REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

206º y 157º
SOLICITUD N° 4087.-
I
SOLICITANTES

GIMNES MARIA MALDONADO DE ROJAS y GUSTAVO ADOLFO ROJAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si según acta de matrimonio que riela al folio tres (3), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.965.227 y V-24.196.135, respectivamente, domiciliada la primera en la calle 2, casa Nº 4-6 de Santa Ana Norte, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Urbanización San Rafael, calle 4-115, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NATIVIDAD ALTUVE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.021.312, en su orden, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.460, de este domicilio y hábil.-----------------------------------------------

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-------------------------------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud que fuera recibida por distribución por este Tribunal en fecha veintiseis (26) de Octubre de dos mil dieciséis (2.016), en donde los ciudadanos GIMNES MARIA MALDONADO DE ROJAS y GUSTAVO ADOLFO ROJAS SÁNCHEZ, asistidos por la abogada en ejercicio NATIVIDAD ALTUVE VERA, plenamente identificados, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil. (folio 1 y su vuelto). En tal sentido, mediante auto de esta misma fecha veintiseis (26) de Octubre de dos mil dieciséis (2.016), inserto al folio nueve (09), este Juzgado previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que su propósito era separarse de cuerpos este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declaró ÚNICO: Consumada la separación de Cuerpos y suspendida la vida en común entre los cónyuges GIMNES MARIA MALDONADO DE ROJAS y GUSTAVO ADOLFO ROJAS SÁNCHEZ, plenamente identificados a los autos.

En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016), mediante escrito inserto a los autos al folio diez (10), los ciudadanos GIMNES MARIA MALDONADO DE ROJAS y GUSTAVO ADOLFO ROJAS SÁNCHEZ, asistidos por la abogada en ejercicio NATIVIDAD ALTUVE VERA, plenamente identificados, exponen lo siguiente:

“…Por cuanto desde el día 26 de Octubre del 2015, hasta la fecha de hoy ha transcurrido más de Un (1) año de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, declarada por este Tribunal, sin que hubiere habido reconciliación entre nosotros, solicitamos la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos declarada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil …”.

En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016), mediante auto el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en civil, familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, folio (11 y 12),

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), la alguacil de este tribunal, mediante diligencia consignó boleta debidamente firmada por la fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (13 y 14)

Vista la manifestación hecha por los solicitantes en fecha diez (10) de Noviembre de 2016, este Juzgado en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016), y previa constatación en el presente expediente que desde el veintiseis (26) de Octubre de dos mil quince (2.015), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día diez (10) de Noviembre de 2016, fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año, por tal motivo, este Tribunal dictó auto en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), en donde ordenó se librara boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber que una vez constare en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podrá oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha solicitud, y a falta de oposición, se declararía el divorcio en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al último de aquel lapso.


Este Juzgado, una vez constatado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal encargada Novena adscrita a esa institución, emitiera alguna opinión sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos a divorcio de los ciudadanos: GIMNES MARIA MALDONADO DE ROJAS y GUSTAVO ADOLFO ROJAS SÁNCHEZ, plenamente identificados, por cuanto ya había transcurrido mas de un (1) año de dicha separación, y visto que la representación fiscal, no se presentó ante este Despacho a emitir pronunciamiento alguno y por cuanto consta a los autos que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III

PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: GIMNES MARIA MALDONADO DE ROJAS y GUSTAVO ADOLFO ROJAS SÁNCHEZ y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NATIVIDAD ALTUVE VERA, manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil quince (2.015), según se evidencia del acta de Matrimonio presentada en original, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios correspondiente bajo el Nº 39, folio 39.

Indican los solicitantes que la armonía conyugal después del matrimonio se deterioró por incompatibilidad de caracteres. Motivando una separación de hecho a partir de Agosto del año dos mil quince (2015), fijando cada uno residencias separadas, permaneciendo separados durante más de cuarenta y cinco (45) días, sin que medie reconciliación alguna, razón por la cual, acuden a este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil, declare formalmente la separación de cuerpos en la forma convenida.

Continúan indicando los solicitantes que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Finalmente señalan los solicitantes como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 2, casa Nº 4-6 de Santa Ana Norte, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Juzgado que los solicitantes GIMNES MARIA MALDONADO DE ROJAS y GUSTAVO ADOLFO ROJAS SÁNCHEZ, asistidos por la abogada en ejercicio NATIVIDAD ALTUVE VERA, plenamente identificados, expusieron lo siguiente:

“…Por cuanto desde el día 26 de Octubre del 2015, hasta la fecha de hoy ha transcurrido más de Un (1) año de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, declarada por este Tribunal, sin que hubiere habido reconciliación entre nosotros, solicitamos la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos declarada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil …”.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos, presentado por los cónyuges (folios 1 y su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 39, folio 39, de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil quince (2.015), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio 3 y su vuelto, de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos GIMNES MARIA MALDONADO MEZA y GUSTAVO ADOLFO ROJAS SÁNCHEZ, (cónyuges), plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Constancia de Residencia del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS SÁNCHEZ, emitida por el Consejo Comunal San Rafael 2, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de octubre de 2015, inserta al folio cuatro (4) y Constancia de Residencia de la ciudadana GIMNES MARIA MALDONADO MEZA, emitida por el Consejo Comunal “Santa Ana Norte, calle 1 y 2”, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 7 de octubre de 2015, inserta al folio cinco (5) respectivamente. Con respecto a las referidas documentales, quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, a las actas de nacimiento en referencia, primeramente por cuanto, se trata de documentales administrativas con carácter público, las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas, mas por el contrario fueron presentadas como pruebas por la parte solicitante, por ende se tienen como fidedignas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en los articulo 1367 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los cónyuges ciudadanos: GIMNES MARIA MALDONADO DE ROJAS y GUSTAVO ADOLFO ROJAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.965.227 y V- 24.196.135, respectivamente. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas al folio (15) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la representación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y una vez analizada la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud, y habiendo quedado establecido como ha quedado que no ha habido reconciliación entre los cónyuges durante el tiempo de la separación de cuerpos, en consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: GIMNES MARIA MALDONADO DE ROJAS y GUSTAVO ADOLFO ROJAS SÁNCHEZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GIMNES MARIA MALDONADO DE ROJAS y GUSTAVO ADOLFO ROJAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si según acta de matrimonio que riela al folio tres (3), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.965.227 y V-24.196.135, respectivamente, domiciliada la primera en la calle 2, casa Nº 4-6 de Santa Ana Norte, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Urbanización San Rafael, calle 4-115, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 39, folio 39, de fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil quince (2.015). ------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-. En Ejido, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016).- 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.




MMUR/ao
Sol. 4087
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios quince (15) al dieciocho (18) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: GIMNES MARIA MALDONADO DE ROJAS y GUSTAVO ADOLFO ROJAS SÁNCHEZ.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.- CÚMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--


Sol. Nº 4087.– MMUR/ao SÁNCHEZ MOLINA SRIO.












EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA., CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los veinticuatro (24) al veintinueve (29) y sus respectivos vueltos del Expediente signado bajo el Nº 4070.- Todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016).- 206º y 157º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27)) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: DARCY CLEOFA IBARRA DE MARTÍNEZ Y JOSÉ RAFAEL COROMOTO MARTÍNEZ HURTADO, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA. - En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. - (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO. MMUR/ao.- Sol. Nº 4070.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016).---------


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
EL SECRETARIO,
Sol. Nº 4070. –MMUR/ao-