e identificación del inmueble dado en arrendamiento. También se observó que las partes en conflicto reconocieron que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas a tiempo determinado, se transformó a tiempo indeterminado, lo cual fue debidamente constatado por este Tribunal, visto que una vez debidamente valorados los contratos de arrendamiento respecto al inmueble objeto de del mismo, y objeto de la presente demanda y que fueran consignados a los autos y que corren insertos a los folios (Del 138 al 153 y sus respectivos vueltos), asícomo el inserto a los folios (14 y su vuelto y 15), se pudo determinar que si bien la relación arrendaticia se encontraba basada sobre un contrato a tiempo indeterminado no obstante, una vez vencido el tiempo estipulado en el último contrato, es decir, el de fecha 25 de junio de 2009, la parte demandada-arrendataria continuo en el inmueble objeto de arrendamiento, con la anuencia de la parte demandante-arrendadora, (y prueba de ello es que para la fecha aun se encuentra en el mismo), llevando a la consecuencia de que el referido contrato pasó de ser un contrato a Tiempo Determinado, a un contrato sin determinación de tiempo, y tal hecho, como se dijo, fue aceptado por ambas partes en conflicto, por tanto, esta Juzgadora llega a la convicción de que, el tiempo de iniciación de la relación arrendaticia, la relación arrendaticia en sí, y la indeterminación del contrato de arrendamiento, no son hechos o puntos controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.

Continuando con los puntos controvertidos, se entra a dilucidar en cuanto a lo demandado por la parte actora, ello es, “La entrega del inmueble arrendado y que fuera dado en arrendamiento constituido por una casa para habitación ubicada en la ciudad de Ejido Avenida Fernández Peña, numero 30, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y cosas en el mismo estado en que lo recibió, fundamentado en lo establecido en el Ordinal 2º del articulo 91 de la Ley Especial de Arrendamiento, como es “La necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”, lo cual fue rechazado, negado y contradicho expresamente por la demandada-arrendataria en la persona de su abogada asistente, cuando se excepciona aludiendo que la necesidad que tiene la propietaria del bien inmueble objeto de la demanda de ceder la vivienda a su nieta VERONICA ALEXANDRA junto con sus dos hijos, pero que el inmueble esta estructurado en dos (2) plantas, la planta alta del inmueble está desocupada, aunque la parte demandante presentó contrato de arrendamiento, desde el 11 de agosto de 2013 al ciudadano EDWING JAVIER PEÑA AGUILAR (que a decir de la arrendataria es nieto de la arrendadora-propietaria). Haciéndose la pregunta la arrendataria, sí existe tal necesidad, porque la propietaria no cedió la Planta Alta del inmueble a su nieta VERONICA ALEXANDRA, en lugar de alquilarla a otra persona.

