REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
206º y 157º

SOLICITUD Nº 4.220.-
I
SOLICITANTES

BERNABÉ JOSÉ VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ Y YOLIMARY BRAVO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.351.429 y V-13.649.807, en su orden, domiciliado el primero, en la Calle Herminia Rosas Nº 26-1, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en la calle Industria, casa Nº 1, cruce con la vereda cumbre, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.037.842, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.062 y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos BERNABÉ JOSÉ VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ Y YOLIMARY BRAVO DUGARTE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ VELÁSQUEZ, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.

Por auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2.016, e inserto al folio doce (12), este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, exhortándole a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por diligencia de fecha quince (15) de Noviembre de 2.016, e inserta al folio trece (13), el ciudadano BERNABÉ JOSÉ VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ VELÁSQUEZ, plenamente identificados a los autos, consignan los emolumentos necesarios a los fines de ser librados los recaudos para la Notificación de la Fiscalia del Ministerio Público.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.016, e inserto al folio catorce y quince (14 y 15) el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público competente, para que emitiera su opinión en cuanto a la presente solicitud, haciéndole saber que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el segundo (2do.) día hábil de despacho, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2.016, mediante diligencia la Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 16 y 17).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente: En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos, BERNABÉ JOSÉ VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ Y YOLIMARY BRAVO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.351.429 y V-13.649.807, en su orden, domiciliado el primero, en la Calle Herminia Rosas Nº 26-1, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en la calle Industria, casa Nº 1, cruce con la vereda cumbre, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.037.842, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.062 y jurídicamente hábil, manifiestan que en fecha catorce (14) de septiembre del año 1994, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 72, folio 145. Señalan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Herminia Rosas, Nº 26-1 de la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida. Exponen además, que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, ambas mayores de edad, quienes llevan por nombres: BERLIMAR SINAY VELÁZQUEZ BRAVO Y EMILI PATRICIA VELÁZQUEZ BRAVO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.724.373 y V-23.724.372 respectivamente. Asimismo, manifiestan que desde el día quince (15) de Septiembre del año 2009, han permanecido separados y hasta la presente fecha no hacen vida en común, lo cual constituye ruptura prolongada de la vida en común, razón por la que solicitan sea declarado disuelto el vínculo conyugal que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Aunado a ello, manifiestan que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges, insertos al folio 1; por tanto, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, ya que a través del mismo, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 72, folio 145., correspondiente al año 1994, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (2) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ Y BRAVO DUGARTE. Con respecto a esta prueba quien Juzga no le otorga valor y mérito jurídico probatorio por cuanto se observa que en dicha acta existe un error de fondo ya que se transcribió lo siguiente: “Compareció el ciudadano: LUÍS FELIPE RUIZ OSORIO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº -12.348.735, de veinte años de edad, funcionario público, natural del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, domiciliado en la Urbanización Alfredo Lara calle 2 casa Nº -06 Ejido é hijo de: José Pablo Emilio Velazquez y de: Socima Margarita Velazquez, domiciliados en esta ciudad.- Compareció también la ciudadana: YOLIMARY BRAVO DUGARTE…” En este sentido, es evidente para quien juzga, que el compareciente identificado en la referida acta ciudadano LUÍS FELIPE RUIZ OSORIO no se corresponde con la identificación de una de las partes solicitantes como lo es el caso del ciudadano BERNABÉ JOSÉ VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ, por tal motivo, dicha acta no demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, plenamente identificados a los autos, en consecuencia, quien juzga no le otorga valor ni mérito jurídico probatorio a la referida documental. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad, perteneciente a las ciudadanas: BERLIMAR SINAY VELÁZQUEZ BRAVO Y EMILI PATRICIA VELÁZQUEZ BRAVO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.724.373 y V-23.724.372 respectivamente, las cuales obran insertas a los folios (3 y 4). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas demuestran la identidad de los hijos procreados durante el matrimonio, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Acta Certificada de Nacimiento: A) Nº 263, Folio 267, correspondiente al año 1994, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana BERLIMAR SINAY; B) Nº 105, folio Nº 137-138, correspondiente al año 1996, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana EMILI PATRICIA; actas éstas que obran insertas a la presente solicitud a los folios (5 y 6 y sus vueltos) de la presente solicitud y por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende, se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO: Constancia de Residencia del ciudadano BERNABÉ JOSÉ VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ, emitida por el Consejo Nacional Electoral y avalada por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de Octubre de 2016, inserta al folio siete (7) y Constancia de Residencia de la ciudadana YOLIMARY BRAVO DUGARTE, emitida por el Consejo Nacional Electoral y avalada por la oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de Octubre de 2016, inserta al folio ocho (8) respectivamente. Con respecto a las referidas documentales, quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, a las referidas constancias, por cuanto se trata de documentales administrativas con carácter público, las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas, mas por el contrario fueron presentadas como pruebas por la parte solicitante, por ende se tienen como fidedignas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en los articulo 1367 y 1360 del Código Civil.

SEXTO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: YOLIMARY BRAVO DUGARTE Y BERNABÉ JOSÉ VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.649.807 y 12.351.429, en su orden, las cuales obran insertas a los folios (9 y 10). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, quien juzga observa que la identificación de una de las partes que aparece en el escrito de solicitud de divorcio no se corresponde con la identificación del compareciente que señala el acta de Matrimonio Nº 72, Folio 145 consignada a los autos, por cuanto de la misma se desprende que en dicha acta existe un error de fondo por cuanto en la misma se transcribió lo siguiente:“Compareció el ciudadano: LUÍS FELIPE RUIZ OSORIO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº -12.348.735, de veinte años de edad, funcionario público, natural del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, domiciliado en la Urbanización Alfredo Lara calle 2 casa Nº -06 Ejido é hijo de: José Pablo Emilio Velazquez y de: Socima Margarita Velazquez, domiciliados en esta ciudad.- Compareció también la ciudadana: YOLIMARY BRAVO DUGARTE…” En este sentido, es evidente para quien juzga, que el compareciente identificado en dicha acta ciudadano LUÍS FELIPE RUIZ OSORIO no se corresponde con la identificación de una de las partes solicitantes como lo es el caso del ciudadano BERNABÉ JOSÉ VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ, por tal motivo, no queda demostrado para esta juzgadora el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes plenamente identificados a los autos. En consecuencia y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial alegada por los ciudadanos: BERNABÉ JOSÉ VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ Y YOLIMARY BRAVO DUGARTE, plenamente identificados, no puede ser disuelta por los motivos antes mencionados, y por ende, debe declararse Sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada el artículo 185-A del Código Civil, Venezolano formulada por los ciudadanos: BERNABÉ JOSÉ VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ Y YOLIMARY BRAVO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.351.429 y V-13.649.807, en su orden, domiciliado el primero, en la Calle Herminia Rosas Nº 26-1, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en la calle Industria, casa Nº 1, cruce con la vereda cumbre, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.037.842, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.062 y jurídicamente hábil, por cuanto la identificación del ciudadano BERNABÉ JOSÉ VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ parte solicitante, no se corresponde con la identificación del compareciente que registra en el acta de Matrimonio Nº 72, Folio 145, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha catorce (14) de septiembre del año 1994, consignada a los autos, como ya se mencionó anteriormente.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis. (2.016).- 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,




ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.p.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.







MUR/ao.-
Sol. Nº 4220.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis. (2.016).-
206 º y 157º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) y sus respectivos vueltos de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: BERNABÉ JOSÉ VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ Y YOLIMARY BRAVO DUGARTE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ VELÁSQUEZ. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------

SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.






MUR/ao.-
Sol. Nº 4220.-