En tal sentido, y en atención a las pruebas consignadas a los autos, las cuales son valoradas sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, observamos pues que, si bien la parte arrendadora-actora, demanda la necesidad de que su nieta VERONICA ALEXANDRA PEÑA CARRILLO, y sus dos(2) hijos ( para demostrar el parentesco que la parte actora tiene con la mencionada ciudadana y sus hijos, consignó a los autos a los folios (129, 130 y su vuelto, 131 y 132), las actas de nacimiento pertenecientes a Yajaira Coromoto Peña Carrillo, Verónica Alexandra Peña Carrillo, y los niños cuya identidad se omite en cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales fueron debidamente valoradas) ocupen el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por una casa para habitación ubicada en la ciudad de Ejido Avenida Fernández Peña, numero 30, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y cosas en el mismo estado en que lo recibió, sobre la base de la causal “2º” contenida en el artículo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que señala: “La necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”, y para reforzar su dicho consigna las documentales conformadas por una constancia de Residencia de la ciudadana Verónica Alexandra Peña Carrillo, inserta al folio (123), documental que fue debidamente valorada en su oportunidad, por cuanto se trata de un instrumento público, que no fue impugnado, negado, ni rechazado en su oportunidad legal por la parte contraria que la produjo, por ende se tiene como fidedigno, no obstante, con dicha documental no se demuestra la necesidad justificada que la referida ciudadana Verónica Alexandra Peña Carrillo tiene de ocupar el inmueble, mas por el contrario lo único que se demuestra con esa instrumental es que la prenombrada ciudadana habita permanentemente en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, vereda 2A, Casa 30, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, evidenciándose que sí tiene un lugar donde habitar o resguardarse, y que tal situación lejos de afectarla la beneficia, tomando en cuenta que no fue probado en autos, qué de no ocupar el inmueble objeto de arrendamiento, tal situación le originaría gravámenes o perjuicios económico o de cualquier otra índole, difíciles de sostener.
Asimismo, la parte actora consignó una documental conformada por una Declaración Jurada de no poseer vivienda de la ciudadana Verónica Alexandra Peña Carrillo, inserta a los folios (126, 127 y 128), la cual fue debidamente valorada en su oportunidad, por cuanto se trata de un instrumento público, que no fue impugnado, negado, ni rechazado en su oportunidad legal por la parte contraria que la produjo, por ende se tiene como fidedigno, no obstante, con dicha documental no se demuestra la necesidad justificada que la referida ciudadana Verónica Alexandra Peña Carrillo tiene de ocupar el inmueble, mas por el contrario lo único que se demuestra con esa instrumental es que la prenombrada ciudadana realizó ante el funcionario público la declaración jurada de no poseer vivienda, mas no demuestra que tiene que ocupar justamente el inmueble objeto de arrendamiento, y no otro.
Aunando a lo antes dicho, y ante lo excepcionado por la parte accionada-arrendataria, cuando alega que “La necesidad que tiene la propietaria del bien inmueble objeto de la demanda de ceder la vivienda a su nieta VERONICA ALEXANDRA junto con sus dos hijos. Tal y como señala el demandante el inmueble esta estructurado en dos (2) plantas; la planta alta del inmueble está desocupada, aunque la parte demandante presentó contrato de arrendamiento, desde el 11 de agosto de 2013 al ciudadano EDWING JAVIER PEÑA AGUILAR (quien por el conocimiento que tengo es nieto de la propietaria). Cabria preguntarse, sí existe tal necesidad, porque la propietaria no cedió la Planta Alta del inmueble a su nieta Verónica Alexandra, en lugar de alquilarla a otra persona.”, en tal sentido, es de señalar que la parte actora-arrendadora ante tal manifestación no hizo señalamiento alguno, ni negó ni refutó tal hecho, mas por el contrario tácitamente reconoció que es cierto todo lo dicho por la parte accionada, convalidándolo, al consignar a los autos un contrato de arrendamiento (inserto a los autos a los folios (133 y su vuelto y 134)) suscrito de forma privada entre su persona (ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA (parte arrendadora-demandante del presente juicio)) y el ciudadano EDWING JAVIER PEÑA AGUILAR respecto a un inmueble constituido por la Segunda Planta, ubicado en la avenida Fernández Peña, No. 30 municipio Campo Elías del hoy estado Bolivariano de Mérida, dirección ésta, que se corresponde con la dirección en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la controversia, y que también dicho inmueble guarda relación con el mismo, dado a que es su Segunda Planta.
Es de observar que de la manifestación que hace la parte accionada-arrendataria también alude que “…el inmueble esta estructurado en dos (2) plantas; la planta alta del inmueble está desocupada, aunque la parte demandante presentó contrato de arrendamiento, desde el 11 de agosto de 2013 al ciudadano EDWING JAVIER PEÑA AGUILAR (quien por el conocimiento que tengo es nieto de la propietaria)…”, ante tal aseveración la parte actora-demandante no refutó nada, ni negó tal hecho, por lo que tácitamente aceptó que lo dicho por la demandada-arrendataria es cierto, situación ésta, que deja ver que la parte actora-arrendadora pudo también haberle solicitado al arrendatario ciudadano EDWING JAVIER PEÑA AGUILAR, el inmueble constituido por la Segunda Planta para que su nieta VERONICA ALEXANDRA PEÑA CARRILLO y sus dos (2) hijos lo ocuparan. Igualmente tomando en cuenta que se presume que dicha Segunda Planta se encuentra desocupada, hecho éste, que también fue tácitamente aceptado por la parte actora-demandante, dado a que no refutó nada al respecto, al momento que la accionada hizo tal aseveración, por lo tanto la parte actora-arrendadora pudo haberle alquilado a su nieta Verónica Alexandra la Segunda Planta del inmueble objeto de la presente controversia.

Así las cosas, visto que nos encontramos frente acción de Desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, fundamentada en la causal taxativamente establecida en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley Para La Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, la cual señala que:
1.-: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: 2.-: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”.

Por tanto, en el caso de marras, y visto que no priva la voluntad unilateral de la arrendadora-demandante de ponerle fin o término a la relación arrendaticia sobre la base de un contrato de arrendamiento de vivienda, y poder cuando quiera Desalojar a la arrendataria-damandada, sino que debe cumplir con los requisitos legales y taxativamente establecidos en la norma respectiva in comento, lo que ha sido criterio reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en donde se indica que se exija para demostrar el Desalojo a favor del sujeto (arrendador o arrendadora--propietario o propietaria) por necesidad de ocupar el inmueble arrendado, que se prueben tres (3) requisitos: Primero: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado, esto puede ser mediante un contrato verbal o por escrito. Segundo: La cualidad de propietario de quien demanda el Desalojo. Tercero: La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado, siendo que esta debe aparecer justificada por una necesidad preferente al ocupante arrendatario.
Subsumiendo lo antes expresado en el caso in comento, tenemos que se puede deducir lo siguiente: En cuanto al primer requisito como es la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la misma quedó demostrada, tomando en cuenta que las partes en conflicto en la primera oportunidad en que se hicieron de las actas que conforman el presente expediente, reconocieron que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, inicialmente era a tiempo determinado, pero que se transformó a tiempo indeterminado, lo cual fue expresamente aceptado por cada una, no obstante de ello, este Tribunal procedió a constatar tal hecho, y una vez debidamente valorados los contratos de arrendamiento respecto al inmueble objeto del mismo, y objeto de la presente demanda , y que fueran consignados a los autos y que corren insertos a los folios (Del 138 al 153 y sus respectivos vueltos), así como el inserto a los folios (14 y su vuelto y 15), se pudo determinar que si bien la relación arrendaticia se encontraba basada sobre un contrato a tiempo indeterminado no obstante, una vez vencido el tiempo estipulado en el último contrato, celebrado en fecha 25 de junio de 2009, en el cual se estableció un (1) año fijo, venciéndose el mismo, en fecha 25 de junio de 2010, observándose que la parte demandada-arrendataria continuo en el inmueble objeto de arrendamiento, con la anuencia de la parte demandante-arrendadora, (y prueba de ello es que para la fecha aun se encuentra en el mismo), llevando a la consecuencia de que el referido contrato pasó de ser un contrato a tiempo determinado, a un contrato sin determinación de tiempo, y tal hecho, como se dijo, fue aceptado por ambas partes en conflicto, por lo que se concluyó que tal situación no era un punto controvertido en el presente juicio.
Con respecto al segundo requisito, como es la cualidad de propietario de quien demanda, se desprende de autos y especialmente del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia consignado en copia certificada e inserto a los folios (del 114 al 119), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 7 de Mayo de 1971, bajo el Nro 46, Tomo 2º, Protocolo 1º, Trimestre 2º, del referido año, el cual demuestra que efectivamente la propietaria del inmueble arrendado y objeto de esta demanda, es la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.453.031, debidamente representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.201.798, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 58.045, ya identificados, determinándose que visto por cuanto el mismo no fue impugnado, negado ni rechazado en la oportunidad respectiva por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, y es prueba de que la mencionada ciudadana es propietaria del referido inmueble, lo que le da la cualidad de demandar el Desalojo.
En cuanto al tercer requisito establecido en relación a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, y tomado en cuenta criterios doctrinarios en materia arrendaticia, lleva a la convicción y significa que debe aparecer justificada la necesidad de ocupación con preferencia que tiene el arrendador-propietario en relación al ocupante actual o arrendatario(ria), la cual viene dada por una especial circunstancia, que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no ser así le causaría un perjuicio, no sólo de orden económico, sino social o familiar, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer la exigencia.
Así mismo, se ha indicado en la doctrina que, la necesidad en principio no viene dada únicamente por la razón económica, sino por cualquier otra necesidad de cualquier naturaleza, que puedan justificar de forma justa la procedencia del Desalojo. Seria un hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce en un justo motivo, que se demuestra indirectamente en un interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble, materializado cuando se logra demostrar que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría del inmueble, situación ésta que no quedo probada dentro del juicio, visto que si bien la parte actora-arrendadora alega la necesidad que tiene su nieta para ocupar junto con sus dos hijos el inmueble objeto de la controversia, no obstante de los autos, se observa que la misma, no logro probar circunstancia alguna, que llevara a la convicción de quien aquí suscribe, de que efectivamente era obligante que se ocupara el inmueble por parte de su nieta y sus hijos, y que de no ocuparlo se le estaría causando un perjuicio, económico o social. Por tanto las pruebas aportadas por la parte demandante-arrendadora al presente juicio no fueron suficientes para demostrar la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, lo que indefectiblemente conlleva a declarar que lo demandado no se enmarque dentro de lo establecido en el numeral 2º del artículo 91 de Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por las partes en controversia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo fundamentada en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoada por el abogado ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.201.798, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 58.045, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.453.031, domiciliada en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, vereda 2, número 30, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en contra de la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.051.170, domiciliada en la Avenida Fernández Peña, número 30, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.007.749 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.221.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En ésta misma fecha se publicó la sentencia siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).

SÁNCHEZ MOLINA SIRIO.


EXP. 3152.-
MMUR/jlsm.-